ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11576A
Número de Recurso395/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1501/2012 seguido a instancia de Dª Violeta contra CAFETEROS DESDE 1933 S.L., RODILLA SÁNCHEZ S.L., COFFEE WORLD FRANCHISING S.L., ALADA 1850 S.L., ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN S.L., INDIAN TEA AND COFFEE S.L., SERRARTA GALIA S.L., SERRARTA S.L., FRIOSEVINATURAL S.L., COFFE COSTA DEL SOL S.A., CAFÉS GARRIGA S.L. y SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CAFETEROS DESDE 1933 S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Álvaro Díaz Martín en nombre y representación de CAFETEROS DESDE 1933 S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que declara improcedente el despido objetivo, por error inexcusable en la puesta a disposición provocada por desconocer la antigüedad real, sin que exista grupo patológico de empresas, condenando a "Cafeteros desde 1933 SL". La Sala considera que la indemnización puesta a disposición y satisfecha, de manera inmediata a la comunicación extintiva, resulta claramente insuficiente --7.003,21 € cuando tenía derecho a 13.277,60 €-- tratándose el padecido por la empleadora de un error inexcusable por cuanto con independencia de quien ostenta la titularidad de las acciones de la mercantil empleadora y de que la actual titular de la sociedad no fuera informada en el momento de su adquisición, operada en febrero de 2007, de los devenires de la relación laboral de la demandante y de su verdadera antigüedad, la sociedad tiene una única personalidad jurídica diferenciada de la de sus socios y es un único sujeto de obligaciones que no cabe diluir comparándose en la actuación irregular de su anterior accionariado o gestor. Todo lo cual - concluye- conduce a la declaración de improcedencia del despido, ya que la antigüedad de la actora en la empresa "Cafeteros desde 1933 SL", los contratos, la vida laboral y la testifical ponen de manifiesto que la actora desde el 26-11-98 inició su prestación de servicios para Serpentina y continuó hasta el 31-12-12, habiéndose producido, el 16-02-00, la subrogación de la actual empleadora.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18-06-13 (R. 1302/12 ). Se trata de un supuesto en el que el actor comenzó a prestar servicios con contrato temporal para una de las empresas contratada por el grupo Telefónica para el mantenimiento de cabinas públicas, en el año 1994, al que siguieron otros tres contratos temporales y uno indefinido, en el que se reconoció como antigüedad 1997 y no 1994. El demandante fue subrogado hasta en cuatro ocasiones constando como antigüedad 1997. Como consecuencia de la extinción por causas objetivas por la última de las empresas del contrato del actor, la empresa calculó la liquidación tomando como antigüedad 1997, considerando el trabajador que debía ser tenida en cuenta como antigüedad 1994. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que exoneró a la empresa del pago de salarios de tramitación a que había sido condenada en instancia tras la declaración de improcedencia del despido, por entender que la empresa no tenía ninguna intención de perjudicar al trabajador, ya que realizó el cálculo de la liquidación teniendo en cuenta la antigüedad que se le había reconocido al trabajador por las diferentes empresas contratistas, habiendo incluso reconocido la empresa que había cometido un error, por lo que éste debe considerarse excusable lo que exime del pago de salarios de tramitación.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción al ser diferentes los extremos acreditados. En la sentencia de contraste consta que la complejidad de las sucesión de contratos, las diversas empresas intervinientes, y las discrepancias jurídicas que dieron lugar a distintas interpretaciones sobre la antigüedad en relación a otros trabajadores en análoga situación al allí demandante, anudado al hecho de la no oposición del accionante a las diversas antigüedades que le iban siendo reconocidas por las distintas empresas, llevaron al ánimo de la Sala a declarar que el error debía ser calificado como inexcusable. Se valora especialmente la postura procesal de la empleadora puesto que reconoce haber cometido un error, no impugnado en este extremo en suplicación la sentencia de instancia; y el convencimiento inicial sobre lo adecuado de la fecha de antigüedad del demandante. Y esas concretas circunstancias en las que sustenta la sentencia de contraste su decisión, son extrañas a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Díaz Martín, en nombre y representación de CAFETEROS DESDE 1933 S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1828/2014 , interpuesto por CAFETEROS DESDE 1933 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1501/2012 seguido a instancia de Dª Violeta contra CAFETEROS DESDE 1933 S.L., RODILLA SÁNCHEZ S.L., COFFEE WORLD FRANCHISING S.L., ALADA 1850 S.L., ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN S.L., INDIAN TEA AND COFFEE S.L., SERRARTA GALIA S.L., SERRARTA S.L., FRIOSEVINATURAL S.L., COFFE COSTA DEL SOL S.A., CAFÉS GARRIGA S.L. y SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR