STS 90/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:794
Número de Recurso1682/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, Cecilio, Domingo, Eutimio y Bienvenido contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ales López, para el segundo y tercero, por la Procuradora Sra. González Díez y por la Procuradora Sra. Bellón Marín respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Jaime representado por la Procuradora Sra. Ales López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Villagarcía de Arosa instruyó Sumario con el

número 1/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 30 de abril de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara:

PRIMERO

Que sobre las 00:12 horas del día 19 abril de 2002, a la altura del punto kilométrico 222 de la autovía A-52, agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera de Vigo interceptaron el camión Scania, modelo 113-360, matrícula NU-....-UL y remolque matrícula G-....-GHP, conducido por el acusado, Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales; inspeccionada la carga, hallaron ocultos, en el interior de diecisiete cajas de cartón, un total de 482#376 Kg de lo que resultó ser cocaína, con una pureza del 81#32 % y un valor en el mercado ilícito de 19.618#85 euros. El acusado, Jaime, transportistas de profesión, había sido contratado por persona no determinada, a cambio de una importante cantidad de dinero que recibiría cuando entregase la carga, para efectuar el transporte, en sus días de descanso, de la partida de cocaína intervenida, por lo que era plenamente conocedor de la mercancía que transportaba.

El camión con remolque Scania en el que se estaba efectuando el transporte, era propiedad del también acusado, Eutimio, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona para la que, de forma lícita, trabajaba Jaime como conductor de camiones, razón por la cual, éste último, tenía a su entera y plena disposición el camión referido.

SEGUNDO

Tanto Jaime como el resto de los acusados, Cecilio, Domingo, Bienvenido y Eutimio, todos ellos, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron procesados como consecuencia de las intervenciones telefónicas, judicialmente autorizadas, de los números de teléfono NUM000 y NUM001, cuyo usuario era Jaime, intervenciones telefónicas que, como se dirá, se hallaban incursas en nulidad absoluta.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han producido importantes paralizaciones, en particular: entre el 24 de octubre de 2003 y el 15 de marzo de 2004; entre el 17 de enero de 2005 y el 18 de octubre del mismo año; entre el 10 de enero de 2007 y el 15 de mayo de 2007; y, entre el 29 de junio de 2007 y el 11 de septiembre del mismo."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, objeto de acusación, a los acusados, Cecilio, Domingo, Eutimio Y Bienvenido, con declaración de oficio de las cuatro quintas partes de las costas procesales causadas.

Y, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penal mente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, ya definido, al acusado, Jaime, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 4.928.904#70 euros, así como al pago de la quinta parte de las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto los art. 24 (Derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.2 (Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes) de la CE, al declarar nula y no valorar como prueba las escuchas telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, causando indefensión.

El recurso interpuesto por Cecilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.-Amparado en el art. 852 de la L.ECr . por vulneración de los derechos la secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E .

El recurso interpuesto por Domingo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.-Amparado en el art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E .

El recurso interpuesto por Eutimio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la L.E.Crim, por vulneración el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .

El recurso interpuesto por Bienvenido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.-Amparo en el art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones art.

18.3 C.E .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal los impugnó y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones el Tribunal de instancia dictó Resolución absolutoria para

cuatro de los cinco que eran acusados como autores de un delito contra la salud pública, a consecuencia de los efectos producidos sobre el material probatorio disponible, tras considerar viciadas de nulidad las intervenciones telefónicas practicadas en su día a partir de informaciones obtenidas en otro procedimiento distinto de éste y respecto del que no obran en los presentes autos, según dicha Sentencia, los testimonios necesarios para poder valorar la corrección procesal de aquellas diligencias invasivas del derecho fundamental de los investigados al secreto de sus comunicaciones.

Así mismo, también se ha considerado por los Jueces "a quibus" como defectuosa la motivación de los Autos autorizantes de las "escuchas" ya practicadas en el seno de este mismo procedimiento, irregularmente expansiva la actuación de los funcionarios policiales que practicaron dichas diligencias al excederse con respecto a esa autorización judicial obtenida que tan sólo autorizaba la interceptación de las llamadas "salientes" de los teléfonos identificados y no las "entrantes", así como extemporánea la aportación al Juzgado de las grabaciones obtenidas, incumpliendo los plazos establecidos por el Instructor al efecto y, finalmente, habiéndose procedido por dichos funcionarios, sin ninguna clase de autorización al respecto, a la apertura y registro de los datos contenidos en los terminales telefónicos ocupados en el interior del camión de uno de los investigados.

Además, también se declara nula y carente por ello de toda eficacia probatoria la declaración inicialmente prestada por uno de los acusados, en concreto el único condenado en la instancia y que aquí no recurre, al habérsele hecho indicación por parte de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera de que si "colaboraba" denunciando al resto de copartícipes en su actividad delictiva recibiría un trato de favor pues los funcionarios intercederían por él ante el Juez de Instrucción.

Por otro lado, la Sentencia rechaza otros argumentos esgrimidos por las Defensas de los acusados, en solicitud también de la nulidad de las escuchas, en concreto la ausencia de declaración formal del secreto de las actuaciones y de la notificación al Fiscal de la autorización de las intervenciones telefónicas.

Ante semejante decisión recurre inicialmente el Ministerio Público con base en un Único motivo, al amparo del artículo 24.1 y 2 de nuestra Constitución, denunciando la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, por considerar que el material probatorio declarado nulo por la Sentencia de instancia era plenamente válido.

A continuación, los acusados absueltos, con un comportamiento procesal discutible puesto que sus alegaciones también podrían haberse articulado a través de los correspondientes escritos de impugnación al Recurso del Fiscal, formularon otros tantos Recursos autónomos contra la Resolución de la Audiencia, que les absolvió, todos ellos con un Único motivo por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 852 LECr en relación con el 18.3 CE), en demanda de la estimación de las dos alegaciones rechazadas en su momento por el Tribunal "a quo" ya mencionadas, es decir, las referentes a la ausencia de declaración de secreto de las actuaciones y de notificación al Fiscal de la autorización de las "escuchas".

SEGUNDO

Empezando, por tanto, por el examen de los referidos Recursos de los en su día acusados y hoy absueltos, y de su Único motivo similar en todos los casos, hemos de comenzar atribuyéndoles la legitimación para recurrir que el Ministerio Público les niega, afirmando que carecen del gravamen necesario al haber resultado absueltos por la recurrida, pues aunque, como acabamos de adelantar, quizá hubiere sido más correcto que utilizasen sus argumentos, insistiendo en la procedencia de la absolución, puesto que de cauce procesal disponían para realizarlo en el trámite de oposición al Recurso del Fiscal, no puede negarse que la Audiencia, aunque coincidente al fin con su pretensión principal, desestimó alegaciones formuladas por los ahora recurrentes que les debe ser permitido, en aras del mayor respeto al derecho de defensa, reproducir ante nosotros.

Dos son, como vimos, las alegaciones esgrimidas por los recurrentes en relación con las causas de nulidad de las "escuchas" practicadas en este procedimiento, a las que vamos a dar respuesta a continuación:

  1. En primer lugar, se nos dice que la ausencia de notificación formal al Fiscal de la autorización de tales diligencias supone un vicio procesal de dimensión constitucional que invalida los resultados obtenidos mediante éstas y las consecuencias probatorias derivadas, directa e indirectamente, de las mismas, por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Pero, frente a ello, la doctrina pacífica de esta Sala, de la que puede servir de ejemplo la STS de 13 de Marzo de 2007, viene insistiendo en lo siguiente:

    "...hemos de recordar que cualquier deficiencia formal en el proceso para que posea capacidad invalidante ha de provocar una material indefensión a alguna de las partes, cosa que en este caso no ocurre.

    El Fiscal es inspector de cualquier causa penal incoada o en tramitación conforme al art. 306 LECrim y ha tenido oportunidad de intervenir en todo momento. Pero además, aunque en el instante de dictarse no se haya notificado alguna diligencia, no le priva del derecho a recurrirla en cualquier momento una vez hecha la notificación. En cualquier caso, la garantía de las decisiones injerenciales reside en el juez que las dicta y no en la notificación al Fiscal ."

    Por lo que esta primera alegación debe rechazarse.

  2. Y otro tanto ocurre con el segundo de los argumentos que sirve de base a la pretensión acerca del carácter nulo de tales pruebas, consistente en la omisión de la declaración expresa de "secreto" de las actuaciones, previa a la autorización de las intervenciones, de acuerdo con el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues como proclamaba, entre otras del mismo tenor, nuestra STS de 30 de Junio de 2008 :

    "Cuando en un oficio policial de solicitud de intervención telefónica se hace una imputación concreta de carácter delictivo contra una persona y después el juzgado, como consecuencia de esa solicitud, acuerda tal intervención, es claro que, en principio, tendría que haberse cumplido lo mandado en el art. 118 de la LECrim que ordena la comunicación de la existencia de esa imputación a las personas contra las que se dirigía, con instrucción de sus derechos y con posibilidad de actuar en el proceso desde ese mismo momento con abogado y procurador, todo conforme al texto de tal norma procesal, introducido por Ley 53/1978 de 4 de diciembre ; pero ello evidentemente habría impedido la eficacia de la investigación pretendida.

    Dicho art. 118 supuso una importante modificación en el sistema procesal relativo al trámite de instrucción del proceso penal. Antes de esta Ley 53/1978 regía el principio inquisitivo, lo que permitía al juez actuar sin que las personas investigadas como posibles responsables penales tuvieran conocimiento de lo que se tramitaba hasta que, acordado su procesamiento, o las medidas de inculpación o encartamiento que la modificación de las normas del procedimiento de urgencia introdujeron en 1967, fuera preceptivo notificar tal resolución, permitiéndose desde ese momento que el juez pudiese autorizar que el sujeto pasivo del proceso penal tomara conocimiento de lo ya tramitado y actuara en el mismo asistido de abogado y procurador solicitando e interviniendo en la práctica de diligencias. El procesamiento o las resoluciones sustitutivas de este permitían que la fase de instrucción sumarial o de diligencias previas que tenía carácter inquisitivo pudiera convertirse en una fase procesal contradictoria cuando el procesado o inculpado o encartado se personaba en los autos con la correspondiente asistencia letrada y el juez así lo autorizaba (art. 302 en su anterior redacción), siendo sólo forzosa la designación de tales profesionales cuando la causa llegaba a un estado en que era necesario su consejo o tenía que plantear algún recurso (art. 118 en su anterior redacción).

    La Ley 53/1978, de 4 de diciembre, que modificó los textos de los arts. 118 y 302 de la LECrim, alteró radicalmente este sistema haciendo contradictoria la instrucción como regla general desde su inicio, de modo que aquel derecho que sólo podía tener el sujeto pasivo de la causa desde su procesamiento, inculpación o encartamiento, incluso sometido al criterio discrecional del Juez, lo tiene ahora desde que se produce la admisión de la denuncia o querella o desde que existe cualquier actuación procesal de la que resulta la imputación de un delito contra persona o personas determinadas.

    Pero puede ser precisa una investigación de los hechos a espaldas del imputado, como ocurre en el caso en que se autorizan intervenciones telefónicas, y ello lo permite nuestra Ley procesal por lo dispuesto en el referido art. 302 según el texto que le dio la misma Ley citada, la 53/1978 . Antes de esta ley, el sumario o las diligencias previas eran secretos incluso después del auto de procesamiento, salvo que el Juez autorizara otra cosa. Después de esta modificación legal la regla general es la contraria: ya no hay secreto para las partes personadas, pudiendo excepcionalmente declararlo el Juez por tiempo de un mes (prorrogable cuando ello sea necesario, según doctrina del TC -Sentencia 176/88 de 4 de octubre ) y debiendo alzarse al menos con diez días de antelación a la conclusión del sumario. Es decir, el instructor tiene un arma en sus manos para poder investigar a espaldas de las partes, que es la declaración del sumario como secreto conforme a dicho art. 302. Y entendemos que tal secreto puede existir desde el inicio del procedimiento, pudiendo incluso abarcar el acto de notificación al imputado impuesto por el art. 118 . Es precisamente en tales momentos iniciales cuando quizá sea más necesaria una investigación sin conocimiento de las personas investigadas y para ello es preciso que la declaración de secreto abarque también este acto de comunicación al imputado ordenado por el art. 118 . Véanse las sentencias de esta sala 610/1997 de 5 de mayo (F.D. 3º), 882/2000 de 28 de mayo (F.D. 2º), 1038/2000 (F.D. 2º) y 9/2004 de 19 enero (F.D. 2º ).

