STS, 15 de Enero de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:545
Número de Recurso6144/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 6144/2003, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por D. Genaro, Dª María del Pilar y Dª Concepción, Dª Custodia, Dª Edurne, Dª Emilia, D. Melchor, Dª Esperanza, D. Nazario, Dª Eulalia y D. Octavio, representados por Procurador y dirigidos por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de fecha 16 de abril de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 604/2000 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Oficina Nacional de Inspección de Madrid, con fecha 25 de enero de 1999, formalizó Actas previas modelo A02, firmadas en disconformidad con los núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 a Dª Custodia, Dª María del Pilar, D. Nazario, D. Melchor, D. Octavio, Dª Emilia, Dª Esperanza, Dª Concepción, Dª Eulalia y Dª Edurne respectivamente, y con fecha 30 de diciembre de 1998, Acta nº NUM010 a D. Genaro, por el concepto impositivo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ejercicio 1993, incrementando las bases imponibles autoliquidadas por los contribuyentes en el concepto de base imponible imputada por la sociedad en régimen de transparencia fiscal Logilar S.A. en las cantidades especificadas en las Actas como consecuencia del Acta nº 70099234 incoada a dicha entidad, el 28 de diciembre de 1998, por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1992. Tras los correspondientes Informes ampliatorios a las Actas y las correspondientes alegaciones, la Oficina Nacional de Inspección, con fecha 24 de junio de 1999, dictó acuerdos por los que practicó las correspondientes liquidaciones, que notificó el día 30 de junio de 1999, por los siguientes importes respectivos: 380.953,37 # (63.385.307 ptas.), 924.727,87 # (153.861.772 ptas.), 381.228,43 # (63.431.073 ptas.), 380.487,84 # (63.307.850 ptas.), 381.188,41 #

(63.424.415 ptas.), 379.006,45 # (63.061.367 ptas.), 380.404,28 # (63.293.947 ptas.), 380.108,91 #

(63.244.801 ptas.), 381.235,44 # (63.432.240 ptas.), 386.661,63 # (64.335.082 ptas.) y 988.093,74 # (164.404.965 ptas.).

SEGUNDO

No conforme con las expresadas liquidaciones, los sujetos pasivos formularon, el 8 de julio de 1999, contra las mismas reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central efectuando las alegaciones convenientes a la defensa de su derecho y solicitando su acumulación a la reclamación que se tramitaba en dicho Tribunal con el num. 4905/99 interpuesta por la entidad Logilar S.A. y manifestando que la resolución del presente asunto estaba ligada y resultaba condicionada a lo que se resolviese en la citada reclamación por lo que se remitió en sus alegaciones a las allí expuestas.

En Resolución de 8 de febrero de 2002 (R.G. 5145-99; R.S. 349-00-R), el TEAC acordó desestimar el recurso y confirmar los acuerdos impugnados.

TERCERO

Con fecha de 25 de julio de 2000 los aquí recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional contra la desestimación presunta, por el transcurso de un año, de la reclamación económico administrativa formulada, en fecha de 8 de julio de 1999, contra la anterior Resolución, de fecha 24 de junio de 1999 del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que fue registrada en el Tribunal Económico Administrativo Central con el número de registro 5145/1999.

Con fecha 16 de abril de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Genaro, Dª María del Pilar y Dª Concepción, Dª Emilia, Dª Custodia, Dª Edurne, D. Melchor, Dª Esperanza, D. Nazario, Dª Eulalia y D. Octavio contra la Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, desestimando igualmente las pretensiones de la demanda. 2º. No imponer las costas del recurso".

CUARTO

Contra la citada sentencia D. Genaro y otros prepararon ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales. El recurso interpuesto fue admitido por Providencia de la Sección Primera de 19 de enero de 2005.

Formalizado por el Abogado del Estado el oportuno escrito de oposición al recurso interpuesto, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de enero de 2010, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación que aducen los recurrentes son los siguientes:

  1. ) Amparados en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 33 de la LJCA y del principio de congruencia:

    1. Porque habiéndose solicitado expresamente en el escrito de demanda la acumulación de actuaciones al recurso num. 597/2000 que se seguía ante la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional ningún pronunciamiento se efectuó al respecto en la sentencia.

