STS, 14 de Abril de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso5450/1995
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5450 de 1995, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por "Autopistas del Atlántico, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 17 de marzo de 1995, en su pleito número 8498/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado y Doña Marí Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por AUTOPISTAS DEL ATLANTICO S.A. contra Acuerdo de 28-9-93 desestimatorio de Recurso de Reposición sobre justiprecio de la finca nº. NUM000 de Marí Luz expropiada por Demarcación de Carreteras del Estado para obras de Autopistas del Atlántico, tramo Caldas-Pontevedra, t.m. Pontevedra; Expte: 896/1992, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por "Autopistas del Atlántico, S.A." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de mayo de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, "Autopistas del Atlántico, S.A." parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo, con el pronunciamiento a que haya lugar sobre las costas procesales.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a el Procurador Sr. Estevez en representación de Doñas Marí Luz y al Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Estevez en representación de Doña Marí Luz se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare la inadmisión o desestimación del recurso de casación formulado de contrario, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.El Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, presenta escrito en el cual manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso ordinario de casación la impugnación por la entidad mercantil "Autopistas del Atlántico, S.A." de la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestima su recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 6 de julio de 28 de septiembre de 1993, - este resolutorio del recurso de reposición deducido contra aquél-, que fijaron el justiprecio de una finca propiedad de Doña Marí Luz , sita en el término municipal de Pontevedra, Parroquia de S. Pedro de Campañó en el lugar de DIRECCION000 -finca nº. NUM000 del Plano de obra-, afectada de expropiación forzosa por la Demarcación de Carreteras del Estado para las obras de construcción de la Autopista del Atlántico, -tramo Caldas de Reyes/Pontevedra Norte-. La sentencia impugnada desestima el recurso por entender ajustados los acuerdos del Jurado que valoraron la precitada finca y derechos en 14.203.980 pesetas, incluido el 5% del premio de afección, frente a la cantidad de 2.578.317 pesetas consideradas por la recurrente -beneficiaria de la expropiación- y

31.776.570 pesetas solicitadas por la propiedad. De esta resolución disiente la representación procesal de la entidad beneficiaria articulando cuatro motivos de casación. El primero, al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción por entender que la sentencia impugnada quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (arts. 359, y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil), por considerar que contiene una motivación contradictoria e incongruente, así como, falta de claridad y precisión en cuanto hace referencia al contenido de la argumentación que rechaza la pretensión de declaración de improcedencia de la indemnización por demérito de la finca; sus tres restantes con base en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por entender que la Sala de instancia infringe los preceptos que cita en cada uno de los motivos en su desarrollo.

SEGUNDO

El motivo primero no debe prosperar pues aún cuando es cierto que esta Jurisdicción es más exigente que la común en orden a las normas reguladoras de la sentencia por cuanto no sólo exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino que, además, debe dar respuesta a tenor del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción, a las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, debiendo decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso (art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no obstante esta mayor exigencia, no puede imputarse a la sentencia impugnada, motivación contradictoria e incongruente, falta de claridad y precisión en el particular concretado por la recurrente, por cuanto ésta, en su demanda, según es de ver en el apartado c) de los fundamentos de derecho "Sustantivos", propiciaba la improcedente determinación de la indemnización por perjuicios que el Jurado consideró en 2.778.000 pesetas por una insuficiente motivación o, caso de considerarse ésta suficiente, por la improcedencia de tal partida, en razón a que la propietaria solicitó indemnización por razón de pérdida de inedificabilidad y no por partición de la finca con lo que a juicio de la recurrente se infringía el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa si se otorgaba. Así las cosas, no parece ofrecer duda que lo que la parte recurrente cuestiona es la procedencia de la indemnización que el Jurado acuerda y a tal materia la Sala de instancia da la adecuada respuesta en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia combatida en la que se indica bien claramente que no resulta admisible la tesis de la que la división "armónica y homogénea sea ajena a los daños por dicha división" "....cuando precisamente por ello (por la división) sufre un demérito al separar dos parcelas sin la correspondiente comunicación, lo que lleva a considerar que su evidente funcionalidad ha sido debidamente mermada...", de donde ha de seguirse que ni existe contradicción ni falta de congruencia, ni falta de claridad y precisión en la resolución combatida, por cuanto se nueve dentro de los límites de las pretensiones de las partes sin incurrir en vicios de "cifra petita", "ultra petita" o "extra petita", siendo clara la motivación que sirve de base para la ratificación de la indemnización dada por el Jurado y sin que a ello obste la denunciada defectuosa interpretación, que se dice realiza la sentencia, del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa pues este cauce del nº. 3 del art. 95.1, no resulta adecuado para denunciar una defectuosa interpretación de un precepto sustantivo que debe serlo por el cauce procesal del art. 95.1.4, cual hace la parte recurrente en su motivo cuarto del recurso que estamos enjuiciando.