    Hemos de recordar aquí la STC 100/1995, de 20 de junio, que niega indefensión, en caso de infracciones sumariales, cuando existió posibilidad de pedir diligencias en la fase de instrucción, esto es, antes de que el proceso hubiera entrado en una fase preclusiva. Véanse además los fundamentos de derecho 1º y 2º de la sentencia de esta sala de 7-12-96 relativa al conocido "caso Nécora".

    Tampoco podemos acoger la postura opuesta que considera implícita la declaración de secreto cuando se acuerda una intervención telefónica, so pena de entender esta declaración inútil y absurda, pues la Ley procesal está para cumplirse y el adecuado juego de los arts. 118 y 302 de la LECrim, que acabamos de explicar, no deja otra opción que la obligatoriedad de su cumplimiento: no cabe excluir la comunicación de la existencia del procedimiento penal a los imputados, ordenada por el art. 118, si no se adopta al mismo tiempo la medida de secreto permitida por el 302 . Esta es la postura mantenida por esta Sala (sentencias de 25-6-93 y la 610/1997 de 5-5 ).

    ...Pues bien, con referencia al caso presente hemos de ratificar esa doctrina en cuanto a la necesidad de cumplir lo dispuesto en el art. 302 LECr : ha de acordarse, el secreto de las actuaciones para las partes al tiempo que se autorizan las intervenciones telefónicas.

    Aquí no se hizo así y ello constituye infracción de lo dispuesto en esta norma procesal y en el art. 118 de la misma ley . Sin embargo, tal vulneración ha de considerarse irrelevante a los efectos del presente recurso, por no haber producido indefensión a la parte aquí recurrente, siendo aplicable la misma argumentación que acabamos de exponer."

    Por todo ello estos Recursos han de desestimarse.

TERCERO

Por su parte, y como ya se dijo, también el Fiscal recurre la Sentencia absolutoria de la Audiencia, con base en un único motivo, por infracción de preceptos constitucionales, en concreto de los artículos 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.2 (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes) de la Constitución Española, al haberse declarado nula y, por ello, no entrar a valorar como prueba las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Villagarcía de Arosa, causando con ello indefensión a la parte acusadora.

Y así, analizando cada una de las razones en las que la Audiencia apoya su decisión de negar valor probatorio al resultado de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, a fin de determinar la procedencia o no de tal Recurso, hemos de decir al respecto:

  1. En primer lugar se afirma en la Resolución analizada que no puede aceptarse la legalidad de las "escuchas" autorizadas en este procedimiento porque la información relativa a la línea telefónica de la que era titular el inicialmente investigado en las presentes actuaciones procedía de unas previas intervenciones telefónicas, practicadas en otro procedimiento precedente acerca del cual no existe constancia suficiente en éste de la necesaria cobertura judicial para su práctica, en concreto de las prórrogas de la inicial autorización al amparo de las cuales se obtuvieron los datos sobre los que se apoyó la autorización correspondiente, otorgada ya en esta Causa.

    En orden a esta importante cuestión de la necesidad de constancia en unas determinadas actuaciones de los testimonios que permitan valorar la corrección de las diligencias llevadas a cabo en otro procedimiento precedente, de las que proceden datos de la investigación que han de servir de fundamento a autorizaciones acordadas en este distinto y posterior, tuvo oportunidad de pronunciarse el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de Mayo de 2009, acordando que:

    "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

    En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

    Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba."

    Por lo que en el presente supuesto, aplicando los criterios contenidos en el anterior Acuerdo, cuyo contenido obviamente no podía ser conocido por los Jueces "a quibus" en su Resolución al haber sido adoptado unos días después de la fecha de ésta, hemos de llegar a la conclusión de la falta de fundamento de la argumentación invalidante de las "escuchas" telefónicas que nos ocupan, toda vez que las Defensas no dieron lugar a ese debate exigible, a propósito de la ortodoxia de las autorizaciones originarias, tanto por una razón de carácter temporal, al haber expresado su oposición a tales intervenciones telefónicas sólo al finalizar la fase probatoria del Juicio oral, en sus conclusiones definitivas unas e incluso en el trámite de informes finales otras, como por un motivo de naturaleza sustantiva, puesto que los Defensores tan sólo se limitaron a expresar su oposición a las mismas, impugnándolas, sin explicitar suficientemente los motivos de fondo de su impugnación, incumpliendo así la razonable carga que, en este sentido y por elementales consideraciones de mera lealtad procesal, vienen exigidas en el Acuerdo transcrito.

    Pero es que, además, tampoco pueden ignorarse, para avalar la licitud de aquella fuente de información, tres importantes aspectos, a saber: a) que sí que obra en estas actuaciones, incorporado a instancia del Ministerio Público, el testimonio de la Resolución inicial autorizante de aquellas intervenciones acordadas en el Procedimiento 11/2001 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Villagarcía de Arosa y sus posteriores prórrogas, aunque es cierto igualmente que entre ellas no se encuentran las últimas, en concreto la relativa a la intervención en la que se conocieron los datos que dieron lugar a la investigación de la conducta de Jaime, primero de los implicados en este Procedimiento; b) que en nuestra Sentencia de fecha 23 de Enero de 2007 ya tuvimos oportunidad de examinar íntegramente aquellas intervenciones telefónicas del Procedimiento 11/2001, que pasaría a ser juzgado finalmente por la Audiencia Nacional, llegando a la conclusión de su plena corrección, afirmando que "En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse de una diligencia debidamente autorizada y controlada por la Autoridad judicial, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarla y habiendo sido incorporada al acervo probatorio del enjuiciamiento con cumplimiento estricto de los requisitos necesarios para su plena eficacia acreditativa" ; y c) que el Instructor que adoptó en esta causa la decisión de autorizar las intervenciones de la referida línea telefónica era el titular del mismo órgano jurisdiccional que, en su día, dirigió la Instrucción en el repetido Procedimiento 11/2001, de modo que era así mismo pleno conocedor, a título personal, de los datos y fundamentos existentes, a partir de las informaciones obtenidas en aquellas actuaciones precedentes, para acordar motivadamente la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones del ahora investigado.

    Por tales razones, la intervención del teléfono del que era titular Jaime, número NUM000, no puede ser cuestionada, siendo su resultado perfectamente válido en el orden probatorio.

  2. A su vez, por lo que se refiere al otro teléfono, el correspondiente a la línea número NUM001, cuya intervención es también declarada nula en sus efectos por la Sentencia recurrida con base en argumentos parcialmente coincidentes con los aplicados al supuesto anterior, hay que afirmar, al igual que antes, su plena validez, no sólo por reiteración de los argumentos ya expuestos, de aplicación también en este caso, y de la ausencia de trascendencia constitucional de los errores advertidos, y posteriormente debidamente corregidos, en la identificación de sus usuarios (STC de 3 de Abril de 2006, por ejemplo), sino igualmente, en cuanto a la supuesta ausencia de fundamento suficiente para la autorización concedida en las presentes actuaciones, porque no debe olvidarse que los informes facilitados por los integrantes del Servicio de Vigilancia Aduanera para solicitar de la Autoridad judicial el correspondiente permiso, provenientes del resultado de la práctica de las anteriores diligencias de investigación, consistían en la noticia de los contactos habidos entre Juan Francisco, encausado y condenado a partir del repetido Procedimiento 11/2002, y el aquí investigado, Jaime, a propósito del ofrecimiento por aquel para que Jaime se encargase, por un precio de 10.000.000 de ptas., de la introducción y transporte en nuestro país de una parte de la carga del buque DIRECCION000, consistente en 500 Kgrs. de cocaína. Lo que dota, evidentemente, a la autorización cuestionada de una justificación fáctica y una proporcionalidad jurídica sobradamente suficiente para otorgarle pleno valor y, por ende, eficacia probatoria a los resultados obtenidos con la práctica de tal diligencia.

  3. Se declaró por la Audiencia, así mismo, la nulidad de los resultados obtenidos con las intervenciones por el hecho de que se hubiera excedido por los funcionarios encargados de la práctica de la diligencia el ámbito de la autorización judicial, al interceptar todas las conversaciones realizadas a través de las líneas intervenidas cuando lo cierto es que las prórrogas tan sólo se refieren a las llamadas "efectuadas por el usuario", lo que se interpreta como un permiso limitado, tan sólo, a las llamadas "salientes" del terminal mencionado, pero no a las "entrantes".

    El absurdo de una tal interpretación, respecto de una expresión realmente insólita en esta materia, máxime cuando los Autos iniciales no contenían tal frase, obliga a que, en servicio de la más estricta racionalidad, se entienda que la verdadera voluntad del Instructor, aunque defectuosamente expresada, aludía en realidad a la interceptación de aquellas conversaciones que se realizasen mediante la línea telefónica objeto de la diligencia.

    En efecto, no tendría sentido alguno, ni fundamento práctico ni jurídico, el que sólo se pudiera tomar conocimiento de lo conversado por el usuario del terminal telefónico cuando él daba inicio a la llamada, cualquiera que fuere su interlocutor, y a la vez no estuviera autorizado tener constancia, en el transcurso de una investigación criminal de estas características, del contenido de las conversaciones mantenidas por este mismo investigado cuando fuera él el destinatario de la llamada, al no existir además razonamiento alguno en la Resolución autorizante explicativo de tan peculiar ámbito de la diligencia.

    Por ello ha de considerarse plenamente razonable la interpretación realizada por los funcionarios autorizados que, por otra parte, no fue en ningún momento corregida con posterioridad por el propio Instructor autor de semejante autorización.

  4. Por lo que se refiere, por otra parte, al incumplimiento por los funcionarios de los plazos establecidos en la autorización judicial para aportar al Juzgado los sucesivos resultados de las "escuchas", considerados por la Audiencia como infracción del debido control, con la consecuencia de la nulidad probatoria de tales frutos obtenidos mediante la práctica de la diligencia, hemos de corregir nuevamente tal criterio, no sólo porque esas irregularidades tan sólo tendrían, en todo caso, una mera trascendencia de carácter procesal y en ningún caso constitucional, sino porque, además, constan en las actuaciones las continuadas remisiones al órgano jurisdiccional de las grabaciones obtenidas que, aunque no ajustadas a los referidos plazos, tampoco supusieron reacción alguna por parte del Juez habilitante que, en definitiva, pudo seguir en tiempo razonable la evolución de las diligencias llevadas a cabo, que es, en definitiva, la esencia de la necesidad de control por parte de la Autoridad judicial.

  5. Y, finalmente, en lo relativo a la pretendida nulidad del análisis de los teléfonos ocupados en el interior de su camión a Jaime realizado por los miembros del SVA, tanto respecto del tráfico de llamadas realizadas a través de esos terminales como de los mensajes de texto y de sus "agendas", hay que precisar que, aunque en efecto en cuanto al tráfico y los mensajes sí que resulta razonable considerar la necesidad de la previa existencia de una autorización judicial, no así de la agenda (vid. SsTS de 17 de febrero de 2009 y 16 de febrero de 2007 ), esa autorización en este caso en realidad concurría, toda vez que los teléfonos analizados no eran otros que el NUM000 y el NUM001, sobre los que, como ya hemos visto, pesaba un previo permiso de intervención otorgado por el Instructor, que obviamente alcanzaba a los datos obtenidos tras su ocupación por los funcionarios, al extenderse, desde un inicio, a los actos de comunicación realizados mediante tales terminales.