    2. Porque la sentencia nada dice acerca de la alegación de incompetencia del TEAC para dictar resolución expresa una vez que de las actuaciones había pasado a conocer la Audiencia Nacional.

    3. Porque la sentencia recurrida justifica el carácter de previa del Acta incoada en base a un motivo --el art. 50.1.b) del Reglamento General de Inspección -- que nunca había sido alegado por las partes intervinientes en el proceso ni por la Inspección, lo que infringe lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción .

  2. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, los recurrentes imputan a la sentencia recurrida las siguientes infracciones jurídicas:

    1. Infracción del art. 11.1.d) del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, porque al recurrirse en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta de la reclamación num. NUM011, por haber transcurrido más de un año desde la interposición de la misma sin que se dictara resolución expresa, el TEAC no era competente para resolver de forma expresa posteriormente.

    2. Infracción del art. 64.1 de la Ley General Tributaria porque se había producido la prescripción del ejercicio 1993 al día de la firma de las Actas previas (25 de enero de 1999) por haber transcurrido más de cuatro años desde que finalizó el plazo para presentar la declaración por IRPF (20 de junio de 1994), sin que la citación a inspección interrumpiese la prescripción en curso debido a que se produjo una paralización injustificada de las actuaciones por más de seis meses, sin que ello fuera imputable a los recurrentes.

    3. Infracción del art. 27 de la Ley 1/1998 porque no se les informó a los recurrentes, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos, de la naturaleza y alcance de las actuaciones así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

    4. Infracción del art. 29.1 de la Ley 1/1998 porque la sentencia recurrida estima inaplicable el plazo máximo de duración de las actuaciones de la Inspección. La sentencia debió declarar la caducidad del procedimiento de Inspección ya que las actuaciones inspectoras duraron más de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 (lo que tuvo lugar el 19 de marzo de 1998 ) hasta el día en que concluyó (el 30 de junio de 1999).

    5. Infracción del art. 153.1.c) de la LGT y de los apartados Dos.2.1 y Dos.2.2 de la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992 porque a los recurrentes no se les notificó el acuerdo de adscripción a la Oficina Nacional de Inspección, con lo que se les causó indefensión ya que no pudieron impugnar tal acuerdo.

    6. Infracción del art. 54 de la Ley 30/1992 por falta de motivación del acuerdo de adscripción a la ONI.

    7. Infracción de los apartados Dos.2.2 y Dos.3.1 de la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992 porque la ONI carecía de competencia para la realización de las actuaciones inspectoras. La incompetencia orgánica de la ONI debió determinar una declaración en sentencia de nulidad de actuaciones.

    8. Infracción de los arts. 11 y 50 del Reglamento General de Inspección porque en todas las citaciones hechas para comparecencia ante la Inspección se dijo que la inspección era general, por lo que no pudo derivar en una comprobación parcial y concluir en un acta previa.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación alegan los recurrentes infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, más concretamente, del art. 33 de la LJCA. A su juicio, la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva ya que nada dice acerca de la solicitud en de manda de la acumulación de las actuaciones al recurso contencioso-administrativo que se seguía ante la misma Sala y Sección con el num. 597/2000 y en el que la entidad LOGILAR S.A., de la que los recurrentes eran socios en régimen de transparencia fiscal, impugnaba el Acta que le había sido incoada por el ejercicio 1992.

Tiene razón la recurrente en que en el suplico de su demanda solicitó la acumulación de las actuaciones del recurso num. 6364/2000 seguido ante la Audiencia Nacional a los autos del recurso num. 597/2000 que se había seguido a instancia de LOGILAR. Y añadía "que de no admitirse tal acumulación, se posponga el fallo del presente recurso hasta que se resuelva el citado recurso 597/2000".

La Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción dictó Auto de 4 de junio de 2002 en el que resolvió sobre el recibimiento del pleito a prueba, pero no sobre la acumulación solicitada. Es en esa resolución donde el Tribunal de instancia pudo y debió resolver sobre la acumulación postulada por los recurrentes, a quienes se les ofreció recurso de súplica contra la citada resolución. Si entonces no recurrieron la omisión de pronunciamiento sobre la petición de acumulación instada, no pueden venir ahora a reprochar a la sentencia --para propugnar su incongruencia, con las fatales consecuencias que tiene para su validez-- el no haberse pronunciado sobre lo que debió ser motivo de la resolución dictada tras la formalización de la demanda para resolver sobre las medidas procesales planteadas por los recurrentes.

TERCERO

Aprecian asimismo los recurrentes incongruencia omisiva en la sentencia por no haberse pronunciado sobre la alegada incompetencia del TEAC para dictar resolución expresa una vez que la Audiencia Nacional había pasado a conocer de las actuaciones y los recurrentes habían ya deducido el escrito de demanda.

El Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida rechaza de forma implícita la incongruencia planteada cuando señala que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo planteado la pretensión formulada por la parte recurrente y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna la resolución presunta del TEAC por la que fue desestimada la reclamación económico-administrativa formulada por los propios recurrentes. Como se ve, la sentencia contempla la impugnación de la desestimación presunta del TEAC, sin que esta desestimación presunta impida o exima al TEAC de su obligación de resolver de forma expresa al ser el silencio una mera ficción legal que permite sujetar a control la actuación administrativa cuando no se cumple el plazo para resolver y notificar la reclamación económico-administrativa, pero sin perjuicio y sin dispensa de la obligación de resolver. De modo que la resolución expresa, aunque sea tardía, sustituye propiamente a la ficticia o presunta pues ofrece, frente a ésta, la garantía de su motivación, lo que permite al recurrente conocer su fundamentación y combatirla adecuadamente.

CUARTO

Los recurrentes reprochan a la sentencia recurrida que justifique el carácter de previa del Acta incoada en base a un motivo (art. 50.1 .b) del Reglamento General de al Inspección) que nunca había sido alegado por las partes intervinientes ni por la Inspección, lo que infringe el art. 33.2 de la LJCA al habérseles privado de su derecho a formular alegaciones al respecto y causándoles indefensión.

El art. 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna transcendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

Es el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la norma que, por primera vez, define el "acta previa". En su art. 50.1 dispone: "Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". Del texto de este precepto, se desprende que el carácter de una u otra acta se hace depender del carácter de la "liquidación" practicada, si definitiva, si provisional. En este sentido, el mismo artículo, apartado 2.a), segundo párrafo, establece que: "La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe".

Otra de las notas características de las "actas previas" es la de la posibilidad de dejar parte de los hechos imponibles inspeccionados, pero no comprobados o sin investigar, permitiéndose su posterior estudio, (art. 50.2 .c) "Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional").

Dada la naturaleza de estas actas y sus efectos, el artículo 50.4, del Reglamento General de la Inspección, exige que: "Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora".

Como tal, las actas previas han de considerarse excepcionales frente a las definitivas ante el hecho de que como regla general las actas de la Inspección de tributos deben contener una propuesta de regularización total de la situación tributaria del contribuyente por el concepto impositivo y periodo objeto de comprobación y no en vano el propio TEAC reconoce (resolución de 27 de Abril de 1994) que el principio de seguridad jurídica exige que una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo tiene derecho a que se defina totalmente su situación tributaria, no pudiendo la Administración volver a comprobar e investigar el ejercicio e impuesto inspeccionado salvo excepcionalísimos casos en los que se pueden extender actas previas. De ahí que sólo puedan incoarse en los supuestos regulados en el art. 50-2 del RGIT, dotándose del carácter de previas a las actas que se enumeran, de forma cerrada, en el art. 50.3 del RGIT, así como, los especiales requisitos de motivación que impone el art. 5044 del RGIT .

En el caso enjuiciado el motivo expuesto para avalar la calificación de previa se concreta en la referencia al art. "50.c)" del Real Decreto 939/1986, surgiendo la duda de si existe una referencia al art.

50.2 .c ("cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional") o al art. 50.3 .c) del mismo RGIT ("las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad").

En este segundo precepto se limita a las actas de los socios de sociedades transparentes y mientras no se ultime la comprobación de la entidad. Por ello la referencia del Acta debe considerarse realizada en relación con el art. 50.2 .c).

En definitiva, con independencia de la sucinta motivación del Acta, lo cierto es que las condiciones reglamentarias para la procedencia del Acta previa concurrían ya con fundamento en el apartado c) del art.

50.1, sin perjuicio de encontrar también fundamento en el art. 50.1 .b) al tratarse --la operación concretada en el Acta-- de un hecho imponible perfectamente desagregable a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación o investigación. Tal actuación resulta absolutamente compatible con la decisión inicial de llevar a cabo una actuación inspectora general.

Si la procedencia del Acta previa encuentra fundamento bastante en el apartado c) del art. 50.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el que la sentencia de instancia haga una referencia, al final de su argumentación, para aducir sintéticamente otro argumento, "a fortiori", en apoyo de la procedencia del acta previa levantada, no puede suponer indefensión alguna a los recurrentes ni servir de pretexto para que éstos pueda alegar infracción real del art. 33.2 de la LJCA .

QUINTO

Invocan los recurrentes, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, "infracción del art. 11.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por invadir la competencia atribuida a la Audiencia Nacional, y del art. 104.1 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el real Decreto 391/1996 .

Esta Sala entiende que la sentencia recurrida no infringe el art. 11.1.d) del Reglamento del Procedimiento Económico-Administrativo de 1996. Decíamos más arriba que la desestimación presunta no impide ni exime al TEAC de su obligación de resolver de forma expresa, al ser el silencio negativo una mera ficción legal que permite sujetar a control la actuación administrativa cuando no se cumple el plazo para resolver y notificar la reclamación económico-administrativa, pero sin perjuicio y sin dispensa de la obligación de resolver. Por lo demás, basta considerar lo dispuesto en dicho sentido por el art. 23.3 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, del que resulta que la única consecuencia de la extemporaneidad de la resolución es la posibilidad de promover la incoación de expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, caso de ser injustificada dicha demora.

La obligación legal de resolver incluso de forma tardía es una constante en el Derecho administrativo español, con la sola excepción del periodo que va del 27 de diciembre de 1992 a 14 de julio de 1999 en el que tampoco el acto presunto cercena la obligación de resolver en el ámbito económico-administrativo por quedar dicho procedimiento exceptuado tal y como establece la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 .

SEXTO

1. Denuncian los recurrente la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación para determinar la deuda tributaria de la entidad recurrente como consecuencia de que desde la fecha en que finalizó el plazo para la presentación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993 (20 de junio de 1994) hasta el día de la firma del Acta (25 de enero de 1999) habían transcurrido mas de cuatro años.

Por otra parte, alegan los recurrentes que la citación a inspección no interrumpió la prescripción en curso debido a que se produjo una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, sin que ello fuera imputable a los recurrentes. Desde el día 4 de marzo de 1998 (fecha en la que tuvo lugar la comparecencia ante el Actuario y se produjo la entrega de la documentación requerida) hasta el día 25 de enero de 1999 (en que se firma el Acta, hubo una paralización de las actuaciones en modo alguno imputable al contribuyente; por eso la prescripción iniciada el día 20 de junio de 1994, en que finalizó el plazo para presentar la declaración, siguió corriendo y estaba en curso el día de la firma del Acta; y puesto que en dicho día (25 de enero de 1999) ya era aplicable el plazo cuatrienal de prescripción instaurado por la Ley 1/1999, forzoso es concluir --decían los recurrentes-- que había prescrito el derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación.

  1. Alegan los recurrentes que en la sentencia recurrida se alude a una serie de cuestiones, datos y fechas que nada tienen que ver con los recurrentes en esta litis sino que atañen a la entidad en transparencia fiscal --LOGILAR S.A.-- lo que evidencia la incongruencia que se denuncia.

    Y es que, en efecto, la sentencia recurrida, dictada el 16 de abril de 2003 en el recurso num. 604/2000, se limita a reproducir los Fundamentos Jurídicos Tercero a Décimo de la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en la misma fecha en el rec. num. 597/2000, correspondiente a la entidad transparente LOGILAR S.A. en base a que los recurrentes, personas físicas en este caso, la totalidad de los socios que integran la entidad LOGILAR S.A., no plantean cuestión alguna distinta de las que la Sala de instancia resolvió en la sentencia dictada en el recurso num. 597/2000, interpuesto por LOGILAR S.A.

    No se puede desconocer que el recurso interpuesto por los aquí recurrentes lo es por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1993 mientras que el interpuesto por LOGILAR S.A. era por el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, y, naturalmente, contemplan fechas y cuestiones distintas. Lógicamente, no se puede resolver la cuestión de la prescripción planteada por los socios remitiéndose sin más a lo dicho en la sentencia dictada con motivo del recurso promovido por LOGILAR S.A. La remisión pura y simple a las fechas a las que se refería la prescripción planteada a propósito del ejercicio 1992 por la entidad LOGILAR, que no son, naturalmente, las mismas que las que se dieron en la prescripción planteada por los socios a propósito del ejercicio 1993, coloca a los aquí recurrentes en situación de indefensión.

    La tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24 de la Constitución española comprende el derecho a obtener una resolución fundamenta en Derecho y esa exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con un pronunciamiento judicial que descansa en hechos y fechas distintos de los que se dieron en el procedimiento objeto de debate. Es obligado hacer una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas a las circunstancias del supuesto de hecho contemplado. La "fundamentación en Derecho" del caso no se satisface con la transcripción de los razonamientos y datos aplicados en otro recurso, seguido por el recurrente, concepto impositivo y ejercicio distinto.

    Procede, pues, casar y anular la sentencia recurrida por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (art. 95.2.c ) LJCA) y por falta de la debida fundamentación fáctica y jurídica de la misma, resolviendo a partir de este punto lo que corresponda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate.

  2. Procede, pues, en primer término, determinar el plazo de prescripción exigible en el supuesto de autos y resolver sobre la concurrencia del mismo.

    La Ley 230/1963, General Tributaria, relaciona en el art. 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años", entre ellos, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    El art. 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera.1 de la misma, modifican el art. 64 de la LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan.

    De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero, entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT ", hasta la fecha de 1º de enero de 1999.

    Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción se quisieron resolver con la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; en el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT, el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) "se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles...

    La sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2001 llegó a la conclusión de que la expresada frase del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero --"con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles"--, "no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical".

    La matización que hizo este Tribunal Supremo es la siguiente: «Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la Indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/0998 .

    En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa --respectivamente-- vigente".

    A la vista de lo que antecede, no procede apreciar la prescripción en relación con las liquidaciones practicadas pues desde la fecha en que finalizó el plazo para presentar la declaración por IRPF del ejercicio 1993 (el 20 de junio de 1994) hasta la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, lo que tuvo lugar --según los recurrentes-- mediante escrito de 17 de febrero de 1998, no había transcurrido el plazo de cinco años que es el plazo prescriptivo aplicable al haber concluido el periodo temporal de inactividad administrativa antes del 1 de enero de 1999. Tampoco había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción entre las fechas indicadas, que propugna el recurrente.

  3. Cuestión, íntimamente relacionada con la anterior es la concerniente a la interrupción de la prescripción.

    El art. 30.3, a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado art. 66.1, a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación". Y el apartado 4 del art. 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..", debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio art. 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    En el caso de autos, el Actuario que levantó el 25 de enero de 1999 Acta de disconformidad a Dª Edurne hacía constar que "en el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas: 10 de marzo, 8 y 11 de mayo, 13, 16 y 21 de julio y 24 de noviembre de 1998".

    Las actuaciones inspectoras practicadas o intentadas respecto de los recurrentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, fueron las siguientes:

    Con fecha 17 de febrero de 1998 la ONI dirigió comunicación a Dª Edurne poniendo en su conocimiento la iniciación de actuaciones inspectoras que tenían por objeto la comprobación de su situación tributaria. En virtud de la comunicación quedaba interrumpido el plazo legal de prescripción del derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias. Con igual fecha se remitió igual requerimiento a Dª Eulalia y demás recurrentes.

    Con fecha 13 de julio de 1998 la ONI se dirigía a Dª Edurne y, "en relación con la comprobación de su situación tributaria", se le requería para que compareciese en los locales de la Inspección Tributaria a los efectos de ponerle de manifiesto el expediente. Con igual fecha se remitió igual requerimiento a D. Nazario y demás recurrentes.

    Con fecha 1 de diciembre de 1998 la ONI requirió a Dª Edurne para que compareciese ante el Inspector Actuario con el fin de ultimar la comprobación inspectora iniciada el 18 de febrero de 1998. Con igual fecha se remitió igual requerimiento a D. Nazario y demás recurrentes.

    A D. Genaro se le incoó el 30 de diciembre de 1998 Acta previa de disconformidad que dio origen al expediente que se le incoó. A través de agente tributario se le intentó citar por dos veces --los días 20 de julio y 22 de septiembre-- para la puesta de manifiesto del expediente.

    En virtud de lo expuesto, cabe concluir que las actuaciones inspectoras que se han indicado gozaron de efectos interruptivos de la prescripción durante el periodo comprendido entre la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras (18 de febrero de 1998) y el levantamiento del Acta de 25 de enero de 1999 pues se trata de actuaciones de la Inspección tendentes a la liquidación y que en modo alguno pueden calificarse como artificiosas o innecesarias. En todo caso, las actuaciones inspectoras practicadas y de las que se ha hecho cita revela que las actuaciones inspectoras no estuvieron interrumpidas durante más de seis meses.

    La reiteración de la Inspección en los sucesivos intentos de notificación personal a los recurrentes constituyen el mejor exponente del actuar serio de la inspección, sin que sea dable olvidar que un intento de notificación debidamente acreditado equivale a entender cumplida la obligación de notificar (art. 58.4 de la Ley 30/1992 ).

SÉPTIMO

Alegan los recurrentes infracción del art. 27 de la Ley 1/1998 por no haber cumplido la Administración Tributaria con su deber de informar a los contribuyentes, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Ya el Reglamento General de inspección de los Tributos, aprobado por real Decreto 939/1986, estableció la obligación de la Inspección de los Tributos de informar a los contribuyentes, con motivo de las actuaciones inspectoras, de sus derechos y deberes tributarios.

La queja de los recurrentes de que la obligación tributaria exigida en la liquidación girada a los recurrentes adolece de defectos determinantes de su invalidación por la falta de información a los expedientados acerca del objeto de comprobación, no solo con ocasión del inicio de las actuaciones inspectoras (17 de febrero de 1998, en que aún no estaba en vigor la Ley 1/1998, que entró en vigor el 19 de marzo de 1998 ), sino a lo largo de toda la tramitación, no puede ser compartida.

Contra lo que sostienen los recurrentes, en las comunicaciones cursadas a los recurrentes por la Oficina Nacional de Inspección el 17 de de febrero de 1998, poniendo en su conocimiento la iniciación de actuaciones inspectoras, se les hacía saber que las actuaciones tenían por objeto la comprobación de su situación tributaria, a cuyo fin los contribuyentes notificados debían personarse en las oficinas de los Actuarios cuyo nombre se indicaba con especificación de la dirección de las oficinas, día de personación y número de teléfono de la Unidad de Fiscalidad Internacional.

Se les hacía saber a los contribuyentes notificados las normas o disposiciones por las que se regiría fundamentalmente el procedimiento inspector.

Las actuaciones tendrían carácter general de acuerdo con lo citado en el art. 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado pro Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y abarcaban los tributos y ejercicios que se señalaban al margen: Impuesto s/ la Renta de las Personas Físicas: años 1992, 93, 94, 95 y 96, e Impuesto s/ Patrimonio, ejercicios 1992: 93,94, 95 y 96. Todo ello sin perjuicio de extenderse a los demás tributos y ejercicios que resultasen de las propias actuaciones y que estuviesen prescritos.

En virtud de la comunicación cursada, se hacía saber que quedaba interrumpido el plazo legal de prescripción del derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias y a imponer las sanciones que fueran procedentes.

