STS 1288/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:7597
Número de Recurso129/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1288/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 289/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor y defendida por el Letrado don Juan Carlos Estévez Rosas; siendo parte recurrida don Santiago y doña Natalia, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Alarcón Martínez y defendidos por el Letrado don J. Antonio Beltrán Griñón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Santiago y doña Natalia contra doña María Dolores .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada doña María Dolores a abonar a mis representados don Santiago y doña Natalia la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA PESETAS (10.080.140 ptas), importe de las cantidades adeudadas como consecuencia de lo convenido en el documento de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, el interés legal de esta cantidad desde la interpelación judicial, así como al pago de las cantidades que se sigan devengando hasta la total ejecución de la sentencia y el pago de las costas"

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña María Dolores contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "...se desestime la demanda, por ser un contrato nulo, por carecer de consentimiento, estar éste viciado por intimidación y causa amén de rentas prescritas y se le impongan las costas a la parte actora", al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que "... se determine que adeudan a mi mandante, la cantidad que resulte probada en este juicio o ejecución de sentencia y que mi mandante, pagó por cuenta de su padre en el Banco Español de Crédito".

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que: "... en su día, dicte sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención, absolviendo de ésta a los actores-reconvenidos, imponiendo las costas de la demanda y de la reconvención a doña María Dolores

    , demandada-reconviniente además de por ser preceptivas por su notoria temeridad y mala fe procesal."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Santiago y Dª Natalia contra Dª María Dolores y desestimando en su integridad la reconvención formulada por ésta en contra de aquéllos, debo condenar y condeno a Dª María Dolores a abonar a los actores la cantidad de 10.080.140 ptas. así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes por ser así de justicia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña María Dolores, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue:"PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Dolores contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núnero 289/96 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Santa María de Guía, confirmándola.- SEGUNDO: Condenar en las costas de la apelación a la recurrente."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Maria Abad Tundidor, en nombre y representación de doña María Dolores, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.277 del Código Civil, así como del artículo 6°.2 de dicho código y jurisprudencia aplicable.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281-1° del Código Civil y de la jurisprudencia.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia.

  4. Al amparo del artículo 1.692-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley y de la jurisprudencia; y

  5. Al amparo del artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos

1.275, 1.277 y 1.274 del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Santiago y doña Natalia interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña María Dolores sobre reclamación de cantidad, interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a los referidos actores la cantidad de diez millones ochenta mil ciento cuarenta pesetas, que les adeudaba como consecuencia de lo convenido en documento de fecha 27 de febrero de 1990, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, así como las cantidades que se fueran devengando a lo largo del proceso como consecuencia del compromiso de pago mensual contraído por la demandada hasta la total ejecución de la sentencia, con imposición de costas.

En virtud del expresado documento de fecha 27 de febrero de 1990, en el que fueron parte, además de la demandada doña María Dolores, sus hijas doña Lidia y doña Camila, su nuera doña María del Pilar, viuda de don Juan Pedro, y sus nietos, los hoy actores don Santiago y doña Natalia, esta última representada por su madre, el cual contenía diversas estipulaciones, la demandada -abuela de los actoresentregó a los demandantes la cantidad de dos millones de pesetas, y se comprometió a satisfacer a los mismos mientras viviera la cantidad de ciento setenta y cinco mil pesetas mensuales, actualizables conforme al índice de precios al consumo, haciendo entrega en dicho acto de la mensualidad correspondiente a marzo de 1990. En el expresado documento se exponía que doña María Dolores venía percibiendo los frutos y productos de todos los bienes donados a sus hijos en el año 1978, que se había convenido verbalmente entre los interesados que doña María Dolores entregaría mensualmente la cantidad de cien mil pesetas a cada una de sus hijas y la misma suma conjuntamente a sus nietos, los actores don Santiago y doña Natalia y que, por causas que no era del caso especificar, los referidos nietos no habían percibido cantidad alguna.

La demandada se opuso a tales pretensiones y formuló reconvención interesando la condena de los actores a satisfacerle la cantidad que resultara probada, o se fijara en ejecución de sentencia, que doña María Dolores pagó por cuenta del padre de los demandantes don Juan Pedro al Banco Español de Crédito. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santa María de Guía dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, condenando a doña María Dolores a satisfacer a los actores la cantidad de 10.080.140 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas.

