STSJ Comunidad de Madrid 456/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteLOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
ECLIES:TSJM:2010:8474
Número de Recurso682/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución456/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000682/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00456/2010

Sentencia nº 456

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde :

En Madrid, a 2 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 456

En el recurso de suplicación 682/10 interpuesto por don Vidal representado por el Letrado doña MARIA ENCARNACIÓN JIMENEZ GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 34 DE MADRID en autos núm. 1094/09 siendo recurridos DIRECT SUPORT S.L. y TRAYCCO PUBLICITAT SL representado por el Letrado don FERNANDO ZAMORA ENCISO, siendo emplazado el MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Vidal, contra DIRECT SUPORT SL y TRAICCO PUBLICITAT SL, siendo emplazado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la Empresa demandada en fecha 9 de Octubre de 2006, con categoría profesional de Técnico comercial. Su salario fijo mensual total asciende a 2.791,66 euros. Además por el concepto de comisiones percibió retribuciones variables cuyo promedio mensual es de 3.233,33 euros si se toman en cuenta los doce últimos meses y de

3.011,00 euros si se toman en cuenta los dos últimos años.

Hecho probado 2º.- La Empresa tiene como actividad la propia del Marketing directo y buzoneo.

Hecho probado 3º.- La empleadora procedió a su despido mediante carta fechada el 19 de junio de2009, notificada el propio día y con efectos desde igual fecha en que se le imputa, básicamente, "haber prestado servicios para una empresa del sector de la publicidad y marketing competencia de nuestra compañía, en concreto para la Compañía GRUPO MOLINER y ello obviamente sin nuestro consentimiento". Todo ello referido al periodo en que cumplía sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo (del 20 de abril al 18 de junio de 2009 que se le impuso por carta de fecha 20 de Abril de 2009, cuya impugnación pende ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, autos 762/2009 .

Hecho probado 4º.- En fecha 15 de Julio de 2008 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó sin efecto conciliatorio, por incomparecencia de la demandada que constaba debidamente citada al acto.

Hecho probado 5º.- El actor en fecha 26 de Mayo de 2009 formuló denuncia contra DIRECT SUPORT SOCIEDAD LIMITADA ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y en fecha 28 de Mayo de 2009 presentó ante el Registro del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid solicitud de acto preparatorio consistente en Examen de Libros de Cuentas de Direct Suport SL y Traycco Publicitat SL.

Hecho probado 6º.- El actor durante el periodo de suspensión de empleo y sueldo derivado de la sanción que se le impuso, prestó sus servicios en jornada completa por cuenta de Grupo Moliner, dedicad a la actividad de Marketing y Publicidad en el centro de trabajo del mismo sito en General Moscardó 6-8. De dicho Grupo forma parte POSTDATA CONSULTING Y PUBLICIDAD SOCIEDAD LIMITADA, cuyo objeto social comprende el Marketing directo, su Administrador único es Don Victor Manuel y cuya información se proporciona en la web de Grupo Moliner."

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Vidal contra DIRECT SUPORT, S.L. y TRAYCCO PUBLICITAT, S.L., y, a su tenor, previa declaración de PROCEDENCIA del Despido practicado, debo absolver a éstas últimas de los pedimentos de la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo en fecha 19 de Junio de 2009 sin derecho del trabajador a indemnización rescisoria ni a salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Articula el recurrente un recurso con seis motivos con correcto amparo procesal en los apartados a, b y c del artículo 191 LPL . El recurso se interpone contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art. 191 LPL, a fin de que por este Tribunal se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denuncia el recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia debido a la alteración sustancial de los hechos alegados por el actor, y sólo por esa circunstancia se ha llegado a la calificación de procedencia del despido.

Como con claridad recoge de forma unánime la doctrina del Tribunal Constitucional "Desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 ). Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (STC 88/1992, por todas)".

Apoya el recurrente sus alegaciones en el hecho de que durante el acto del juicio él mantuvo la concurrencia de unos determinados hechos y la sentencia altera los términos de la pretensión del actor y de ese debate.

Sin embargo, y en contra de las manifestaciones del recurrente, no puede compartirse el razonamiento que mantiene. El magistrado de instancia valoró todas las pruebas presentadas y llegó a unas determinadas conclusiones, distintas a las manifestadas por el demandante durante el acto del juicio, sin que pueda entenderse que esa circunstancia produce indefensión a la parte que la alega.

No se admite, por tanto, el motivo.

TERCERO

Al amparo del artículo 191.a) LPL al entender que la sentencia recurrida carece de suficiente motivación, por lo que vulnera los artículos 97.2 LPL y 218.2 LEC.

La sentencia de esta Sala de 27 diciembre 2006 sistematiza la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la motivación, destacando:

"Es obligado partir de una afirmación: el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ni, por lo tanto, el recurso de amparo es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. Ahora bien, para que una resolución judicial esté razonada es preciso que su fundamentación no sea arbitraria, ni irrazonable, ni incurra en un error patente, aunque cuando se trata de analizar la legalidad infraconstitucional el canon de irrazonabilidad ha de aplicarse de forma cualitativamente distinta y, por supuesto, mucho más restrictiva que en los casos que están en juego los contenidos propios del derecho a la tutela judicial efectiva como pueden ser el acceso a la jurisdicción o el acceso a los recursos. Así pues, en estos casos, tan sólo podrá...

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