STSJ Castilla y León 1387/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2010:3731
Número de Recurso592/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1387/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01387/2010

Sección Segunda

65591

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104204

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2005

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De INMOBILIARIA TERNA S.L.

Abogado: D. DANIEL ROA BARAHONA

Contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALLADOLID

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1387

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 27 de abril de 2004, dictada en el expediente de ese Jurado núm.143/03, que fijó el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca nº 118 (parcela 55 del polígono 5), sita en el término municipal de Boecillo (Valladolid), expropiada en una superficie de 11.617 m2 por la Administración General del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento) para la ejecución de la obra "Duplicación de Calzada. CN-601 de Madrid a León por Valladolid. p.k.175,500 al 181,000. Tramo: Boecillo-Laguna de Duero".", en la cantidad total de 14.637,42 euros, incluido el 5% de afección.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INMOBILIARIA TERNA S.L., representada por la Procuradora Dª Carmen López de Quintana Sáez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Roa Barahona.

Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto declare la nulidad de la resolución impugnada y, en su lugar, se declare como justiprecio del citado expediente la indemnización solicitada, ascendente a la cantidad de 329.329,74 #, cantidad en la que está incluido el 5% de premio de afección o, en su caso, el que resulte más ajustado a derecho, y más los intereses legales correspondientes., y con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

CUATRO.- Presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil "Inmobiliaria Terna S.L." la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 27 de abril de 2004, dictada en el expediente de ese Jurado núm.143/03, que fijó el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca nº 118 (parcela 55 del polígono 5), sita en el término municipal de Boecillo (Valladolid), expropiada en una superficie de 11.617 m2 por la Administración General del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento) para la ejecución de la obra "Duplicación de Calzada. CN-601 de Madrid a León por Valladolid. p.k.175,500 al 181,000. Tramo: Boecillo-Laguna de Duero".", en la cantidad total de 14.637,42 euros, incluido el 5% de afección, y se pretende por la parte actora que se declare la nulidad de esa Resolución y que, en su lugar, se fije como justiprecio la cantidad de 329.329,74 euros, cantidad en la que ya está incluido el 5% de afección, que es el resultado de valorar el metro cuadrado de suelo a razón de 27 euros (el Jurado lo tasó en 1,20 euros), o en su caso en la que resulte más ajustada a derecho, más los intereses legales correspondientes, pretensión que basa en la falta de motivación de la resolución recurrida y, en cuanto al fondo, en su disconformidad con los criterios en ella empleados tanto al determinar el destino y calificación de la finca expropiada como al fijar la valoración del terreno.

SEGUNDO

Expuestas la pretensión ejercitada y, en síntesis, las razones que le sirven de fundamento, se juzga oportuno empezar haciendo unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización (SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 y 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica (SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa alguna en torno a cuál es la normativa general aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa, que como con acierto se señala en la resolución recurrida es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, Ley que en su artículo 23 dispone que a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". En relación con esto que acaba de apuntarse y más específicamente con las referencias que se hacen en la demanda al justo precio como valor de sustitución (coincidente con el valor real) de los bienes y derechos expropiados, es decir, como valor o precio de los mismos en el mercado, debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998. Debe subrayarse, a este mismo respecto y habida cuenta que en la demanda se postula la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ), que desde hace ya bastantes años este precepto no es aplicable para valorar el suelo a efectos expropiatorios (SSTS 14 abril 1998, 5 abril 2006 y 16 mayo y 20 diciembre 2007 ) y que en absoluto tiene la trascendencia pretendida el hecho de que los criterios...

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