SAP Alicante 444/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
Número de resolución444/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000198/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000157/2019

SENTENCIA Nº 444/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 157/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Marí Jose y D. Pedro Miguel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino M. Gutierrez Sarmiento y dirigida por la Letrada Sra. Dolores Rubio Rodriguez, y como apelada Dª María Dolores y D. Abilio, representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por la Letrada Sra. Margarita Botella Bernabeu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Gutiérrez en nombre y representación de DON Abilio y DOÑA María Dolores contra DON Pedro Miguel y DOÑA Marí Jose, se dispone lo siguiente:

1º.- Se decreta la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 1 de noviembre de

2017.

2º.- La parte actora hace suya la cantidad de 2.299,50 euros, entregada a cuenta por los demandados, en concepto de daños y perjuicios.

3º.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Sarmiento en nombre y representación de DON Pedro Miguel y DOÑA Marí Jose contra DON Abilio y DOÑA María Dolores, se absuelve a estos de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte reconveniente .

Complementado por auto de fecha 25 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva dice:

" Se completa el fundamento de derecho segundo 8último párrafo) y el fallo de la resolución dictada por este Juzgado con fecha 22 de octubre de 2020, y se añade que la indemnizacion de daños y perjuicios comprende la suma de 2.299,50 euros más 600 euros por cada uno de los meses en que los demandados se mantuvieron en la posesión del inmueble, esto es, desde enero de 2018 a febrero de 2019, manteniendo el resto de la sentencia. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Marí Jose y D. Pedro Miguel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 198/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 21 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

La sentencia recurrida, tras analizar las pretensiones de las partes y la prueba practicada, estima la demanda y desestima la reconvención por los siguientes argumentos: "...Pues bien, planteada la litis en estos términos, la demanda ha de encontrar acogida. En primer lugar, prueba la parte actora el incumplimiento de los demandados de su obligación de abonar el precio estipulado, y no cabe admitir que el contrato carece de causa por falta de determinación del precio, como se invoca por estos, puesto que el precio venía determinado precisamente por el importe pendiente de hipoteca con la Caja Rural Central, comprometiéndose a partir del mes de noviembre de2017 a pagar la cantidad que consta en el recibo de la citada hipoteca, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta designada al efecto para el pago de la misma. Luego si bien no se cifró en el contrato la suma pendiente de dicha carga, lo cierto es que resultaba plenamente determinable, sin que quepa colegir vicio alguno en el consentimiento por parte de los demandados. Véase que los mismos vienen a mantener que desconocían el precio que tendrían que pagar, lo cual no deja de ser ilógico y va en contra de cualquier criterio de prudencia, por más que los vendedores fueran la madre de Dª. Marí Jose y su marido. Evidentemente, si compraron es porque les interesó la adquisición de la f‌inca por el precio que se f‌ijaba, sin que quepa otorgarles mayor valor a las manifestaciones de la Sra. Marí Jose en el sentido de que los vendedores en unas ocasiones les dijeron que lo que restaba de la hipoteca eran 40.000 euros, otras 42.000, sin saber cuánto tendrían que pagar, porque son meras alegaciones huérfanas de probanza alguna, al tiempo de que van en contra de la más elemental lógica de las cosas. Por otro lado, no cabe obviar las declaraciones de la testigo Dª. Felicisima, que en su día estuvo casada con el hermano de la demandada e hijo de la actora, según la cual el hijo mayor de Dª. María Dolores, acudió a la entidad f‌inanciera para informarse de la cantidad que restaba de la hipoteca, dado que en un principio rondaba la idea de comprar la f‌inca los cuatro hermanos, y fue aquél el que dio la información exacta al resto, incluida a Dª. Marí Jose .

En dicha tesitura, ha de concluirse que los demandados conocían el precio y lo aceptaron, llegando a abonar siete mensualidades a partir de la fecha del contrato, incumpliendo el resto de lo convenido, siendo injustif‌icado que lo hicieran a instancias de Caja Rural, como se sostiene por la demandada. De igual forma conocían la fecha de vencimiento de la hipoteca, pese a la declaración en contrario de Dª. Marí Jose en el acto del juicio, pues bastaba leer el contrato (156 meses) y además reconoció que el plazo era el de la hipoteca, sin que haya podido probar que el documento que ellos f‌irmaron fuera distinto al que se adjunta con la demanda, pues, bien fácilmente, podrían haberlo acreditado presentando otro, lo que no han hecho.

No bastan para ello las manifestaciones de la testigo Sra. Felicisima sobre que vio dos contratos que contenían estipulaciones distintas, puesto que no se ha negado por los demandados la suscripción del que es base de la demanda.

Por otro lado, en cuanto a la reserva de usufructo a favor de los vendedores, por más que los demandados nieguen que se pactara, lo cierto es que en la estipulación cuarta del contrato se dispuso que la parte compradora no entraría en la posesión del bien adquirido hasta el total cumplimiento de sus obligaciones de pago, no pudiendo enajenarlo, gravarlo ni arrendarlo sin el pleno consentimiento expreso y por escrito de D. Abilio y Dª. María

Dolores . Si a lo que se obligaron fue a pagar lo que restara de hipoteca, hasta que no se diese esa circunstancia no podrían tomar posesión, y si lo hicieron, como es un hecho incontrovertido, no fue sino por la mera tolerancia de los vendedores, siendo el clima insostenible de convivencia entre las partes el que llevó a estos a abandonar la vivienda el mismo día en que se produce un fuerte altercado (véase la existencia de denuncias cruzadas y la propia incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela).

En cuanto a la manifestación de Dª. Marí Jose de que, según lo pactado, los vendedores debían abandonar la vivienda, no se ajusta a la propia literalidad del contrato suscrito. Por el contrario, es a consecuencia del burofax que le envían los actores notif‌icándoles la resolución del mismo, cuando son ellos los que abandonan la f‌inca.

Finalmente, en cuanto a que en la f‌inca adquirida existían construcciones ilegales que desconocían los adquirentes, no deja de ser una mera manifestación de la Sra. Marí Jose . De hecho, la misma reconoció que había vivido en la casa desde hacía más de veinte años, y los f‌irmantes admitieron conocer la situación y el estado actual de la f‌inca (estipulación 9ª del contrato). Pero es que, además, tampoco se justif‌ica el perjuicio que les hubiera supuesto a los compradores dicha circunstancia, o si de haberlo conocido, no hubieran comprado, ya que la legislación vigente admite la legalización de las construcciones.

Además, si como reconoció Dª. María Dolores, conoció en diciembre de 2017 la existencia de un expediente de infracción urbanística al tiempo de ir a empadronarse, ningún sentido tiene que hubiera estado satisfaciendo el precio con posterioridad, porque no es sino un claro indicio de que dicha circunstancia era conocida y consentida.

En este contexto, resulta procedente la resolución del contrato suscrito al reunir el incumplimiento de la parte demandada los requisitos exigidos por la jurisprudencia, al ser inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justif‌ique (en tal sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2008, entre otras muchas), y por ende se rechaza la declaración de nulidad que se ejercita vía reconvención, al no evidenciarse, como ya se ha razonado, vicio alguno del consentimiento ni ausencia de causa del contrato.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que se insta por los demandantes y que cifran en la suma abonada por los demandados a cuenta del precio (2.299,50 €), ha de ser acogida, al...

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