TERCERO

En el segundo de los motivos articulado al amparo del número cuarto del art. 95.1 se denuncia infracción de los preceptos materiales que se recogen en el encabezamiento del motivo de los que cobra especial relevancia a los efectos del proceso la denunciada infracción de los arts. 66.1 y 67 de las Disposiciones Finales Primera, punto 2, y Derogatoria de la Ley 8/1990 de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo, que resultaron ser los arts. 48.1 y 49 y Disposiciones Finales Unica 2 y Derogatoria Unica 3 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, en relación con el artículo 68.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y sus concordantes, considerando la parte recurrente que la sentencia combatida a pesar de reconocer la aplicabilidad y unicidad del nuevo régimen de las valoraciones expropiatorias establecido en la Ley 8/90, aplica el artículo 43 de la Ley Expropiatoria porque entiende que al expropiado ha de dársele "el auténtico valor de sustitución o de mercado" para evitar que se produzca una confiscación, desconociendo de modo evidente los alcances de la reforma de las valoraciones expropiatorias introducida por la Ley 8/90 y su Disposición Derogatoria, infringiéndose los preceptos citados anteriormente, por no aplicación.

No parece ofrecer dudas que el régimen de valoraciones que establecían los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa quedó expresamente derogado por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 8/90 -luego la Disposición Derogatoria Unica, también, del Texto Refundido de 1992-, que quedó sustituido por el resultado de aplicación de los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/90 y posteriormente por los artículos 48.1 y 49 del Texto Refundido, por consiguiente la sentencia impugnada al aplicar el artículo 43, infringió el artículo acabado de expresar por aplicación indebida y por su no aplicación los derivados de la nueva normativa en materia de valoraciones que han quedado reseñados, habida consideración que, además del alcance derogatorio de las normas legales recogido en el artículo 2.2 del Código Civil por otras posteriores, tanto la propia Ley 8/1990, art. 73, como el Texto Refundido posterior -art. 46- bien claramente señalan la aplicación de las nuevas normas de valoración cualquier que fuese la finalidad que motivase la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitimase.

Es por ello que el motivo ha de ser estimado con las únicas consecuencias de corregir las infracciones legales apuntadas en el doble sentido apuntado, por no resultar acogible la tesis que se sustenta en la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, al entender que sigue siendo el criterio del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa el más adecuado, pese al cambio normativo introducido en materia de valoraciones expropiatorias y expresa derogación del artículo 43 de la Ley Expropiatoria, para obtener el justiprecio resultante de toda expropiación, pues si la Sala de instancia entendía por las razones que expresa (ser el justiprecio un concepto jurídico indeterminado que persigue una correcta valoración del bien expropiado que sin merma de los derechos de la Administración expropiante pudiera dar lugar a una auténtica confiscación para el expropiado contraria a los preceptos constitucionales que expresa) debió de promover cuestión de inconstitucionalidad de los nuevos preceptos con el contenido de los artículos 33.3, 47 y 128.1 de la Constitución más no resolver contraviniendo los preceptos legales que la Ley 8/90 introdujo y con fundamento, o base, en un precepto legal anterior expresamente derogado, por cuyas razones, como ha quedado dicho, debe de ser estimado el motivo, si bien con las consecuencias en orden a su proyección en el fallo que más adelante se expondrán.

CUARTO

En el motivo tercero articulado por el cauce procesal del art. 95.1.4 se considera que la Sala de instancia infringió las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución del caso en materia de apreciación y valoración de la prueba practicada y concretamente el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/90 y 68 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, afirmándose que como consecuencia del criterio de la Sala "a quo" de determinar como justiprecio el auténtico valor de sustitución o de mercado conforme al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa el Tribunal de instancia no sólo dejó de considerar el valor inicial que tenía el terreno expropiatorio sino que infringió el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "sobre apreciación de la prueba en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica".

