STS, 5 de Abril de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2499
Número de Recurso3062/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.062/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de la entidad "ANDALUZ, S.A." contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2.001 dictada en el recurso nº 2978/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla .

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 20 de septiembre de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Andaluz, S.A." contra la resolución del Ayuntamiento de Sevilla a la que se refiere el Antecedente, por considerarla conforme al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena de costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la entidad "Andaluz, S.A." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 5 de marzo de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la entidad "Andaluz, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que bien estimando el motivo de impugnación alegado en primer lugar y la causación de indefensión, previa su denuncia en el momento procesal oportuno, case y anule dicha sentencia, ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos al momento procesal de su recibimiento a prueba para proseguirlos por sus trámites; o bien, caso de no ser atendido el motivo anterior, y estimando el motivo de impugnación esgrimido en segundo lugar, case y anule la resolución de instancia y, en su lugar, dicte sentencia por la que, estimando la disconformidad a derecho de mi representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, por la ocupación de la finca de la calle Alfarería nº 39-41 de Sevilla, en los términos reflejados en el escrito de demanda.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso. Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de abril de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 20 de septiembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Andaluz, S.A., contra resolución del Ayuntamiento de Sevilla, declarando, en su fundamento de derecho tercero que «Para resolver sobre la cuestión que se nos plantea se tiene en cuenta como datos decisivos la preexistencia de un acuerdo municipal de 29-9-1988 (cuya legalidad fue confirmada jurisdiccionalmente), por el que se dispuso la temporal ocupación de la finca propiedad de la actora, y que fue a ésta notificado, pero asimismo constan en el expediente administrativo otros acuerdos fundados con antecedente en el anterior, el primero de 27-2-1992 del Pleno del Ayuntamiento, por el que se aprobó la ampliación de la ocupación por dos años de, entre otras, la finca de la demandada, pero también un segundo - anterior a la deducción de la demanda- de 30-1-1997, en el que se dispuso una nueva prolongación de la ocupación hasta finales de 1997 y con efecto desde el año de 1993. Si bien no consta la notificación de los mencionados acuerdos a la entidad actora como directa interesada, y sí que por el acuerdo de 30-1-1997 se trata de legitimar una anterior ocupación sin cobertura, tales defectos por sí considerados no implican una actuación expropiatoria viciado de nulidad absoluta, pues, al margen del juicio de legalidad que conlleve la constatación de los posibles defectos, sin embargo por la Administración no se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los términos del art. 62.1.e) de la LRJAP . En consecuencia, y conforme a la Doctrina anteriormente expuesta (recogida en el fundamento de derecho segundo de la propia sentencia), no se dan los presupuestos para que la actora pueda alternativamente acudir al expediente de responsabilidad patrimonial -orillando el legal procedimiento establecido en los arts. 112 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa - para hacer valer el principio de indemnidad, y por ello su recurso debe ser desestimado».

Conviene precisar, antes de entrar en el concreto examen del motivo de casación a enjuiciar en el presente caso, que esta Sala, en sentencia de 19 de julio de 1.997 (recurso 9.426/1.992 ) resolvió ya, en vía de apelación, la cuestión controvertida acerca de la conformidad a derecho de la ocupación temporal acordada por el Ayuntamiento de Sevilla con fecha de 28 de septiembre de 1.988 de la finca de autos, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo que declaró dicha necesidad de ocupación mientras se llevaban a cabo las obras de rehabilitación del mercado de Triana, cuya conformidad a derecho que ratificada por este Tribunal, que en la citada sentencia declaró asimismo la nulidad del acuerdo desestimatorio presunto de la petición de declaración de caducidad del expediente expropiatorio incoado por el Ayuntamiento de Sevilla respecto a dicha finca, declarando que los referidos actos no son ajustados a derecho, ordenando al Ayuntamiento de Sevilla que, cuando finalice la ocupación temporal de la referida finca, mientras se realizan las obras de rehabilitación del mercado de Triana, la restituya a su propietaria la entidad Andaluza S.A., ya que el expresado Ayuntamiento no adquirió su propiedad por no haberse consumado la expropiación de la misma, previa entrega por la expresada entidad, Andaluza S.A., del justiprecio convenido y pagado por el citado Ayuntamiento por importe de 5.177.289 pesetas, del que se detraerá el justo precio, fijado definitivamente por la mentada ocupación temporal de la finca, si no se hubiese abonado con anterioridad, de manera que se compensarán ambas deudas hasta la cantidad concurrente.

