STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Septiembre de 2001

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2001:7961
Número de Recurso2003/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.003/01 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 5.109/2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 2.003/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 abril 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 58/01, seguidos sobre despido nulo, a instancia de Dª. Magdalena , representada por el letrado D. Juan Vicente Olarte Madero, contra MANPOWER TEAM, E.T.T. UNIPERSONAL, representada por la letrada Dª. Montserrat Cárdenas García, y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.

Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 abril 2.001 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Magdalena contra la empresa MANPOWER TEM E.T.T., S.A. UNIPERSONAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro nula la decisión extintiva de la empresa condenando a la misma a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 9.660.- ptas. diarias, condenando a la empresa demandada a pagar a las actora 5.000.000 - ptas. en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del acto discriminatorio.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª. Magdalena con D.N.I. n° NUM000 , ingresó a prestar servicios por cuenta de la demandada Manpower Team E.T.T., S.A. Unipersonal, la mayor empresa de trabajo temporal del mundo (tal como la demandada indica en escrito aportado por la actora como documento número DOS del ramo de su prueba) dedicada a la actividad de servicios de colocación y suministros de personal. Celebrado entre las partes contrato eventual por circunstancias de la producción la relación se tornó indefinida a partir del día 5 de Agosto de 1.997, ostentando la categoría de Directora de Delegación percibía una remuneración mensual de 283.800 ptas.. Indicar que entre las partes no se discute la antigüedad, categoría y remuneración fijadas. SEGUNDO.- La actora inicio su andadura profesional en la demandada con la categoría de representante de servicios (visitas y atención de clientes). En el mes de Enero de 1.998, la empresa la nombro Directora de la recién creada Delegación de Xativa, para pasar en el mes de Julio de

1.999 a Directora de la también recién creada oficina de plaza de España en Valencia, con el objetivo de poner en marcha una delegación. TERCERO.- El día 13 de febrero del año 2.000 la actora dio a luz a su primer hijo Iniciando el periodo de baja por maternidad que se prolongo hasta el día 3 de junio del año 2.000. Reincorporada en su puesto de trabajo el periodo de lactancia finalizo el día 13 de noviembre del año 2.000. CUARTO.- La actora actuaba bajo la dirección de D. Carlos José , DIRECCION000 de Zona el Sr. Carlos José se incorporó en su puesto en el mes de Julio año 2.000 y fue quien a la vista de los resultados de la Oficina que dirigía la demandante tomó la decisión de cesarla. QUINTO.- La actora para el desempeño de sus funciones cuenta con un equipo de personas a su cargo que realizan visitas y servicios de atención al cliente y que quedaron en la oficina mientras ella disfrutaba de su baja maternal. SEXTO.- El día 12 de Diciembre del año 2000, la demandada puso fin a la relación laboral que unía a las partes, notificándole la carta cuyo tenor literal es el siguiente: "Muy Sra. Nuestra: La Dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, que ha tomado la decisión de sancionarle por la comisión de faltas laborales.

Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes: La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.- En uso de la facultad sancionadora que a la empresa le concede el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y 38 del vigente Convenio Colectivo de empresa, esta Dirección ha decidido: Calificar la falta de MUY GRAVE e imponerle la sanción de DESPIDO, a tenor de lo establecido en el artículo 38 faltas muy graves, apartado 11 y artículo 38 régimen de sanciones, apartado c.- La presente sanción surte efectos el 12-12-2.000.- Rogándole firme el duplicado de este carta como acuse de recibo le saluda atentamente". SEPTIMO.- Con la entrega de la referida carta la demandada puso a disposición de la Sra. Magdalena un cheque en concepto de indemnización cuyo importe no obra en autos y que la actora rechazó. OCTAVO.- Según documentación aportada cuyos datos no fueron controvertidos los resultados totales (acumulado del año) en cuanto a porcentaje de ventas logrados en la oficina Plaza de España (la dirigida por la actora) fueron lo siguientes:- Octubre de 1.999- 256,81%- Noviembre de 1.999- 236,23% - Diciembre de 1.999 - 125,95%- Febrero del año 2.000 - 43,26%- Mayor del año 2.000 - 44,5%- Junio del año 2.000 - 43,76%- Julio del año 2.000 - 45,17%- Agosto del año 2.000 - 45,95%- Septiembre del año 2.000 - 46,03%- Octubre del año 2.000- 45,43%. NOVENO.- En la empresa demandada trabajan 136 mujeres y 27 hombres. DECIMO.- a la actora nunca se le advirtió sobre su bajo rendimientos ni se le propusieron cambios en beneficio de la buena marcha de la Oficina que la misma rehusara. DECIMOPRIMERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMOSEGUNDO.- El 22 de Diciembre del año 2.00 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 23 de enero del año 2.001 con resultado de "SIN EFECTO". Decimotercero.- El Ministerio Fiscal informó, en el sentido de apreciar vulneración de derechos fundamentales."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, recurre en suplicación la...

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