En el desarrollo del motivo la parte recurrente critica el comportamiento procesal de la Sala de instancia por cuanto la Sociedad actora solicitó el recibimiento a prueba del proceso en el que propuso la práctica de la correspondiente prueba pericial para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del Jurado, prueba que fue rechazada "por el momento" por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y no practicada en momento posterior al amparo del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción, siendo tal circunstancia, además de venir a constituirse en una vulneración del derecho de defensa (ex artículo 24 de la Constitución Española y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene, se dice, una indudable trascendencia a los efectos de consideración del juicio y aplicación de las reglas de la valoración conjunta de la prueba que sí fue practicada.

A esta argumentación ha de indicarse, en primer término, que la parte recurrente, amparándose en laincidencia procesal apuntada, pretende que este Tribunal de casación revise la valoración realizada por la Sala "a quo" de la prueba practicada en la instancia y sustituyéndola proyecte la nueva valoración pretendida sobre la materia controvertida (el justiprecio), más tal cuestión está vedada a este Tribunal Supremo, dado que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la sentencia dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico, o de la Jurisprudencia, cometida al decidir la cuestión de fondo o aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento, no constituyendo el recurso de casación un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo una valoración de la prueba, o de los elementos de justificación de hechos que deban ser tenidos en cuenta para decidir, distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Por ello, el error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil por la Ley 10/92, de 30 de abril, que introdujo el recurso de casación en el ámbito contencioso administrativo sin recoger dicho motivo y de ahí que una reiterada Jurisprudencia de esta Sala, de la que puede ser muestra las sentencias de 2 de febrero, 7 de febrero, 7 de noviembre y 13 de noviembre de 1996, venga afirmando "no ser factible que en el recurso de casación se dilucide la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues, según lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los motivos en que se pueda fundar una pretensión de esta naturaleza no se comprende el de enjuiciar dicha valoración".

En otro orden de ideas, aún cuando la técnica de la casación excluye de su ámbito la apreciación de los hechos debatidos y la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia salvo que se aduzca, como motivo casacional, que se incurrió en infracción de normas o Jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba (Sentencia de 7 de noviembre de 1996) que puede hacerse valer por el cauce procesal contemplado en el artículo 95.1.4, la infracción aducida del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto norma tasada de valoración de prueba está referida a la valoración de la prueba pericial, clase de prueba que no se practicó en la instancia por lo cual puede reputarse infringido dicho precepto, sin que por otro lado, la alegada indefensión que a la actora le produjo la falta de práctica por la Sala de instancia de dicho medio probatorio, tanto por haberle sido rechazada como por no haberse hecho uso posterior de la facultad que a tal efecto otorga el art. 75 de la Ley de esta Jurisdicción, pueda ser objeto de enjuiciamiento por esta Sala habida consideración que no se ha formulado motivo especifico al efecto por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte y que, además, la parte consintió el auto denegatorio de tal prueba no pidió la subsanación en el trámite de conclusiones ni solicitó en el mismo de la Sala que hiciese uso de aquella facultad y practicase la prueba pericial denegada para mejor proveer, razones todas ellas que aconsejan la desestimación del motivo.

QUINTO

Por lo que respecta al cuarto y último motivo, fundado también en el número 4 del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, aduce infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo

20.3.c) de la Ley de Autopistas, alegándose respecto del primero de los preceptos que se dicen infringidos, que la propiedad solicitó en su hoja de aprecio indemnización por pérdida de inedificabilidad y la Sala de instancia confirmando los acuerdos del Jurado la concede por división de la finca originaria y en lo atinente al segundo de los preceptos, por considerar que tratándose de suelo no urbanizable no procede indemnización por pérdida de edificabilidad, según lo previsto en el art. 23 de la Ley de Autopistas, transformando lo que era una indemnización por un motivo concreto y específico en una indemnización por causa distinta que no había solicitado la parte interesada.

