STSJ Andalucía 1564/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:2395
Número de Recurso566/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1564/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 566/10 (L), sent. 1564 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1564 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Guillerma, representado por el Sr. Letrado D. Rafael Guillén Barraquero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 77/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE OSUNA, FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA ANTONIO Mª. GARCÍA BLANCO, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 20 de julio de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido condenando a las codemandadas a las consecuencias del despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Dª. Guillerma con D.N.I. NUM000, presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE OSUNA, en la fundación de cultura ANTONIO MARIA GARCIA BLANCO desde el 6/5/03, en la categoría profesional de ayudante, con un salario diario de 45,74 euros, sin ostentar cargo sindical alguno. SEGUNDO: La actora inicia su prestación de servicios mediante contrato de trabajo de duración temporal, para obra o servicio determinado, teniendo por objeto sustituir las vacaciones de Dª Elsa desde el 23/09/03, cubrir su reducción de jornada desde el 24/10/03, cubrir la baja por IT de Dª Carmen Bejarano Martín desde el 7/1/05. Con anterioridad prestó servicios en virtud de contrato de trabajo de obra o servicios determinados de fecha 6/5/03, reseñando como objeto unas diligencias judiciales.

TERCERO

La actora ha venido prestando sus servicios de forma continuada como ayudante de biblioteca en la Fundación Municipal de Cultura, constando que la trabajadora Elsa se incorpora el 25/10/08 tras finalizar su reducción de jornada para el cuidado de hijos, el 25/10/08. En tal fecha por el Ayuntamiento se dirige comunicación a la actora comunicándole que el 26/11/08 se extingue su prestación de servicios y en fecha 27/10/08 se le suscribe un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción por el Ayuntamiento de Osuna, en la categoría de ayudante de turismo y a tiempo parcial, con una duración de un mes.

CUARTO

Formulada reclamación previa en fecha 16/12/08 interpone demanda el 15/01/09."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente pero en el que la opción se mantiene en el ámbito empresarial, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los primeros

; como la infracción del art. 4.6 del Convenio Colectivo del Ay. de Osuna y sus Fundaciones. Argumenta que como la relación es indefinida y el despido ha sido declarado improcedente, le corresponde a la recurrente la opción entre la indemnización o la readmisión.

SEGUNDO

La recurrente pretende que se adicione al HP 1º que el Convenio aplicable es el antes dicho.

No se accede ya que una norma jurídica no es un hecho.

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción del art. 4.6 del Convenio Colectivo del Ay. de Osuna y sus Fundaciones. Argumenta que como la relación es indefinida y el despido ha sido declarado improcedente, le corresponde a la recurrente la opción entre la indemnización o la readmisión.

Es cierto, respecto a la referencia que se realiza en la sentencia de instancia de que es una trabajadora indefinida, que es confusa por lo escueto del pronunciamiento, como es confusa la doctrina y la jurisprudencia que aborda este fenómeno, hasta el punto que la propia recurrente se sustenta en esa afirmación para otorgarle la opción, como si tuviera la misma condición que el trabajador fijo despedido y declarado improcedente, cuando lo cierto es que la doctrina judicial ha consolidado la diferencia entre ambos conceptos; pues los citados se reducen a dos: trabajador fijo y trabajador indefinido, no de plantilla.

La diferencia entre trabajador fijo y trabajador indefinido (que es lo mismo que decir "fijo no de plantilla", o "como un interino vacante", según sentencias o sector doctrinal que aborde esta patología laboral) es la propia titularidad de la plaza ocupada, de tal forma que, mientras la que lo esté por personal fijo nunca podrá ser considerada vacante a efectos de proceder a su provisión definitiva, la desempeñada por un trabajador indefinido está llamada a ser ocupada por el procedimiento legalmente establecido. Será conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración en orden a conceptuar como vacante el puesto de trabajo ocupado en su condición de trabajador vinculado por una relación laboral de carácter indefinido y la correlativa obligación de la Administración correspondiente de adoptar las medidas necesarias para la provisión regular de la plaza (SSTS 20-1-98, RJ 1000; 10-11-99, RJ 7843; 6-5-03, RJ 5765 ).

Sería prolijo describir el itinerario jurisprudencial seguido sobre las irregularidades en la contratación temporal, solo señalamos que es criterio jurisprudencial consolidado: la distinción entre trabajo fijo y trabajador con contrato indefinido no fijo de plantilla.

La posición jurisprudencial empezó a alumbrarse a partir de la STS 7 de octubre de 1996 (RJ 7492 ) y fue reiterada en posteriores pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo (SSTS 10 de diciembre de 1996 RJ 9139, 30 de diciembre de 1996 RJ 9864, 11 de marzo de 1997 RJ 2312, 14 de marzo de 1997 RJ 2471 y 7 de julio de 1997 RJ 6250, entre otras hasta hoy) En las referidas sentencias, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:

  1. Los preceptos sobre los efectos legales del despido improcedente y nulo se aplican íntegramente cuando el empresario es una Administración Pública. Los principios de igualdad, mérito y capacidad no obstan que pueda imponerse a una entidad pública la readmisión o la indemnización del trabajador despedido.

  2. Sin embargo, ello no impide que tenga plena virtualidad el deber de la Administración Pública de someterse a los principios antes mencionados de acceso al empleo público.

La consecuencia de estos dos postulados se concreta en la siguiente conclusión: la contratación laboral en la Administración, al margen del procedimiento legalmente establecido, califica los trabajadores así incorporados al servicio público de "trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido", mientras que los que han superado el procedimiento de selección reglamentario deben calificarse como...

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