STSJ Comunidad de Madrid 446/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:6531
Número de Recurso860/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución446/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000860/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 860/10

Sentencia número: 446/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 860/10 formalizado por la Sra. Letrado Montserrat Ruiz Navarro en nombre y representación D. Edemiro contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 277/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a DURAN SALA DE ARTE S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Edemiro ha venido prestando servicios para la empresa DURAN SALA DE ARTE, S.A. desde el día l de enero de 2005, folio l4,15 y 16 de las actuaciones, doc. 1 de la demandada con la categoría profesional de mozo percibiendo un salario bruto mensual incluida ppe de 1.200 euros. (Hecho incontrovertido). Las funciones realizadas por el actor consisten en acompañar a los conductores de la furgoneta de la empresa con la que se venía realizando montaje y desmontaje de subastas, transporte de piezas a los clientes desde e1 almacén sito en Camino de Hormigueras hasta la Sala de subastas o domicilio de los clientes. En ningún caso permanencia en el almacén, en este tampoco presta servicios ningún trabajador. (testifical)

SEGUNDO

El demandante es cesado en su puesto de trabajo el día 09/01/2009 mediante comunicación escrita de la misma fecha para producir efectos el mismo día (documento obrante a los folios 9 a 13, ambos inclusive, que aquí se dan por reproducidos a los meros efectos narrativos). El trabajador en el mismo momento percibió 22.192,51 euros en concepto de indemnización a razón de 20 días por año trabajado y 1.103,25 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso (30 días de salario). -(Hecho incontrovertido).

TERCERO

Se encuentran aportados en autos cuentas anuales de la empresa demandada incluidas en el informe de auditoria de cuentas anuales de 2007 obrante a los folios 39 a 59 ambos inclusive, que aquí se reproducen. Informe de auditoria de las cuentas anuales de 2008 obrante a los folios 60 a 81 que asimismo se reproducen.

CUARTO

Desde enero de 2009 la empresa demandada no dispone de conductores propios para el transporte de piezas de arte, éste viene siendo realizado por una empresa externa denominada Transportes Ordax, doc 19 de la demandada. Se trata de una empresa especializada en actividad de transporte de Obras de Arte. La realización de dicha actividad auxiliar, antes realizada por la demandada, ha supuesto además de un abaratamiento de los costes (doc. 9, doc. 20, doc. 21 doc. 60 del demandado), una mayor eficiencia en el transporte para montaje y desmontaje de subastas que de 4 a 5 días se realiza actualmente en uno o 2 días y en una simplificación del transporte de piezas y mobiliario adquirido por los clientes, quienes además en todo caso deben abonar el porte cuando con anterioridad y tratándose de clientes habituales no se venía cobrando. (Testifical). (Docs. 22, 23, 24, 46 y 47 de la demandada).

En la actualidad los vehículos dedicados al servicio de transporte han sido vendidos (docs. 49 a 53 de la demandada).

QUINTO

El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 6 de febrero de 2009 finalizando con el resultado de "sin avenencia".

SEXTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 24 de febrero de 2009.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Edemiro contra la empresa DURAN SALA DE ARTE, S.A., debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de la empresa y se declara extinguido el contrato de trabajo el día 09/01/2009".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de febrero de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de abril de 2010 señalándose el día 12 de mayo de 2010 para los actos de votación y fallo. SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a la declaración del despido como improcedente, por considerar la resolución del Juzgado de lo Social era procedente la decisión extintiva impugnada y declarando extinguido el contrato de trabajo con efectos del 9-1-2009.

SEGUNDO

El motivo inicial se encamina, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, a pedir la supresión del hecho probado primero in fine, negando así sus funciones fueran las de acompañar a los conductores en la furgoneta de la empresa con la que se venía realizando el montaje y desmontaje de subastas y transporte de piezas al almacén, para lo cual se ampara "en los propios documentos obrantes en autos" así como en lo manifestado en demanda y contrato de trabajo.

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo no prospera, puesto que no es suficiente para el éxito de la revisión la cita genérica, inconcreta e indeterminada de los propios documentos obrantes en autos, como tampoco las propias manifestaciones volcadas por la parte actora en su demanda, y aunque luego especifica el contrato de trabajo como soporte de la revisión, eso sí, sin cita del número de folio, una vez localizado este en las actuaciones (folio 99) se comprueba que la sentencia no incide en error in facto alguno en su valoración, fuera de meras conjeturas, suposiciones o deducciones más o menos lógicas, máxime, cuando se ha tenido en cuenta por la iudex a quo todo el conjunto probatorio practicado en el acto de la vista con las garantías de inmediación, concentración, y oralidad, y en especial la prueba testifical, apreciando los elementos de convicción, conforme se desprende del art. 97 LPL, sin que por ello pueda sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo y parcial de parte.

El relato fáctico, por lo razonado, queda firme.

TERCERO

En el siguiente, con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, censura infracción de lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52.c) del ET, sustentando y haciendo pivotar su discurso argumentativo en dos líneas de fuerza:

La primera, en que la demanda se centró en impugnar el despido por causas económicas, por así quedar fijado en...

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