El motivo no puede prosperar debiendo de advertirse de inmediato, que en toda pretensión procesal -e igual sucede en las pretensiones en vía administrativa- no debe confundirse la "causa pretendi" con el "petitum", y la parte recurrente no niega el "petitum" sino la causa de pedir, por razón de la motivación que la sustenta, por ello este Tribunal Supremo tiene declarado que la referencia que sobre el justo precio contiene el artículo 34 de la Ley Expropiatoria con relación a las hojas de aprecio del expropiado y de la Administración supone única y exclusivamente que el Jurado está obligado a actuar dentro de los límites cuantitativos fijados en tales hojas de aprecio en la fijación del justiprecio (Sentencias de 26 de marzo de 1980 y 26 de marzo de 1996, entre otras) al quedar las partes vinculadas por aquéllas por encima de las cuales no puede el Jurado elevar su valoración cuando proceden de los propietarios expropiados (Sentencia de 6 de febrero de 1996, en línea con las de 27 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1995), y en el presente caso acontece, que si bien la parte en el resumen de su hoja de aprecio expresa "5.553 m2, solar inedificable con motivo expropiación minusvalía 60%.... 9.995.400 pts", no es menos cierto que en el desarrollo de la misma se expone que "aparte de los 6.610 m2 que se expropian, quedan hacia un lado

1.853 m2 , a menos de 50 metros en los cuales no puede edificarse y otros 3.700 metros al otro lado en la línea de los 50 metros que tampoco puede edificarse, con lo cual una finca que por sus dimensiones (.....)

con un gran valor y aprecio en el mercado pasa a ser prácticamente inservible para los finescomerciales....", lo que pone de manifiesto que con independencia de la motivación errónea que preside su razonamiento, al ser el suelo no urbanizable y, por consiguiente, no susceptible de edificabilidad urbanística, la propiedad sí expresa como causa de pedir, la fragmentación de la finca expropiada en tres trozos: la parte expropiada, propiamente dicha, y las dos partes que ambos lados de ésta restan, y que quedan separadas e incomunicadas por el trazado de la autopista, así como su inservibilidad a los fines comerciales y, por ello el Jurado reduce la pretensión indemnizatoria a casi una cuarta parte, precisamente en función de este factor de fragmentación y desatendiendo la injustificada e improcedente pérdida de edificabilidad sustentadora del "cuantum" solicitado por la parte, por cuya razón el Jurado y la Sala "a quo" no infringen dicho precepto.

En otro orden de ideas, la infracción del artículo 23 de la Ley de Autopistas aducida por la recurrente en casación carece manifiestamente de fundamento, habida consideración que no puede resultar infringido dicho precepto por cuanto en el razonar de la recurrente si la sentencia infringe el artículo 34 de la Ley Expropiatoria por otorgar la indemnización no por pérdida de edificabilidad pedida por la propiedad, sino por la partición de la finca, resulta palmario que la Sala "a quo" no pudo infringir el artículo 23 por cuanto no otorga la indemnización por la pérdida de edificabilidad sino por otro concepto distinto del supuesto contemplado en el citado precepto, lo que unido al criterio de esta Sala respecto a que "todos los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados al expropiado que resulten imputables a la expropiación son indemnizables como partida especial del justiprecio" (Sentencias de 25 y 27 de junio de 1996, entre otras muchas), hacen desestimable este último motivo enjuiciado, toda vez que la sentencia combatida y el Jurado se movieron dentro del límite del "petitum" de la parte expropiada y ello aún cuando desatendiese la causa de pedir o motivación de la pretensión como se ha expresado.

SEXTO

La estimación del segundo de los motivos de casación articulados por la parte recurrente debe de conducir a la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad recurrente (ex art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional) más no a la revocación del fallo de la sentencia de instancia, por cuanto el número 3º del expresado artículo ordena al Tribunal de Casación resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, y esta Sala, como seguidamente se verá, considera que el recurso contencioso administrativo en su día deducido por la Sociedad recurrente, "Autopistas del Atlántico, S.A.", debe ser desestimado.

