STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:7450
Número de Recurso7087/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7087/1998 RECURRENTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 886/2001 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintitrés de octubre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7087/1998. pende de resolución ante esta Sala interpuesto por el CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA. representado y, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. contra Acuerdo de 28/10/1997 que establece el justiprecio de la finca número NUM000 de la propiedad de Celestina y Aurelio expropiada por el Servicio Provincial de Estradas de CPTOPV para "Autoestrada Puxeiros-Val Miñor, término municipal de Gondomar (expte 60/97)

Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA, representada por el SEÑOR ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Callo el día diez de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por parte de la Xunta de Galicia, del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra. relativo a la fijación del justiprecio de las fincas n° NUM001 . NUM002 , y NUM000 , afectadas de expropiación en 791 m2 de jardín. 832 m2 de labradío y 438 m2 de monte, respectivamente, por la Consellería de Ordenación do Territorio c Obras Públicas da Xunta de Galicia para la obra "Autoestrada Puxeiros-Val Miñor", t.m. de Gondomar. La expropiación afectó al arbolado y frutales existentes en alguna de las fincas nogales castaños, robles y alisos así como a otros elementos estructurales que por no haber sido impugnada la valoración dada por el Jurado, omitimos su referencia.

    El acuerdo recurrido partiendo de que las tincas NUM001 y NUM002 tenían una naturaleza y carácter no agropecuario, y que a dichas fincas les alcanzaban las determinaciones contenidas en el art. 23 de la resolución de 14 de mayo de 1991, de la citada Consellería, por la que se publicaran las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las cuatro provincias gallegas. precepto que regula el suelo no urbanizable de núcleo rural, que autoriza la edificación en las condiciones que allí se reflejan, con ámbito de aplicación en un área de tolerancia exterior del núcleo rural en una franja de 40 metros de profundidad considerando en consecuencia la posibilidad de usos intermedios y que ambas fincas lindaban con carretera. destacando chic el suelo de la primera de ellas era jardín como también que la finca NUM000 quedaba comprendida en las determinaciones previstas en el art. 24 de la misma resolución que regula el suelo no urbanizable común, que permite la edificación para viviendas vinculadas o no a las explotaciones agropecuarias en las condiciones que allí se reflejan así como los valores fijados por la Consellería de Economía e Facenda a efectos fiscales para terrenos rústicos próximos a aquella, de las mismas características situados en el t.m de Gondomar (entre 1600 ptas y 2000 ptas/m2),fijó los valores unitarios de 3.200 ptas/m2, para las dos primeras fincas, y de 1600 ptas/m2 para la tercera de las fincas, tomando en consideración todas aquellas circunstancias así como la metodología valorativa contenida en el art. 48 del R. D. Legislt. 1/1992 en relación con el art. 68 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.

    El Jurado fijó los valores unitarios de 18.000 la unidad de nogal; 19.000 la unidad de castaño; 15.000 cada roble y 3.000 pesetas cada aliso.

    La Administración demandante discrepa en tres extremos respecto de la tarea valorativa del Jurado:

    1. la valoración del suelo referida a la finca n° NUM000 ; b) la indemnización reconocida por perjuicios derivados de la expropiación parcial; c) el justiprecio aplicado a los árboles.

  2. Así, la demandante centra su alegato impugnatorio en los siguientes argumentos:

    1. que desaparecida, a partir de la Ley 8/90 de 25 de julio, la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias a efectos de valoración del suelo, no deben aplicarse para tal cometido los criterios de la LEF sino los de la legislación urbanística, con la consecuencia de la inaplicabilidad a la valoración del suelo de cualquier criterio de libre estimación.

    2. que, tratándose de suelo no urbanizable, ha de valorarse el mismo de acuerdo con el valor inicial (art. 48 y 49 R.D. Leg. 1/92), sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, esto es, no cabe aplicar a ese valor inicial un "valor añadido" al puramente agrícola que se base en unas hipotéticas expectativas urbanísticas.

    3. que, estando de acuerdo con las consideraciones que se hacen en la resolución recorrida respecto a la aplicabilidad como metodología de determinación del valor del suelo los arts. 46, 48 y 49 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, y arts. 66 y 68 de la L.39/88, concretamente la previsión que se hace en el último párrafo del apartado 2° del art. 68, sin embargo, el Jurado se limita a hacer una vaga y abstracta referencia a las circunstancias concretas del terreno afectado" pero sin precisar cuales sean las mismas y estableciendo un valor para el terreno de manera inmotivada y en contradicción con la metodología que el propio Jurado invoca.

    4. que la alusión del Jurado a valoraciones efectuadas por la Consellería de Economía e Facenda "de terrenos rústicos de similares características al que nos ocupa " en el municipio de Gondomar en absoluto puede ser tenida en cuenta y ello porque no sólo prescinde de la normativa en vigor sino también de la diferencia existente entre la determinación del valor del bien a efectos tributarios y la fijación del justiprecio del suelo no urbanizable, resultando pues un acuerdo que carece de la necesaria motivación y al que no se incorpora ningún dato concreto relativo a los expedientes de comprobación de valores que hubiera podido tener en cuenta el Jurado.

      Alega igualmente que la garantía del art. 143.2° del Reglamento de Gestión Urbanística no resulta de aplicación a la legislación vigente como, por otra parte -reseña- es lógico, por cuanto a efectos tributarios y en las transmisiones donde exista precio éste debe equivaler al valor real del bien transmitido y el valor comprobado por la Administración ha de consistir precisamente en el precio que el mercado paga por el bien de que se trata precio en el que se integran, entre otros, posibilidades urbanísticas y generales, las cuales, por el contrario, no pueden ser tenidas en cuenta para la determinación del valor inicial aún en el caso de que hubieran penetrado en los valores fiscales.

    5. que, en relación con las valoraciones de la Consellería de Economía e Facenda a que se refiere el acuerdo impugnado, del informe técnico suscrito por el facultativo...

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