STSJ Galicia , 17 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:7167
Número de Recurso7088/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7088/1998 RECURRENTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA CODEMANDADO/COADYUVANTE: María Luisa , Gustavo , Luis Alberto , Francisco y Teresa PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 857/2001 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña diecisiete de octubre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 03/7088/1998. pende de resolución ante esta Sala interpuesto por el CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. contra acuerdo de 4 de noviembre de 1997 que establece el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 propiedad de herederos de Eloy , expropiadas por el servicio provincial de Estradas de la CPTOPV para "autoestrada Puxeiros-Val Miñor, término de Baiona (expte. 608/97). Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVERA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandados María Luisa , Gustavo , Luis Alberto , Francisco y Teresa , representados y dirigidos por la letrada doña CARMEN FERNANDEZ GOMEZ. La cuantía del asunto es indeterminada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por parte de la Xunta de Galicia del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra relativo a la fijación del justiprecio de las fincas n° NUM000 , afectada en 5.912 m2 de monte pinar-eucaliptal. 210 m2 de muro de piedra y 800 eucaliptos de 8 años y la n° NUM001 afectada en 178 m2 de monte bajo expropiación llevada a cabo por la CPTOPV da Xunta de Galicia para la obra "Autoestrada Puxeiros-Val Miñor", t.m de Baiona.

    El acuerdo recurrido partiendo de las determinaciones contenidas en el PGOU de Baiona en concreto, la inclusión o afectación de las fincas expropiadas, ya por la Ordenanza 10 reguladora del suelo no urbanizable de núcleo rural, que permite la edificación en las condiciones que allí se reflejan que es el caso de la finca n° NUM001 . y en otra supuesto de la tinca n° NUM000 , por la Ordenanza 9, reguladora de suelo no urbanizable comun. que permite la edificación de viviendas vinculadas o no a las explotaciones agropecuarias en las condiciones allí reflejadas fijó un valor unitario para ambas fincas de 2.000 ptas/m2, tomando en consideración la metodología valorativa contenida en el art. 48 y concordantes del R. D. Legislt.

    1/1992, en relación con el art. 68 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, apreciando entre otras circunstancias, el carácter no exclusivamente agropecuario de las fincas, que permitía la posibilidad de valorar usos intermedios, así como los valores fijados por la Consellería de Economía e Facenda a efectos fiscales para terrenos de las mismas características situados en el t.m de Baiona.

    El acuerdo recurrido valoró los eucaliptos afectados a razón de 2000 ptas/unidad, y a razón de 5.000 ptas/m2 de muro de piedra.

  2. La parte recurrente sustancia el recurso en el siguiente alegato impugnatorio:

    1. que desaparecida, a partir de la Ley 8/90 de 25 de julio, la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias a efectos de valoración del suelo, no deben aplicarse para tal cometido los criterios de la LEF sino los de la legislación urbanística, con la consecuencia de la inaplicabilidad a la valoración del suelo de cualquier criterio de libre estimación.

    2. que, tratándose de suelo no urbanizable, ha de valorarse el mismo de acuerdo con el valor inicial (art. 48 y 49 R.D. Leg. 1/92), sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, esto es, no cabe aplicar a ese valor inicial un "valor añadido" al puramente agrícola que se base en unas hipotéticas expectativas urbanísticas.

    3. que, estando de acuerdo con las consideraciones que se hacen en la resolución recurrida respecto a la aplicabilidad como metodología de determinación del valor del suelo los arts. 46, 48 y 49 del TR de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992. y arts. 66 y 68 de la L. 39/88, concretamente la previsión que se hace en el último párrafo del apartado 2° del art. 68, sin embargo, el Jurado se limita a hacer una vaga y abstracta referencia a las "circunstancias concretas del terreno afectado" pero sin precisar cuales sean las mismas y estableciendo un valor para el terreno de manera inmotivada y en contradicción con la metodología que el propio Jurado invoca.

    4. que la alusión del Jurado a valoraciones efectuadas por la Consellería de Economía e Facenda "de terrenos rústicos de similares características al que nos ocupa" en el municipio de Baiona en absoluto puede ser tenida en cuenta y ello porque no sólo prescinde de la normativa en vigor sino también de la diligencia existente entre la determinación del valor del bien a efectos tributarios y la fijación del justiprecio del suelo no urbanizable, resultando pues un acuerdo que carece de la necesaria motivación y al que no se incorpora ningún dato concreto relativo a los expedientes de comprobación de valores que hubiera podido tener en cuenta el Jurado.

    Alega igualmente que la garantía del art. 143.2° del Reglamento de Gestión Urbanística no resulta de aplicación a la legislación vigente, como, por otra parte -reseña- es lógico, por cuanto a efectos tributarios y en las transmisiones patrimoniales donde exista precio éste debe equivaler al valor real del bien transmitido y el valor comprobado por la Administración ha de consistir precisamente en el precio que el mercado paga por el bien de que se trata, precio en el que se integran, entre otros, posibilidades urbanísticas y generales, las cuales por el contrario, no pueden ser tenidas en cuenta para la determinación del valor inicial aún en el caso de que hubieran penetrado en los valores fiscales.

    Añade la demandante la improcedencia de estimar a efectos valorativos. los usos intermedios de que habla el acuerdo recurrido, pues ello seria tanto como entrar en contradicción con las normas de valoración del suelo no urbanizable al margen o con independencia de que se ubicase en parte en núcleo rural así como con la dedicación del terreno a monte y con la propia calificación urbanística del suelo como reservado para autopista.

  3. El recurso planteado por la Xunta de Galicia no puede prosperar y, así, y en primer lugar, se ha de señalar que sobre la exigencia de motivación que predica el art. 35 de la LEF, una reiterada doctrina jurisprudencial viene estableciendo que "la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de...

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