Ya razonábamos, al enjuiciar el segundo de los motivos de casación, cómo la Sala de instancia apreció indebidamente la aplicación del artículo 43 de la Ley Expropiatoria, expresamente derogado por la Ley 8/90. Mas este proceder, con independencia de deber corregir esta Sala la infracción legal cometida y corregir la doctrina errónea que se expresa en la sentencia impugnada, no tiene trascendencia o incidencia en el fallo objeto de recurso por cuanto la Sociedad demandante, y hoy recurrente en casación, sostiene en el proceso la estricta aplicación de los artículos 66 y 67 de la Ley 8/90 y sus correlativos 48 y 49 del Texto Refundido de 1992, subsistentes tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, en relación con los artículos 66 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, por cuanto el Jurado en su segunda resolución de 28 de septiembre de 1993, y corrigiendo el anterior acuerdo no infringió los preceptos citados.

El artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al igual que el 66 de la Ley 8/90, al precisar los criterios de valoración de los terrenos según la clase de suelo, señala que el suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente con un P.A.U. se tasarán con arreglo al valor inicial y el art. 49 precisa que el valor inicial se determinará aplicando "los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica sin consideración alguna a su posible utilización urbanística....", salvo las prevenciones contenidas respecto del suelo urbanizable programado que no cuente con un planeamiento de desarrollo preciso que se recogen en el número 2 del artículo 48. El texto legal no impone como valor-justiprecio el que resulte de la contribución rústica o impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, sino que bien claramente explicita que se atenderá a los criterios que regulan las valoraciones a efectos fiscales del impuesto expresado, queriendo decir con ello que no necesariamente en el régimen expropiatorio se debe aplicar de modo automático el valor catastral del suelo rústico sino que, por el contrario, se debe prioritariamente atender a los "criterios" que sirven para determinar el valor a los efectos fiscales indicados, sin ponderación de su posible o futura utilización urbanística. Lo que la Ley elimina como factor son las llamadas "expectativas urbanísticas" de los predios, su vocación futura por su proximidad a núcleos urbanos consolidados que hasta su promulgación era uno de los factores de determinación de los justos precios en materia expropiatoria, con la excepción que contempla el inciso final del precepto analizado. Lo usual, en una ordenación normativa conformada en contemplación de la globalidad del ordenamiento jurídico, por la interrelación de normas, es que deba coincidir el valor a efectos del impuesto con el efectivo valor comercial o de mercado, por ello el artículo 66.2 de la Ley de Haciendas Locales bien claramente señala que para "la determinación de la base imponible setomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste". Más cuando esto no acontezca, cuando la base del impuesto no esté atemperada el valor referencial de mercado, nada impide que precisamente en función de la referencia se acuda, -como un criterio normativo a los que alude el art. 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo-, al valor de mercado de los bienes. Significativamente el art. 69 de la Ley de Haciendas Locales establece que los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del art. 66 pueden ser "objeto de revisión, modificación o actualización" en los términos previstos en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley, previéndose en el art. 71.1 que aquellos valores se modificarán de oficio o a instancia de la Entidad Local ".....cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de

manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllas y los valores de mercado...", precisaamente, con la idea, antes apuntada, de correspondencia entre valor fiscal o valor catastral y valor de mercado.

Tratándose de suelo rústico, o bien de esta naturaleza, el artículo 68.2 de la Ley de Haciendas Locales, precisa el método de cálculo del valor catastral, expresando la capitalización al interés reglamentario las rentas reales o potenciales de los mismos, así como, que para los predios rústicos que sustenten producciones forestales debe atenderse, "a la edad de la plantación, estado de la masa arbórea y ciclo de aprovechamiento". De la interpretación conjunta de los preceptos, tanto del Texto Refundido de la Ley del Suelo, como de los expuestos y recogidos de la Ley de Haciendas Locales, se deriva la secuela necesaria de que no taxativamente ha de acudirse al valor catastral inexorablemente sino a los "criterios" que pautan las valoraciones catastrales del suelo, sin ponderación de la posible o futura potencialidad de su posible utilización urbanística, criterios que tienden a acomodar el valor fiscal al de mercado y teniendo siempre como límite cuantitativo el valor de este.

