STSJ Cantabria 741/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2012
Fecha15 Octubre 2012

S E N T E N C I A nº 000741/2012

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a quince de octubre de dos mil doce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 16/2011, interpuesto por D. Leoncio, representado por el procurador D. Javier Cuevas Iñigo, y defendido por el Letrado D. Javier Gurruchaga Orallo contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.575,62 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de diciembre de dos mil diez contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Cantabria, en la reclamación número NUM000 y acumulada NUM001, Ref.: S/J, con fecha 25 de octubre de 2.010, y que fue notificada el día 29 del mismo mes y año, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación que le había sido practicada por la Administración de Hacienda de Torrelavega, de la Agencia Tributaria, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2.007, resultando en la misma un importe a ingresar de ciento quince euros con setenta y seis céntimos (115,76 #).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo de Cantabria, en la reclamación número NUM000 y acumulada NUM001, Ref.: S/J, con fecha 25 de octubre de 2.010, y que fue notificada el día 29 del mismo mes y año, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación que le había sido practicada por la Administración de Hacienda de Torrelavega, de la Agencia Tributaria, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2.007, resultando en la misma un importe a ingresar de ciento quince euros con setenta y seis céntimos (115,76#), cuando en la declaración presentada resultaba a

devolver mil trescientos treinta y cuatro euros con diez céntimos (1.334,10 #)

La liquidación reduce los gastos de la actividad profesional de arquitecto por no considerar deducibles al no admitir la deducibilidad de los gastos de las reparaciones, gasolina, seguro y otros relacionados con el vehículo de turismo; los gastos documentados mediante los tickets de caja que hacen imposible determinar la persona que los produce, la cuota colegial y la de Fremaat de 2006, por no corresponder al ejercicio y; los gastos que detalla por no quedar acreditada la vinculación de los ingresos de la actividad,

SEGUNDO

D. Leoncio, parte recurrente alega que:

  1. La comprobación limitada llevada a cabo por la Agencia Tributaria excede de las atribuciones que le concede la LGT (Art.136.2 ), que faculta al Departamento de gestión para el examen de los antecedentes documentales pero no para decidir cuales de los gastos y sus correspondientes facturas son deducibles o no.

  2. Los gastos derivados de la utilización del vehículo afecto, no exige la legislación que se acredite como sostiene la Oficina Tributaria que la prueba deba ser de la afectación exclusiva de dicho vehículo, ello supondría tal exigencia una prueba diabólica, y es a la Administración a quien corresponde la carga objetiva de que dichos gastos (combustibles, reparaciones, renting, etc) no lo sean en el desarrollo de la actividad de arquitecto del recurrente y no es necesario el uso exclusivo, siendo un indicio fuerte el que el vehículo que da lugar a las deducciones pretendidas y rechazadas es utilizado en virtud de contrato de leasing por lo que cumplen los requisitos para su deducción en el IRPF.

  3. La liquidación es improcedente porque la Administración tributaria no ha probado que los gastos justificados y contabilizados no corresponden a la actividad de arquitecto.

TERCERO

El punto de partida para resolver la cuestión enunciada, en el F.D. SEGUNDO, 2. Acerca de los gastos derivados de la utilización del vehículo, lo encontramos en que, conforme a la normativa de aplicación a la que seguidamente nos referiremos, para que proceda su deducción, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada, por lo que procede examinar si en el presente caso se cumplen o no tales determinaciones.

CUARTO

Pues bien, por lo que se refiere a la deducibilidad del gasto del vehículo afecto a la actividad y los gastos de reparación y de combustible, hemos de decir que el Art. 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que: "1.El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva.....".

Por su parte, el Art. 29 del referido Texto Legal define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, señalando su apartado c) como tales, "c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos...." Señalando en su apartado 2 que: " 2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica."

Desarrollando lo anterior, el Art. 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su apartado 2 que "2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

  1. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en...

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