SAP Alicante 239/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2010:1507
Número de Recurso52/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 239/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a seis de mayo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 918/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Desarrollo de Inversiones Ilicitanas, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Almarcha Marcos, y como apelada la parte demandante Doña Erica y Don Jose Luis, representada por el Procurador Sr/a. Candela Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. García Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7/9/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Candela Martinez, en nombre y representación de Erica y Jose Luis, debo condenar y condeno a Desarrollo de Inversiones Ilicitanas, S.L. a que cumplan el contrato de 21 de abril de 1998, por el que venden a Juan Pedro (hoy a sus herederos) una parcela de dos mil metros cuadrados o dos parcelas de mil metros, a elegir por los compradores al precio de ciento dieciséis mil ciento setenta y tres euros con diecinueve céntimos de euro (116.173,19 euros), precio que será satisfecho a su otorgamiento; y subsidiariamente, para el caso de incumplimiento de lo anterior, condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de setecientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y seis euros con veinticuatro céntimos de euro (786.866,24 euros), más os intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 52/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/4/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la resolución de la presente controversia, la Sala, partirá de una fundamentación por remisión a la resolución de instancia que considera acertada, cual autoriza entre otras muchas la STS de 30 de julio de 2008 al decir que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios (STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.". En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998,16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".Y también la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.". Únicamente añadiremos razonamientos de refuerzo de dicha resolución apelada.

Efectivamente no existe condición alguna en el contrato que nos ocupa. De hecho en casos análogos la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha desechado que concurra tal figura jurídica. No se trata de condición, sino de término de ejecución.

La STS de 20 de junio de 1990, dijo que "cuestiones que, aunque acertadamente resueltas por la sentencia de primera instancia, cuyo fallo debe ser aquí mantenido, serán reconsideradas por esta Sala a continuación y que son las siguientes:

Primero

Naturaleza del contrato celebrado entre los Sres D. Ramón, y D. José mediante el documento privado de fecha 9 de octubre de 1973.

Segundo

Carácter de plazo (término) o de condición que haya de corresponder al señalamiento que se hizo en el contrato de la aprobación de la reparcelación de la finca como momento a partir del cual los contratantes habían de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de dicha finca; y

Tercero

Alcance o significación jurídica que haya de atribuirse al apartado b) del pacto tercero del referido contrato.

SEXTO

La primera de las apuntadas cuestiones (calificación que deba corresponder al contrato celebrado mediante el documento privado de fecha 9 de octubre de 1973), a la que se refiere uno de los apartados del motivo cuarto del recurso, ha de resolverse, como acertadamente ya lo hizo la sentencia del Juez, en el sentido de que en el expresado documento las partes concertaron un contrato de compraventa, ya que como tiene reiteradamente declarado esta Sala, al interpretar el art. 1.451 del Código Civil (Sentencias de 19 de octubre de 1984, 22 de marzo y 4 de noviembre de 1985, 10 de marzo y 1 de diciembre de 1986, entre otras), el contrato es de compraventa, y no de mera promesa de venta, cuando en el mismo hay conformidad entre las partes sobre la cosa y el precio, de tal manera que a lo que se obligan no es simplemente a celebrar un nuevo y futuro contrato sobre la base de aquél, que es la esencia de la promesa de compraventa ("obligarse para obligarse"), sino a dar cumplimiento a un contrato de compraventa ya perfecto, siendo éste el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que las partes no sólo convinieron la finca objeto de la venta y el precio de la misma (18.000.000 de pesetas), sino que ya dieron comienzo a su cumplimiento, cuando el comprador Sr. D. Ramón, pagó al vendedor Sr. D. José una parte de dicho precio (5.000.000 de pesetas) en el momento mismo de la celebración del contrato, dejando la plena consumación del mismo (otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa y pago del resto del precio) para cuando tuviera lugar la aprobación administrativa de la reparcelación de la finca. En lo atinente a la segunda de las enunciadas cuestiones, como los Sres. D. José (vendedor) y D. Ramón, (comprador), al celebrar el contrato objeto de litis, partieron siempre de la certeza de la reparcelación, de la que únicamente desconocían la fecha de aprobación de la misma (así lo manifiestan expresamente en el contrato cuando dicen: "Se halla pendiente la finca de ordenación de manzana y reparcelación, expediente que se halla en trámite ante el negociado correspondiente del Excmo. Ayuntamiento y sin que sea conocida la fecha en que dicha reparcelación y el acta administrativa en que se formalice, será llevada a efecto" y que "la escritura de compraventa se otorgará tan pronto se haya formalizado el acta administrativa de reparcelación"), al señalamiento de la llegada de tal acontecimiento, como momento determinante de la consumación del contrato de compraventa ya perfecto, no puede corresponderle el carácter de "condición" (dado que la esencia de ésta radica, precisamente, en la incertidumbre acerca de la realización del evento), sino de "plazo", pues esta calificación corresponde al día que "necesariamente ha de venir aunque se ignore cuándo" (dies certus an et incertus quando), conforme establece el art. 1.125 del Código Civil siendo la llegada de dicho acontecimiento (aprobación de la reparcelación, que tuvo lugar en 4 de junio de 1981), la que constreñía a ambas partes contratantes al cumplimiento total (consumación) del contrato, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa y el pago del resto del precio.".

Con estos antecedentes, la Sala, considera con el Juzgador de instancia, que la obligación se estipuló a término y no bajo condición, pues no se concertó en atención a la existencia de incertidumbre sobre si en la zona se ejecutaría o no una reparcelación urbanística y consecuente inscripción registral de las fincas resultantes, sino que sobre la base de una reparcelación ya en trámite, se pactó la obligación aquí discutida, y esta obligación-contraprestación no se subordinaba en cuanto a su eficacia a que se produjese o no una reparcelación y consecuente urbanización, sino que, asumiendo ya las partes contratantes la obligación de pagar y otorgar escritura, se dilataban tales actos al momento de concluir la reparcelación ya en marcha y consecuente recalificación, todo lo cual ya se ha producido según la documentación obrante en autos, lo que implica una obligación a término. Tratándose de un suelo urbanizable nos encontramos ante actos reglados y por tanto iba finalmente a efectuarse el planeamiento urbanístico una vez cumplidos todos los trámites legalmente establecidos, y que pudiera haber alguna modificación durante el trámite es algo consustancial al mismo y debe entenderse asumido por los contratantes, máxime cuando como luego veremos la...

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