STSJ Aragón , 25 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Número de Recurso435/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

10 Rollo núm. 435/2002 Sentencia núm. 1226/2002 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 435 de 2.002 (Autos núm. 89/2.002), interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 18 de marzo de 2.002; siendo demandante Dª Elena , Dª Lucía y Dª Sara , sobre reclamación de cantidad -cuotas colegiales-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elena , Dª Lucía y Dª Sara , contra Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad -cuotas colegiales-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 18 de marzo de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción alegadas por el demandado y entrando en el fondo del asunto debo estimar y estimo la demanda presentada por Elena , Lucía , Sara contra el Instituto Nacional de la Salud y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que pague a cada una de las actoras la cantidad de 739,79 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"

  1. Las actoras prestan servicios para el Instituto Nacional de la Salud como personal estatutario fijo, con las antigüedades que en la demanda constan.

  2. Para el ejercicio de su profesión precisan su adscripción al Colegio Oficial de ATS/DUE, habiendo satisfecho como cuotas, por tal colegiación, la cantidad de 739,79 euros por los años 1997, 1998, 1999, 2000 y hasta septiembre de 2001.

  3. Interpusieron reclamación previa en 20.12.2001 siendo desestimada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulado al amparo del art. 191.a) de la LPL, denuncia la infracción de los artículos 12.2 y 13 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución y con el art. 2 y la disposición final única del Real Decreto 1475/2001, de 27-12, alegando, en esencia, que al haberse efectuado las transferencias en materia de asistencia sanitaria a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, las obligaciones del INSALUD han pasado a serlo de la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que solicita que se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo vocarse al pleito a la Diputación General de Aragón (DGA) y al Servicio Aragonés de Salud (SAS).

Los extremos esenciales para centrar el thema decidendi son los siguientes. Las actoras, que prestaban servicios como ATS a favor del INSALUD con anterioridad a la transferencia a la Comunidad Autónoma de Aragón de determinadas funciones y servicios de la citada Entidad Gestora en materia de asistencia sanitaria, reclaman en la presente litis el importe de las cuotas de colegiación pagadas por las mismas durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y hasta septiembre de 2001, habiéndose formulado la presente demanda después de la fecha de efectividad de la mentada transferencia. Esta acción se ejercitó exclusivamente contra el INSALUD, el cual sostiene que es la Comunidad Autónoma de Aragón quien tiene que abonar su importe. No se cuestiona el derecho de las demandantes a percibir las cantidades reclamadas, por lo que el debate litigioso se ciñe a la determinación de cual de estas dos Administraciones públicas tiene que pagar estas cantidades.

SEGUNDO

La cuestión relativa a si es la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma la que tiene que responder de las reclamaciones producidas en el marco de un proceso de transferencias de la primera a la segunda ha sido abordada por una pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo (TS), quien ha resuelto estas controversias, como regla general, en función de lo dispuesto en el Real Decreto de transferencias.

Así, las sentencias del TS/III de 30-4-1992, 20-5-1992, 3-10-1994 y 8-11-1994 declararon la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto de reclamaciones derivadas de certificaciones de obras iniciadas por el INSALUD antes de la transferencia, que se continuaron realizando con posterioridad a la misma. Al respecto, el Alto Tribunal se limitó a interpretar el apartado G) del anexo del Real Decreto 1517/1981, de 8-7, de traspaso de estos servicios a la Generalidad de Cataluña, que establecía que "las obligaciones vencidas con anterioridad a la efectividad del traspaso serán asumidas por el INSALUD o INSERSO, según proceda". Como quiera que las citadas obligaciones no estaban vencidas a la fecha del traspaso, condenó a su abono a la Comunidad Autónoma.

La sentencia del TS/III de 10-2-2001, relativa a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita de las de 4-12-1993, 27-11-1995 y 6-5-1997, interpretando el art. 2 del Real Decreto 1679/1990, de 28-12, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, que preveía el traspaso de los "bienes, derechos y obligaciones", argumentó que "al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, en uno de cuyos Centros hospitalarios ocurrió el hecho del que se pretende derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entrelas que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que fue traspasado el servicio".

Por su parte el TS/II, en sentencia de 11-10-1990, ha sostenido que en virtud del principio de subrogación en derechos y obligaciones de la Administración transferida respecto de la cedente, la entidad obligada al pago de la indemnización derivada de una responsabilidad patrimonial es la que gestione el servicio sanitario en la fecha de la sentencia. Este criterio se reiteró en la sentencia del TS/II de 9-12-1993.

Respecto de la Sala de lo Social del TS, la sentencia de 6-5-2002 condenó a la Comunidad Autónoma de Castilla y León al abono de las diferencias salariales reclamadas por un profesor de un centro concertado, correspondientes a un periodo anterior al traspaso de servicios y funciones a la citada Comunidad Autónoma, invocando su propia doctrina relativa a que "el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones", en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones-, con independencia de su fecha y constitución. Esto es lo que sucede también en el presente caso, pues el artículo 2 del Real Decreto 1340/1999 establece que "quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas", y entre las funciones traspasadas se encuentran, según el apartado B).f) del Anexo, las relativas a los centros privados. En relación con estas funciones se trasmiten también los medios necesarios para atenderlas de acuerdo con las previsiones del régimen transitorio del propio Real Decreto de traspaso (Anexo G),...

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