STSJ Comunidad de Madrid 439/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:6881
Número de Recurso1817/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución439/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001817/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00439/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 1817/10

Sentencia nº 439/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a catorce de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1817/2010, interpuesto de forma conjunta por la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); DOÑA Candida, en su condición de Delegada Sindical de Comisiones Obreras en la empresa; DON Fidel, como Delegado Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT); DON Leopoldo, en su calidad de Delegado Sindical de la Organización Sindical CSI-CSIF; y finalmente, DON Samuel, como Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Las Mercedes, contra la sentencia dictada en 12 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos núm. 1.560/09, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa CASBEGA, S.A. (COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.), sobre conflicto colectivo siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El presente conflicto COLECTIVO afecta a la totalidad de los trabajadores del área de Servicio Atención al Cliente (SAC) de la empresa CABEGA, S.A., en número aproximado de 70 trabajadores que están adscritos al área comercial aún cuando el trabajo es esencialmente administrativo.

Este departamento se creó a finales de 2006 y en el mismo se han ubicado trabajadores procedentes de diferentes áreas, industrial, comercial y administrativo, los trabajadores de este centro tienen como cometido atender pedidos, la entrega de pedidos, facturación y compra, igualmente atiende a un número telefónico 902 para dar servicio a los clientes.

El departamento está ubicado en su Totalidad en el centro de trabajo de las Mercedes de Madrid, en la C/ Campezo nº 10.

SEGUNDO

A primeros del mes de junio de 2009, los mandos del departamento del SAC notificaron verbalmente a los trabajadores del área de atención al cliente (SAC) que debían utilizar ordenadamente el tiempo de bocadillo de manera que bajasen escalonadamente de 9 a 11:00 horas y en relación a los trabajadores que atendían al 902 se estableció un cuadrante de turnos de dos personas con franjas de 20 minutos de duración para desayunar con la finalidad de que el servicio estuviera atendido.

TERCERO

En fecha 16 de julio de 2009 se celebró ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje el intento de conciliación que finalizó teniendo como resultado la falta de Acuerdo entre las partes intervinientes no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del ASEC IV, el órgano de mediación formuló la siguiente propuesta para la solución del conflicto que, ante al falta de acuerdo entre las partes, no prosperó: "Exhortar a las partes para que negocien con vistas a alcanzar una solución razonable al tema planteado".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO, CCOO, UGT, CSI-CSIF, COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE LAS MERCEDES DE CASBEGA SA, CONTRA CASBEGA SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/04/2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/05/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Casbega, S.A. (Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A.), y promovida, al unísono, por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (CC.OO.), los Delegados Sindicales de las Organizaciones Sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores (UGT) y CSI-CSIF en la empresa y, finalmente, el Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Las Mercedes, y en la que postulaban inicialmente que se declarase "el derecho de los trabajadores del área de Servicio de Atención al Cliente del Centro de Trabajo de Las Mercedes (Madrid) de Casbega, S.A. a que se siga disfrutando del tiempo de bocadillo y desayuno retribuido y computable como jornada de 30 minutos en lugar de los 20 minutos". Recurren en suplicación conjuntamente los promotores del conflicto bajo una única dirección letrada e instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Previamente, una precisión de relevancia: el tiempo pasado que empleamos en el anterior fundamento al exponer el contenido de las pretensiones actoras no es gratuito, sino que obedece a que en esta sede los recurrentes han variado su alcance material. En palabras del propio recurso: "(...) Por ello, (...) no se va a mantener en la integridad la pretensión de que sea de 30 minutos la duración del tiempo de bocadillo, puesto que ciertamente no existe prueba en los autos que pueda sustentar esta afirmación fáctica", añadiendo, a continuación, que: "(...) Ahora bien, sí cabe en virtud del principio procesal de que quien pide lo más pide lo menos, que se declare la nulidad de la medida empresarial consistente en concretar unilateralmente la duración en 20 minutos, puesto que el uso de empresa mantenido en vigor durante muchos años y mucho tiempo era que no existía control horario, por lo tanto, la empresa tácitamente renunció a su facultad de determinación de la duración de la ausencia y que tácitamente la empresa renunció por el transcurso de los años a la aplicación efectiva a los trabajadores de la posibilidad genérica que se contempla en su reglamento de régimen interior de 21 de agosto de 1.978 y en el que se refiere a 20 minutos de descanso".

TERCERO

Planteada de este modo la controversia que separa a las partes, mal cabe negar que la tesis actora se demuestra inteligente y atrevida, sin que pueda llegar a calificarse como cuestión nueva, pese a las dudas que sobre el particular abriga la empresa en su escrito de contrarrecurso, ya que no se han modificado los hechos constitutivos de la petición ejercitada, pues la que, al cabo, se actúa está embebida en la primigeniamente articulada, si bien podemos decir, desde ya, y aunque ello suponga una cierta anticipación, que ambos motivos tienen que decaer. El primero de ellos, encaminado, como antes dijimos, a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como infringido el artículo 3.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en...

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