Contra la sentencia objeto de esta casación se interpone por la representación de Andaluz S.A. este recurso de casación que, conforme a lo dispuesto por la Sala de este Tribunal en Auto de 5 de febrero de 2.004 , ha sido admitido exclusivamente en cuanto al primero de los motivos casacionales contenidos en el escrito de interposición y relativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto, el artículo 74.1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción anterior , al no haberse recibido el proceso a prueba.

El propio recurrente, en el escrito interpositorio de esta casación, alude a que solicitó prueba en instancia que «habría de recaer, en primer lugar, sobre el expediente 13/88 del Area de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Sevilla, en segundo lugar sobre el expediente 724/89 del Servicio de Disciplina Urbanística de la Gerencia de Urbanismo, y, en tercer lugar, sobre el recurso de apelación 2/9.426/92, que se interpuso ante la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo».

Entrando ya en el motivo, la recurrente alude a que por Auto del Tribunal de instancia de 28 de abril de 1.999 se denegó el recibimiento a prueba, al no existir disconformidad en los hechos y quedar circunscrito el recurso a una mera cuestión de derecho, contra cuya resolución se interpuso recurso de súplica que fue desestimado el 5 de enero del 2.000 por no haberse concretado los puntos de hecho en la petición de recibimiento a prueba.

Entiende la recurrente que la prueba solicitada resultaba imprescindible para acreditar la infracción del procedimiento expropiatorio y exigía el examen de los expedientes que la recurrente invocaba en su solicitud de recibimiento a prueba por lo que se produjo una manifiesta indefensión, con infracción de las normas que invoca de la Ley procesal, así como del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Es requisito imprescindible para la prosperabilidad del motivo invocado, relativo a la denegación de prueba, que de dicho acuerdo denegatorio se deduzca una indefensión para el recurrente, indefensión que exige, como es lógico, una exposición de los hechos a probar que permita a este Tribunal enjuiciar si el recibimiento a prueba interesado en la instancia resultaba o no adecuado para acreditar hechos relevantes para la resolución del recurso.

Y para ello lo primero que había de concretar el recurrente, por así exigirlo el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente , eran los puntos de hechos sobre los cuales había de versar la prueba pues, en caso contrario, el recibimiento interesado no resultaría, conforme a dicho precepto, admisible.

En el presente caso no es ya que dicha concreción de hechos no se realizara, como era exigible, en el escrito en que se formalizó la demanda por medio de otrosí, pues no puede cumplirse tal requisito con una genérica invocación de expedientes e incluso de un proceso resuelto en vía de apelación por este Tribunal, sino que los puntos de hecho, cuya relevancia ha de enjuiciar este Tribunal para examinar si se ha producido la indefensión, tampoco resultan especificados ni siquiera en el presente recurso de casación, en cuyo escrito interpositorio se sigue sin concretar cuáles son los hechos que la parte considera relevantes al objeto de su acreditación, como pone de relieve en su escrito de oposición la corporación local recurrida.

En tales circunstancias es evidente que no procede apreciar la necesaria existencia de indefensión en la decisión denegatoria del recibimiento a prueba por el Tribunal de instancia y, en consecuencia, procede la desestimación del único motivo casación a enjuiciar por el Tribunal, y con ello la del presente recurso de casación, puesto que la única referencia que se hace a los dos expedientes del Ayuntamiento de Sevilla no permite ni siquiera por vía indiciaria presumir cuáles son los extremos de hecho que el recurrente intenta acreditar; lo que ocurre igualmente con la referencia que se hace del recurso de apelación tramitado por esta Sala con el número 9.426/92 y resuelto en la sentencia de 19 de julio de 1.997 , pues que si algo quedó claro en ese recurso fue la confirmación del acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 28 de septiembre de 1.988 que declaró la necesidad de ocupación temporal de la finca mientras se llevan a cabo las obras de rehabilitación del mercado de Triana, acuerdo cuya conformidad a derecho fue ratificado por este Tribunal.

TERCERO

Procede por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , desestimar el presente recurso de casación, con condena en costas de la recurrente, con el limite, en cuanto a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, de la cantidad de 600 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ANDALUZ, S.A." contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2.001 dictada en el recurso nº 2978/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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