STSJ Extremadura , 6 de Abril de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:876
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 164 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a seis de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°196 En el Recurso de suplicación n° 164 -2001, interpuesto por la Letrado D. Marco Antonio Besa Menacho, en representación de D. Gerardo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 15 de diciembre de 2.000, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra ALMACENES DIRECCION001 ., HIJOS DE LUIS RAMALLO FIGUEREDO S.L., PRIXUNI S.L. e DIRECCION000 ., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr., Magistrado Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor don Gerardo ha trabajado para la empresa " Almacenes DIRECCION001 ." desde el 5 de marzo de 1.983, con la categoría profesional de encargado general y con un salario, por todos los conceptos de 177.512 pesetas mensuales.- SEGUNDO.- Las entidades "Hijos de Luis Ramallo Figueredo, S.L.", "

Almacenes DIRECCION001 ., Prixuni, S.L. e DIRECCION000 . forman un grupo de empresas.- TERCERO.- El 8 de agosto de 2.000, el actor recibió una carta que decía así " Con la presente para comunicarle que esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir objetivamente su contrato de trabajo conforme al articulo 52. c) en relación con el art. 51. 1 del R.D.L. 1/1.995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas-financieras de reestructuración y debido al cierre del centro de trabajo al que está Usted asignado. La fecha de efectividad del presente despido lo será a partir de 30 días naturales de la presente, fecha a partir de la cual tendrá a su disposición la liquidación de cuentos conceptos y cantidades se le adeuden, considerándose este período como vacacional a cuenta del cómputo anual".- CUARTO- La entidad Almacenes DIRECCION001 . obtuvo beneficios de 8.736.000 pesetas en 1.997 y de 6.614.000 pesetas en 1.998.- QUINTO.- El actor, que no ostenta ni ha ostentado la condición de representante laboral, ha intentado la conciliación previa con Almacenes DIRECCION001 ., Hijos de Luis Ramallo Figueredo S.L., Prixuni S.L. y los hermanos don Jose Ignacio y Don Luis ".

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recursos de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara nula la extinción del contrato del trabajador demandante acordado por las empresas demandadas, interponen recurso de suplicación ambas partes, una para que se tenga en cuenta un salario superior al que consta en la sentencia recurrida y se extienda la responsabilidad de la declaración de nulidad a las personas físicas demandadas y la otra para que esa responsabilidad sólo se aprecie respecto a una de las sociedades demandadas y respecto a las demás se estime falta de legitimación pasiva y que, además, se declare procedente la decisión extintiva.

Empezando por el recurso del trabajador, los dos primeros motivos se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en el primero que en el primer hecho probado de la sentencia se modifique el salario que se hace constar, para que se señale uno de 392.512 pesetas, no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en los documentos que figuran en los folios 564 a 724 de los autos, todos ellos, salvo el último, nóminas de las que, precisamente, el juzgador de instancia ha deducido el salario que venía percibiendo el trabajador pues, aunque en ellas figura una cantidad correspondiente a dietas, también ha considerado probado que, efectivamente, remuneraban los gastos que el actor realizaba como consecuencia de la prestación de servicios para la empresa y no el trabajo mismo, y el otro documento es una simple fotocopia cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta de forma alguna, por lo que no puede servir a estos efectos de acreditar el error del juzgador de instancia, según han declarado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como la de Cataluña en sentencia de 22 de junio de 1.998, la de Castilla-La Mancha en la de 25 de enero de 1.999, la de la Comunidad Valenciana en la de 22 de mayo de 1.996, la de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, la de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, la de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 y esta de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998.

Se alude por el recurrente a la incomparecencia al juicio de dos de lo demandados, pero ello podría dar lugar a que se les tuviera por confesos, a tenor del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cual es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973, 23 de enero de 1.976 y 6 de noviembre de 1.985) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno (Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972).

Mediante la adición de un nuevo hecho probado, el recurrente pretende hacer constar que "los socios administradores, Don Jose Ignacio y Don Luis , han venido utilizando la personalidad jurídica de las empresas de forma abusiva, que se ha traducido en perjuicio de los intereses de los trabajadores", no pudiéndose acceder a ello porque lo que se pretende añadir no son hechos, sino opiniones del recurrente acerca de la actuación de dos de los demandados, lo cual no tiene cabida en el relato fáctico de una sentencia, donde han de hacerse constar hechos, no calificaciones jurídicas o morales y lo que debería haber intentado el recurrente es introducir como probada la actuación de dichas personas, es decir, las acciones u omisiones que han llevado a cabo, hechos en suma, de los que después se pueda deducir que actuaron abusivamente y en perjuicio de los trabajadores, razonándolo así en otro tipo de motivo, el dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Pero, además, se apoya el recurrente en los mismos documentos en que fundaba la revisión anterior y, además, en los que figuran en los folios 746 a 909 y 541 de los autos, todos también, salvo el último, fotocopias de unos documentos que no se sabe quien emite pues ni consta nombre ni firma de su autor, por lo que sólo cabe repetir lo que antes se dijo sobre su falta de idoneidad y el otro es un documento en el que sólo consta un sello del Registro Mercantil de Badajoz, lo cual no le otorga valor alguno al no estar firmado o autorizado por el Registrador ni por ningún otro funcionario competente.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso del actor se denuncia la infracción de los apartados 1 y 2

del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo que se considere que el actor, además del salario que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia, percibía también otras 150.000 pesetas y que las cantidades que, según las nóminas, obedecían a dietas, no eran tales sino verdadero salario, por lo que todo ello ha de añadirse a lo que debe abonar la empresa por él período en que el actor no percibió su remuneración, alegación que no puede prosperar porque, respecto a la primera de esas cantidades, fume el relato fáctico de la sentencia recurrida, al no haber prosperado el intento de revisión contenido en un motivo anterior, no consta que el actor la percibiera aparte de lo que se le abonaba según las nóminas y, respecto a lo que en dichos documentos aparecen como dietas, ha razonado el juzgador de instancia que a tal concepto respondían, a los gastos que el actor realizaba con motivo de los viajes a que le obligaba su prestación de servicios y que están excluidos del salario, como no puede ser de otra forma, por el artículo cuya infracción se alega, por lo que no pueden abonarse en un período de tiempo durante el cual, como también declara el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, ningún gasto se produjo al no mediar prestación de servicios alguna; no siendo indicio de que, en la realidad, esas cantidades no obedecieran a los referidos gastos, sino que encubrieran con ánimo defraudatorio un verdadero salario, el hecho de que tuvieran una cuantía más o menos regular, puesto que normalmente las dietas, tanto en lo que se refiere a los gastos de comida y hospedaje, como a los de viaje, suelen remunerarse a razón de una cantidad fija por día o kilómetro, pudiendo resultar que todos los meses se efectuaran los mismos, siendo fácil también que, para no tener que estar sujeto el trabajador a una justificación minuciosa, se pacte una cantidad calculada por aproximación.

TERCERO

En el último motivo de este primer recurso se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
41 sentencias
  • SJS nº 1 359/2019, 31 de Octubre de 2019, de Salamanca
    • España
    • 31 Octubre 2019
    ...se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". En relación a este requisito la sentencia del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2001 señala que "Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, ......
  • SJS nº 1 135/2023, 21 de Marzo de 2023, de Salamanca
    • España
    • 21 Marzo 2023
    ...se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". En relación a este requisito la sentencia del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2001 señala que "Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, ......
  • SJS nº 1 263/2018, 17 de Julio de 2018, de Salamanca
    • España
    • 17 Julio 2018
    ...se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". En relación a este requisito la sentencia del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2001 señala que "Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, ......
  • SJS nº 1 123/2019, 25 de Marzo de 2019, de Salamanca
    • España
    • 25 Marzo 2019
    ...se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". En relación a este requisito la sentencia del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2001 señala que "Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR