SAP Guadalajara 1/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2010:223
Número de Recurso158/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf :949-20.99.00

Fax :949-23.52.24

Modelo : 213100

N.I.G. : 19130 37 2 2010 0100258

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen :JUICIO RAPIDO 0000095 /2010

RECURRENTE : Doroteo

Procurador/a :PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado/a :MANUEL CUENCA MOYANO

RECURRIDO/A :MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 51/10

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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a:

D./DÑA. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Magistrados/as

D./DÑA. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

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En GUADALAJARA, a dieciséis de Junio de dos mil diez

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PILAR DEL OLMO ANTORANZ, en representación de Doroteo contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 95/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, Doroteo y defendido por el Letrado Manuel Cuenca Moyano y como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, y un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 383 del citado Texto Legal, concurriendo respecto de este último, la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a las siguientes penas: Por el delito del artículo 379.2, Código Penal, la pena de seis meses multa con una cuota diaria de ocho euros (lo que hace un total de

1.440 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y el pago de las costas procesales. Por el delito del artículo 383 Código Penal, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir veháiculos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y el pago de las costas procesales. Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y a la Dirección General de Tráfico y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Se declara probado que, sobre las 03,00 horas del día 2.010, el acusado, Doroteo, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....-LQQ, a la altura del Kilómetro 51 de la carretera A-2, partido Judicial de Guadalajara, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, que mermaban sensiblemente sus facultades psico-físicas para una correcta conducción, con el consiguiente peligro para los restantes usuarios de la vía. Requerido por agentes de la Guardia Civil de Tráfico, los cuales iban uniformados reglamentariamente, para que detuviera su vehículo, en un control preventivo de alcoholemia, requirieron al mismo para que se sometiera a la prueba de detección alcohólica. El acusado, conscientemente, durante cuatro intentos, realizaba la prueba incorrectamente, expulsando el aire fuera del etilómetro, impidiendo que el mismo diera resultado alguno, pese a las advertencias de los agentes de las consecuencias legales de su actitud. El acusado presentaba evidentes síntomas de encontrarse bajo los efectos de una intoxicación etílica, tales como, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastsa, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal con incoherencias, repetición de frases e ideas, modo de apearse titubeante, y movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo, a punto de caerse una vez".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación. CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16 de los presentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el principal argumento esgrimido por el recurrente para cuestionar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal la falta de competencia para instruir las diligencias que dieron lugar a la incoación de este procedimiento por parte de la guardia civil, cuestión no debatida en la instancia, que se contradice con los datos que constan en el atestado en cuanto a la ubicación del control, no desvirtuado por prueba alguna siendo ratificado el atestado por la fuerza actuante siendo así un tema ajeno a este orden jurisdiccional.

Por otro lado, y en lo que afecta a la invocación, insistimos con carácter subsidiario de error en la apreciación de la prueba junto a la vulneración del principio de presunción de inocencia planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que, como seguidamente se expondrá, no concurre en el caso enjuiciado. Es de recordar en este punto que es copiosa la doctrina que pregona la virtualidad enervatoria del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la prueba indiciaria, ya que si la convicción judicial solo pudiera asentarse sobre prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales, Ss. T.C. 21-12-1988, 23-5-1990, 18-6-1990, 2-7-1990, 25-9-1995 que cita las Ss. T.C. 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 175/1995 y 78/1994 y en análogo sentido S.T.C. 15-9-1994 que recoge las Ss. T.C. 174/1985, 107/1989, 124/1990, 78/1994 y 93/1994, y del mismo modo Ss. T.S.8-3-1994, 7-10-1994, 27-10-1994, 4-11-1994, 23-11-1994, 25-1-1995, 14-10-1995, 11-10-1996 que glosa las de 19-1-96, 22-2-96 y 21-5-96, 10-11-1997, 3-4-1998 y 20-3-2003, todo ello siempre que los indicios sean hechos objetivos, completamente acreditados por prueba directa, plurales y que entre ellos y la consecuencia que se pretende deducir, la convicción judicial sobre la culpabilidad, medie una armonía o concomitancia que descarte toda gratuidad o irracionalidad en la génesis de la convicción y que la sentencia exprese en su fundamentación al menos los grandes pilares del razonamiento deductivo, de modo que la conclusión sea coherente y ajustada a la experiencia sin incurrir en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3.

C.E ., Ss. T.S. 3-10-1994, 4-10-19994, 11-10-1994, 15-11-1994, 21-11-1994, 25-11-1994, 12-12-1994, 15-1-1995, 23 y 24-1-1995, 31-1-1995, 28-2-1995, 17-3-1995, 3-4-1995, 29-4-1995, 22-6-1995, 3-10-1995, 22-4-1996, 31-10-1996, 19- 11-1996, 19-2-1997, de semejante tenor S.T.S. 8-5-2003 y 4-4-2003, la cual, glosando las de 27-11-1998, 26-6-2000, 8-9-2000, así como las del TC 24/97, 68/98, 181/98, 189/98, 85/99, 91/99, 220/98, 117/2000 y la más reciente S.T.C. 28-1-2002, añade que no debe entenderse la culpabilidad declarada en base a prueba indiciaria como única certeza posible, sino más limitadamente como razonable en sí misma aunque puedan existir otras inferencias igualmente razonables, porque la comparación entre versiones forma parte de la valoración de las pruebas que corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el principio de inmediación; habiéndose pronunciado, de otro lado, la doctrina en el sentido de que, aun sin negar a nadie su derecho de defensa, cabe aceptar como una prueba indiciaria más de inculpación las afirmaciones exculpatorias cuando carecen de todo contenido e incluso conducen al absurdo, S.T.S. 21-1-1992, en parecida línea ...

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