STSJ Extremadura , 11 de Enero de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:17
Número de Recurso610/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 610/2000 L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a once de enero de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 17 En el recurso de suplicación número 610/2000 interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento, en representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO de MÉDIRA, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 441/2000), de fecha 26 de octubre de 2000, en autos seguidos a instancia de DON Jose Ignacio , DON Eduardo , Carlos José , DON Federico , DON Carlos Ramón , DON Francisco Y DON Luis Andrés , contra EXCMO. AYUNTAMIENTO de MÉRIDA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de agosto de 2000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Los actores han prestado servicios para el Ayuntamiento de Mérida en las condiciones laborales siguientes:

don Jose Ignacio , con una antigüedad de 30 de diciembre de 1999, con la categoría de encargado de albañilería, y un salario de 135.822 ptas mensuales; don Francisco , con una antigüedad de 30 de diciembre de 1999, con la categoría de peón y un salario de 129.000 pts, mensuales; don Luis Andrés , con una antigüedad de 30 de diciembre de 1999, con la categoría de peón y un salario de 129.000 pts mensuales; don Carlos Ramón , con una antigüedad de 30 de diciembre de 1999, con la categoría de peón y un salario de 129.000 pts mensuales; don Federico , con antigüedad de 30 de diciembre de 1999, con la categoría de peón y un salario de 129.000 pts mensuales; don Carlos José , con una antigüedad de 30 de diciembre de 1999, con la categoría de oficial segunda y un salario de 132.000 pts mensuales y don Eduardo , con una antigüedad de 30 de diciembre de 1999, con categoría de capataz y un salario de 132.000 pts mensuales.

SEGUNDO

El 20 de junio de 2000, los actores recibieron un Decreto de Alcaldía que decía así:

"Visto el escrito del Coordinador del Plan-165, por el que informa que el personal perteneciente al citado Plan y destinados en la obra de rehabilitación Club Social Militares, en la realización de su trabajo manifiestan constante bajo rendimiento, haciendo caso omiso de las advertencias, y negándose a trabajar, y que son D. Carlos José , Oficial de Albañilería, D. Luis Andrés , peón, D. Federico . peón, D. Carlos Ramón , peón, D. Juan Ignacio , peón, D. Eduardo , capataz. Asimismo el capataz D. Eduardo no cumple con su función, al permitir tal actitud y no informar de los hechos y don Jose Ignacio , encargado general, ha sido consentidor y ocultador de todos estos hechos y anomalías producidas en el campo de trabajo.

Considerando que de acuerdo con lo preceptuado por el art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador; en este caso siendo de aplicación el punto e "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado". En virtud de las atribuciones que me confiere el art. 41.14.c del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades Locales.

He resuelto:

Primero

Extinguir el contrato de trabajo a los trabajadores arriba referenciados (oficial albañilería, peón, encargado y capataz) y por los motivos expuestos, con fecha 20 de junio de 2000.

Segundo

Que se comunique la presente Resolución a los interesados, así como a los Servicios de Tesorería, Intervención y Negociado de Personal".

TERCERO

Los actores, en su día, firmaron sendos contratos temporales de obra determinada para prestar servicios durante seis meses, concretamente hasta el 29 de junio de 2000, en un Proyecto de Mejoras de Espacios Públicos denominado Plan 165. Dicha contratación obedecía a un programa subvencionado por el I.N.E.M., en virtud del cual se destinaban doscientos millones de pesetas para dar trabajo durante seis meses a 165 desempleados.

CUARTO

Los actores, en los meses anteriores a su despido, mostraban total desinterés por su trabajo, no cumpliendo los horarios y adoptando posturas pasivas en el puesto de trabajo, de tal forma que la obra en la que estaban ocupados se encontraba prácticamente paralizada y, ello, a pesar de que disponían del material necesario para cumplir sus cometidos. Pese a las órdenes y advertencias de la empresa, los actores se mantuvieron en su aptitud hasta el final.

QUINTO

Los actores, que no ostentan ni han ostentado la condición de representantes laborales, han agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario por. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedentes los despidos de los actores, calificación que el juez "a quo" basa en la inconcreción de la carta de despido, que impide a los trabajadores una adecuada defensa y contra esa resolución interpone recurso de suplicación la parte demandada que en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo y Superiores de Justicia que cita.

Acerca de lo que dispone el n° 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores respecto al contenido de la comunicación escrita del despido, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 y 18 de enero del 2.000 recuerdan que "Esta exigencia ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR