STS, 12 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:601
Número de Recurso2109/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2109/2009 interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 25 de julio de 2008 que acuerda la medida cautelar de suspensión, y contra la desestimación de la suplica por Auto de 9 de febrero de 2009, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 63/2008, sobre aprobación de Plan Parcial.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, formulando su oposición al recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó auto de 25 de julio de 2008, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

>.

Contra este Auto que acuerda la medida cautelar de suspensión se interpuso recurso de súplica por la parte ahora recurrida, que fue desestimado mediante auto de 9 de febrero de 2009 .

SEGUNDO

Contra la indicada adopción de la medida cautelar se prepara recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpone, después, ante esta Sala, dicho recurso, en el que se solicita que mediante su estimación se revoquen los autos dictados por la Sala de lo Contencioso administrativo.

TERCERO

La parte recurrida, la Administración General del Estado, se opone al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito que se confirme el auto recurrido por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de febrero de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que acuerda la medida cautelar de suspensión que se recurre en esta casación se fundamenta en que concurren en el caso enjuiciado todos los requisitos para que proceda la suspensión cautelar solicitada por la Administración General del Estado. Concretamente, en el fundamento tercero del auto recurrido se señala lo siguiente:

> .

Interesa concretar, antes de continuar, que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 7 de noviembre de 2007, que aprobó la Homologación y el Plan Parcial Área 4 Santa Apolonia, del término municipal de Torrent (Valencia). Y debemos añadir, porque sobre ello incidirá especialmente el recurso de casación, que en el citado acto de aprobación de la Comisión se acuerda " supeditar la aprobación definitiva (...) a que se emita informe de la Confederación Geográfica del Júcar respecto a la suficiencia de recursos hídricos ".

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo, en el que, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la infracción del artículo 129 y siguientes de la indicada Ley Jurisdiccional, y de los artículos 25.4 del TR de la Ley de Aguas de 2001, 19.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, 57 de la Ley 30/1992 y 103.1 de la CE.

De entrada debemos desterrar de la relación de normas infringidas la referencia que se hace al "artículo 19.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje", pues no puede alegarse en casación la infracción de normas autonómicas como es la Ley valenciana 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. El recurso de casación únicamente puede fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, como nos indica el artículo 86.4 de la LCJA y no, por tanto, sobre la lesión de normas aprobadas por las Comunidades Autónomas.

TERCERO

Respecto de las demás infracciones invocadas, debemos señalar que la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencias de 25 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 872 / 2008), de 30 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 790 / 2008), y de 6 de julio de 2009 (recurso de casación nº 658 / 2008 ). Sentencias todas ellas dictadas con motivo de la impugnación en casación, también por la Generalidad Valenciana, de las resoluciones dictadas por la misma Sala de instancia que igualmente acordaron la suspensión de acuerdos similares de la Comisión de Urbanismo, sujetos a condición, como el impugnado en el recurso contencioso administrativo. Queremos decir que los acuerdos entonces suspendidos se hallaban condicionados suspensivamente a la aprobación del informe del organismo de cuenca, por lo que la Administración invocaba entonces, como hace ahora en este recurso, que no habiéndose producido la publicación del instrumento de planeamiento, éste carece de eficacia y no podría ser objeto de suspensión. También se alega la defectuosa valoración del interés público y la errónea aplicación de la doctrina del "fumus bonis iuris" realizada por la Sala de instancia.

Pues bien, en aquellos casos señalamos respecto de la sujeción a condición y la valoración del interés público que carece en realidad de efectividad. (...) Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la preeminencia del interés público derivado de la aprobación del planeamiento frente al interés, también público, referido a la necesidad de asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de los recursos hidráulicos. (...) Ante todo, ya hemos visto que ese alegato sobre la pretendida preeminencia del interés público urbanístico queda en buena medida desvirtuado por la alegación de la propia recurrente relativa a que no es necesario suspender el acuerdo de aprobación del instrumento de planeamiento porque éste carece de efectividad. (...) Tampoco se puede olvidar que, como afirmamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2008 (RC 2161/2007 ): " No cabe duda que existe una línea jurisprudencial reticente a la suspensión de los instrumentos de ordenación general, que requieren, a su vez, (...) para su efectiva y última ejecución, actos concretos de aprobación de proyectos o la concesión de licencias de obras, pero también existe una corriente jurisprudencial paralela que, en evitación de múltiples recursos o impugnaciones en vía administrativa y sede jurisdiccional, viene accediendo a suspender la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento cuando hay riesgo, como en este caso, de que, de no suspenderse la aplicación o ejecución del ordenamiento urbanístico aprobado, pierda su legítima finalidad el recurso contencioso-administrativa ... [En este concreto caso], de no suspenderse su ejecutividad, cuando se dictase una sentencia estimatoria, se habría llevado a cabo la ejecución de un planeamiento urbanístico radicalmente nulo, lo que contradice el más elemental principio de que cualquier actuación urbanística debe ajustarse a la legalidad, que es por lo que, en cualquier caso, debe velar la jurisdicción al decidir acerca de la suspensión o no de decisiones en esta materia, en la que los sucesivos instrumentos de ordenación concatenados, seguidos de actos de ejecución, suelen hacer irreversibles las situaciones, que, como el propio Ayuntamiento admite al articular su recurso de casación, sólo tienen solución a través de revisiones del planeamiento urbanístico o de las consiguientes demoliciones, de compleja y muy costosa realización ésta, y conducentes, de ordinario, aquéllas a declaraciones de imposibilidad legal de ejecutar las sentencia, que realmente encubren auténticos incumplimientos de sentencias firmes ">> (Sentencia 6 de julio de 2009 (recurso de casación nº 658 / 2008 ). En definitiva, > (Sentencia de 25 de febrero de 2009 dictada en el recurso de casación nº 872 / 2008).

Téngase en cuenta que en el caso examinado consta informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar, al que se refiere la resolución impugnada, que alerta de los peligros derivados de la inexistencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas necesidades de consumo de agua que comportará la ejecución del plan.

CUARTO

Por lo demás, la referencia que se hace a la doctrina del "fumus bonis iuris" no puede tener favorable acogida, a los únicos efectos ahora enjuiciados sobre la medida cautelar adoptada, por dos razones. De un lado, porque como acabamos de señalar en el fundamento anterior, consta informe del organismo de cuenca, Confederación Hidrográfica del Júcar, sobre la inexistencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas necesidades de consumo de agua que comportará la ejecución del plan. Las aguas subterráneas de referencia atienden ya la demanda de agua procedente del municipio de Torrent por lo que su aprovechamiento se encuentra ya consumado. Y, de otro, porque esta Sala viene declarando, como hemos señalado en el fundamento anterior, que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones judiciales similares a la ahora impugnada.

No está de más añadir sobre la apariencia de buen derecho, que sustenta la última parte del recurso de casación, que si bien la LJCA no hace expresa referencia al criterio del "fumus bonis iuris", su aplicación descansa ahora en el efecto reflejo de la LEC de 2000 que sí alude a este criterio en el artículo 728 y a la aplicación en la valoración circunstanciada de intereses que pueda hacer la jurisprudencia. A estos efectos conviene precisar que la más reciente jurisprudencia, como señala la Sentencia de 15 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 6127 / 2001 ), hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos, como son los casos de nulidad de pleno derecho, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz. Supuestos que no guardan relación alguna con el caso examinado, pues existen reiteradas resoluciones de la Sala de instancia y sentencias de esta Sala Tercera, antes citadas, contrarias a cuanto postula la Administración recurrente en casación.

En consecuencia procede la desestimación del motivo invocado lo que determina que declaremos que no ha lugar al recurso de casación. QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, contra el Auto de 25 de julio de 2008 que acuerda la medida cautelar de suspensión, y contra la desestimación de la suplica por Auto de 9 de febrero de 2009, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 63/2008, con imposición de las costas causadas en el recurso a la Administración recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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