SEPTIMO

Establecido cuanto antecede, se hace preciso examinar como procedió el Jurado, cuyos acuerdos son objeto de impugnación jurisdiccional, por la Sociedad recurrente, y en el primer acuerdo de 6 de julio de 1993, el Jurado teniendo como fundamentación escueta "el precio de terrenos análogos y de similar situación acuerda fijar: 1500 pts. el m2 de monte arbolado; 100 pts. el m2 de plantación de eucaliptos; 4000 pts. el roble maderable y 2.000 pts. el ml. de muro, lo que unido a la cantidad de 2.778.000 pesetas en concepto de indemnización por perjuicios (sin especificar el concepto) más el 5% del premio de afección le hace llegar a la cifra final que indica, y en el segundo, el de 28 de septiembre del mismo año, tras reconocer la inaplicabilidad del art. 43 de la Ley Expropiatoria, en el que errónea e implícitamente fundó su decisión, y tras razonar en forma concordante con lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, señala que los criterios que le llevaron a tomar su decisión, con independencia de la invocación errónea del art. 43 de la Ley Expropiatoria, fueron precisamente los contenidos en los artículos 66 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, y concretamente los recogidos y explicitados en el artículo 68 de esta última Ley, lo que hizo, en función precisamente de lo preceptuado en el art. 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y sin tener en cuenta el valor derivado de la posible utilización urbanística de los terrenos, como así lo expresa, y en ponderación de tales criterios de capitalización de las rentas reales o potenciales, según recoge, y atendidas la clase de masa arbórea que sustenta el predio y su aprovechamiento distinguió, según ya se ha dicho, en su primer acuerdo, el valor del metro cuadrado de terreno expropiado conforme a las plantaciones existentes, su clase y aprovechamiento, de donde se desprende que el Jurado obró conforme a derecho y sin contravenir las disposiciones en su momento vigentes en materia de valoraciones expropiatorias. Otra cosa es que el valor -esto es el "cuantum" indemnizatorio cifrado por el Organo Tasador Administrativo- no resulte ser el derivado de los criterios que le sirvieron de pauta, conforme a la normativa antes expresada, más ello con independencia de ser necesaria la práctica de prueba al efecto para demostrar el error en que puede incurrirse por el Jurado en orden a hacer quebrar la presunción de veracidad y acierto que sus resoluciones gozan, conforme a reiterada Jurisprudencia, necesita de un motivo casacional adecuado, tendente a poner de relieve no la infracción instrumental o de método sino el error material o de resultado a que se llegó.

OCTAVO

Las consideraciones que preceden, pese a la declaración de haber lugar al recurso de casación y a la revocación de la sentencia combatida, no permiten alterar el fallo de la misma por cuanto por las razones dadas en el fundamento de derecho precedente, no permiten entender que los acuerdos del Jurado objeto de impugnación y el justiprecio que por ellos quedó fijado deba de alterarse, por lo que el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día debe ser desestimado con la consecuencia inherente de confirmarse tales actos objeto de impugnación jurisdiccional, y tan sólo corregirse la doctrina errónea mantenida por la Sala de instancia conforme a cuanto se expone en los fundamentos de derecho tercero y sexto de la presente sentencia.

NOVENO

Al haberse declarado haber lugar al recurso de casación en orden a las costas producidas en este recurso de casación procede declarar que cada parte satisfaga las suyas (artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional) y en cuanto a las causadas en la instancia no procede efectuar declaración expresa sobre talmateria al no darse los presupuestos exigidos por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación ordinario interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de marzo de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo tramitado con el número 8498/93, en cuyo proceso se impugnaban por la expresada Sociedad los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 28 de septiembre de 1993 desestimatorio del recurso de reposición formalizado contra otro anterior acuerdo de 6 de julio del mismo año por el que se justipreció la finca propiedad de Doña Marí Luz , afectada de expropiación por las obras promovidas por la Demarcación de Carreteras del Estado para la construcción de la Autopista del Atlántico, -tramo Caldas de Reyes-Pontevedra Norte, cuya finca se encuentra radicada en el lugar de DIRECCION000 , Parroquia de San Pedro de Campañó, término municipal de Pontevedra y lleva el número NUM000 del plano parcelario de la obra de la que es beneficiaria la Sociedad mercantil recurrente y con revocación de la sentencia impugnada, la que dejamos sin efecto por su disconformidad a derecho, y resolviendo los términos del debate según ha sido planteado en la instancia, debemos desestimar y desestimar el recurso contencioso administrativo deducido por "Autopistas del Atlántico, S.A.", impugnando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa citados más arriba, cuyos actos administrativos debemos confirmar por su adecuación a derecho; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de la imposición de costas en la instancia y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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