Recurrida que fue en apelación dicha sentencia por la demandada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, dictó nueva sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirmó la de primera instancia con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente que, ahora, impugna la misma mediante el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción del artículo 1.277 del Código Civil, así como del artículo 6°.2 del mismo código, y jurisprudencia aplicable.

Sostiene la parte recurrente que los actores han renunciado a la presunción de existencia y licitud de la causa contenida en el artículo 1.277 del Código Civil -renuncia que es válida conforme a lo establecido en el artículo 6 del mismo código - al expresar por su parte la causa del contrato celebrado, con cita de una sola sentencia de esta Sala -la de 16 de octubre de 1987 - sobre la expresión de la causa en el contrato, que resulta insuficiente para justificar un motivo por infracción de doctrina jurisprudencial pues, aparte de otras consideraciones, es necesaria la cita de dos o más sentencias en igual sentido.

El motivo ha de ser desestimado ya que no cabe imputar a la sentencia impugnada infracción del artículo

1.277 del Código Civil por el mero hecho de que como "obiter dicta" afirme que comparte el argumento del juez "a quo" en el sentido de recordar la existencia de tal presunción legal, cuando en el mismo fundamento jurídico tercero razona sobre la existencia y expresión de la causa en el contrato y acoge la tesis de la parte actora en el sentido de la onerosidad del mismo y la correspondencia de la obligación asumida por la demandada con el hecho de que la misma percibe los frutos y productos de todos los bienes que fueron del matrimonio formado por la misma y su marido, donados por dichos cónyuges a sus tres hijos, entre ellos don Juan Pedro

, padre de los actores, que había fallecido cuando se celebró el referido contrato.

TERCERO

El motivo segundo, con amparo en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción del artículo 1.281-1° del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo expresada en sentencias de 1 de octubre de 1986, 20 de diciembre de 1988 y 18 de marzo de 1991, entre otras, sobre la interpretación literal cuando los términos del contrato son claros.

La sentencia de 27 de marzo de 2006 señala que «la fijación del sentido jurídicamente relevante de las reglas contractuales corresponde a la soberanía de los Tribunales de la instancia, de modo que el resultado de su labor hermenéutica debe permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que contraviene las normas que la disciplinan (sentencias de 30 de marzo de 2000, 28 de noviembre, 2 de diciembre de 2003, 23 de enero y 2 de junio de 2004, 13, 18, 20 y 23 de mayo, 1 y 10 de junio de 2005 )». Las sentencias de 15 de julio y 22 de diciembre de 2005 declaran que «la interpretación de la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre por el recurrente que es ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales; y que la casación no es una tercera instancia en la que pueda de nuevo interpretarse el contrato, sino que únicamente controla la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos al caso litigioso».

Además, si se propugna la interpretación literal de los términos del contrato es claro que en el mismo se estableció nítidamente la obligación de la demandada de satisfacer las cantidades referidas y ello lo ratificó con su conducta coetánea, al satisfacer en el acto dos millones ciento setenta y cinco mil pesetas, y posterior, al abonar a los actores varias mensualidades hasta el mes de septiembre de 1992. Igualmente en el contrato se hablaba de la razón por la que la demandada contraía la obligación de pago relacionándola con la percepción de frutos y rentas de los bienes donados, con independencia de que tuviera derecho a su percepción. Así los términos del contrato, cuyas cláusulas, además, han de ser interpretadas de modo sistemático (artículo 1.285 del Código Civil ), son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes acerca de la constitución de una obligación de pago por parte de la demandada por lo que ninguna infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil puede apreciarse.

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El motivo tercero, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia, sin cita de sentencia alguna cuya doctrina haya podido ser infringida. Interesa la parte recurrente que la Sala haga uso de su facultad integradora del «factum» para establecer como probados determinados hechos no tenidos en cuenta por la Audiencia a partir de los cuales, por vía de presunción, se determine que no existía causa onerosa o remuneratoria en el contrato.