    Por otro lado, en cuanto al valor de la declaración prestada por el acusado Jaime, cuando se encontraba detenido, que la Sentencia recurrida le niega por el hecho de que estaba condicionada por la "oferta" que al parecer le realizaron los funcionarios que llevaron a cabo esa detención cuando conducía el camión en el que transportaba los 500 Kgrs. de cocaína objeto de las presentes actuaciones, diciéndole que si colaboraba intercederían por él ante el Instructor, semejante circunstancia, aún cuando fuera en efecto cierta, no supone verdaderamente una coacción que tuviera como efecto la falsedad de sus dichos, cuando se prestó tras entrevistarse privadamente con su Abogado y no fue completa ni sincera, al implicar en la comisión del ilícito tan sólo a algunos de los partícipes en él y atribuir la propiedad de la droga a una persona que sabía perfectamente que había fallecido.

    Razones todas ellas por las que, en definitiva, resulta erróneo el criterio del Tribunal "a quo" cuando declaró la nulidad de las referidas diligencias de intervenciones telefónicas y la declaración mencionada que, muy al contrario, han de ser tenidas por legítimas, ajustadas a las exigencias constitucionales propias de estos supuestos y, en consecuencia, procesalmente válidas y probatoriamente eficaces.

    De modo que ha de estimarse el Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, debiendo procederse a la anulación de la Sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Audiencia para el dictado, por el mismo Tribunal, de una nueva Resolución en la que se adopte, con plena libertad de criterio, la decisión que en Derecho proceda, pero partiendo de las anteriores consideraciones y, en concreto, del reconocido valor probatorio que merecen las diligencias analizadas.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia respecto de los recurrentes absueltos en la instancia, deben serles impuestas las costas ocasionadas por sus Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Casación interpuestos por Cecilio, Bienvenido, Domingo y Eutimio, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 30 de Abril de 2009, por delito contra la salud pública, estimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra esa misma Resolución que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio celebrado en su día en el Rollo de Sala seguido bajo el número 1/2003 de Procedimiento Ordinario, atendiendo al pronunciamiento acerca de la validez procesal de ciertos elementos probatorios obrantes en la Causa, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas en los Fundamentos Jurídicos que preceden.

Se imponen a los recurrentes cuyas pretensiones se desestiman las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Málaga 400/2016, 21 de Septiembre de 2016
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    • 21 Septiembre 2016
    ...ex art. 18.3 CE, como también advertimos en la citada STC 142/2012, FJ." En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 90/2010, de 5 de febrero, al exigir previa autorización judicial en defecto del consentimiento del detenido respecto de datos de tráfico y contenidos......
  • STS 250/2012, 3 de Abril de 2012
    • España
    • 3 Abril 2012
    ...la necesidad de materializar y fundamentar, de modo suficiente y adecuado, la impugnación , de tal modo que ello no se da (Cfr STS 5-2-2010, nº 90/2010 ) cuando "las defensas de los acusados tan sólo se limitaron a expresar su oposición a las mismas, impugnándolas, sin explicitar suficiente......
  • STSJ Canarias 35/2019, 18 de Junio de 2019
    • España
    • 18 Junio 2019
    ...relevante de defensa que pudiese ser ahora recuperado mediante la nulidad y consiguiente retroacción Como indica la STS n.º 90/2010, de 5 de febrero (Rec. 1682/2009 ), con cita de la STS de 13 de marzo de 2007 , "...hemos de recordar que cualquier deficiencia formal en el proceso para que p......
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    • 1 Enero 2022
    ...de que sus comunicaciones están siendo interceptadas, observadas y grabadas (SSTS 358/2004, 16 de marzo, 402/2008, 30 de junio y 90/2010, 5 de febrero). Como apunta Marchena, «en el fondo se trata de una disposición sugerida por elementales exigencias de sentido común». Pese a todo –sostien......
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    ...20 de junio. 6. Intervenciones telefónicas y declaración implícita del secreto: SSTS 358/2004, 16 de marzo, 402/2008, 30 de junio y 90/2010, 5 de febrero. 7. Delitodoloso: STS 522/2011, de 1 de junio. CAPÍTULO QUINTO I. Bien jurídico protegido. Lealtad a la administración de justicia y al c......

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