Como señala la sentencia de 4 febrero 2005, la doctrina de esta Sala sobre la posible integración del «factum» en casación ha sido elaborada «únicamente para justificar el ejercicio de una facultad que le corresponde en exclusiva a modo de elemento necesario o conveniente para justificar su respuesta a los motivos de casación, sin que ello, lógicamente, autorice en modo alguno a erigir tal doctrina en sustento de un motivo de casación autónomo a través del cual pueda lograr la parte recurrente una alteración de los hechos probados ni introducir hechos nuevos ni, en fin, suplir la falta de valoración probatoria (SSTS 18-10-99 en recurso núm. 444/95, con cita de otras muchas, y 9-6-00 en recurso núm. 3651/9 6)».

En todo caso, los hechos a que hace referencia el motivo vienen ordenados a justificar la tesis de la parte recurrente de que la asunción de la obligación de pago por parte de doña María Dolores tenía por causa y contraprestación por parte de los actores el asentimiento y colaboración para interponer, junto con ella y otras personas, una demanda contra un tercero. Resulta así que, aceptando tal presupuesto, no desaparecería la causa onerosa al constituir un contrato atípico en la modalidad "do ut facias" y, en cualquier caso, no se trataría de una causa ilícita por lo que la validez de lo convenido quedaría a salvo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil, según el cual «la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita».

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El motivo cuarto, amparado en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 359 de la citada Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las sentencias de esta Sala de 19 diciembre 1997, sobre la existencia de incongruencia por alteración de la "causa petendi", y las de 17 abril 1985, 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993, que aprecian el mismo defecto cuando se sustituyen las cuestiones objeto de debate por otras distintas.

Sostiene la parte recurrente en el desarrollo del motivo que la sentencia impugnada es incongruente pues los actores han alegado como causa de la obligación la percepción de frutos y rentas por la demandada sobre bienes que les habían sido donados o que les pertenecían en propiedad por título de herencia, mientras que la sentencia «ha desestimado la acción de nulidad de la obligación en base a que, en la hipótesis de calificarlo como contrato de donación, en la existencia de animus donandi», según expresión textual.

El motivo ha de ser desestimado ya que, además de confundir la "causa petendi" de la acción ejercida con la causa de la obligación establecida en el repetido documento de 27 de febrero de 1990, siendo conceptos distintos, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, afirma que la causa de la obligación es de carácter oneroso y consistió en la contraprestación de doña María Dolores como compensación o retribución por el rendimiento obtenido por la misma de los indicados bienes. Es cierto que a continuación añade la Audiencia que «más aún, en la hipótesis de calificarlo como donación, ningún dato existe que permita, no ya concluir que no existió animus donandi por parte de doña María Dolores, sino ni siquiera dudarlo», pero no es ésta la "ratio decidendi" de la sentencia que, como se ha dicho, califica el contrato como oneroso según sostenían los actores, sin que un razonamiento "obiter dicta" como el expresado justifique la formulación del motivo.

SEXTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo quinto que, igualmente amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 1.275, 1.277 y 1.274 del Código Civil y de la jurisprudencia, pues vuelve a atribuir a la Audiencia la calificación del contrato como donación para negar su validez por la inexistencia de ánimo de liberalidad por parte de la demandada, afirmando que «la sentencia recurrida ha considerado la donación como causa de la obligación contraída por doña María Dolores y al resultar inexistente determina su nulidad por carencia de causa» y añade que, en consecuencia, se infringe por inaplicación el artículo 1.275 del Código Civil al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 1.274 del mismo código, así como el 1.277, en tanto que la presunción sobre la existencia y licitud de la causa ha sido destruida por prueba en contrario.

Se parte así de una alteración de los propios términos de la sentencia impugnada, dándose ahora por reproducidos los razonamientos expresados al resolver el motivo anterior, ya que dicha sentencia atribuye al contrato una causa onerosa.

En definitiva la parte recurrente viene a negar la existencia de causa de la obligación establecida sin poner de manifiesto la razón por la que se obligó respecto de sus nietos -hoy demandantes- como lo había hecho respecto de sus hijas, a satisfacerles una cantidad mensual que vino entregando a éstas, y no a aquéllos, desde la fecha de suscripción del documento de 27 de febrero de 1990.

Por todo ello, también ha de ser rechazado este último motivo del recurso.

SÉPTIMO

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Dolores, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) con fecha 7 de diciembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 289/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía, a instancias de don Santiago y doña Natalia contra la hoy recurrente y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte impugnante de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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