Finalmente, se comunicaba a los contribuyentes notificados que, caso de no comparecer, sin mediar justa causa, el día y hora señalado, personalmente o por medio de representante autorizado, la no comparecencia sería sancionada a tenor de lo dispuesto en los arts. 80 y siguientes de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre .

Con la notificación del acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación la ONI acompañaba un impreso con indicación de la documentación a aportar.

A la vista de lo que se deja expuesto, la Sala ha podido constatar la regularidad del procedimiento seguido y que el acuerdo de iniciación notificado a los contribuyentes objeto de regularización en este caso permitía entender incluido en su ámbito objetivo los conceptos tributarios, periodos o hechos imponibles que identificaban con exactitud el objeto de la comprobación.

El motivo de impugnación examinado no puede, pues, ser estimado.

OCTAVO

Destacan los recurrentes que las actuaciones inspectoras se han prolongado por más de doce meses, infringiendo el plazo máximo de duración de las mismas establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 . Resulta especialmente oportuno recordar aquí que esta Sala en sentencia de 4 de abril de 2006, dictada en recurso de casación en interés de la ley (num. 71/2004 ), declaró como doctrina legal que: "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el art. 29.1, párrafo primero, de aquella Ley, aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones".

La argumentación en que la Sala descansó la formulación de la doctrina legal expresada fue la siguiente:

En primer lugar, la Disposición Transitoria Única-1 de la LDGC establecía que los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, se regirían por la normativa anterior hasta su conclusión. Y la aplicación de tal previsión normativa concuerda con lo que resulta de la propia naturaleza del procedimiento, como sucesión ordenada de actos y diligencias, al que la aplicación de la nueva Ley al ya iniciado sólo se justificaría con base en una disposición especial que así lo estableciera, excepcionando la regla general que rige en los supuestos de cambio normativo.

En segundo lugar, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, con independencia de los expedientes sancionadores o disciplinarios, la caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere -plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos- provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria-, con anterioridad a la LDGC, la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) por lo que no procedía, en la fecha a que se refería la sentencia impugnada, la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el art. 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, LDGC, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione temporis, por el Tribunal de instancia. Cfr. SSTS de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

Una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Prescindiendo del sistema anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA ), en el que la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889 y los reglamentos dictados para su ejecución mantenían un amplio mosaico de procedimientos en función de los distintos Departamentos, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo (SSTS 18 de noviembre de 1992 y de 4 de diciembre de 1998 ), dicha LPA, frente a la declaración genérica de su art. 1º.1, en la Disposición Final Primera autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de la materia continuaban vigentes. En uso de dicha facultad el Decreto de 10 de octubre de 1958, contempló como tal, en su número 9, los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones, que, en principio quedaban sustraídos a la aplicación directa de las normas generales. No obstante, es cierto que esa especialidad, inicialmente, sólo se predicaba de las normas contenidas en los Títulos IV y VI, salvo el Capítulo I de éste, y en el Capítulo II del Título I. Pero con posterioridad la Ley General Tributaria de 1963, Ley 230/1963, de 28 de diciembre (LGT/1963, en adelante), en su artículo 9, señalará un peculiar orden de prelación de fuentes en el terreno fiscal. Así dispuso que los tributos se regirán por dicha Ley General, por las leyes propias de cada uno de ellos y por los Reglamentos, en especial, de gestión, recaudación, inspección y de las reclamaciones económico-administrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio "las disposiciones generales del Derecho administrativo" (art. 9.2º ). Sucedió, por tanto, que una norma de igual rango que la LPA, posterior a ella y de carácter especial, estableció un distinto orden de aplicación de las normas, en el ámbito tributario; de manera que las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tenían prevalencia sobre las disposiciones de la LPA, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquéllas.

Aunque un amplio sector de la doctrina ha considerado sin justificación suficiente este tradicional prurito de la especialidad de la Administración financiera, el criterio se mantiene en la Dis. Adicional 5ª de la LRJ y PAC, al establecer que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".

Esta declaración de subsidiariedad de la LRJ y PAC excluyó a los procedimientos tributarios del mandato de adecuación contenido en la Dis. Adicional 3ª de la propia Ley. Por ello el RD 803/1993, de 28 de mayo, es de modificación de determinados procedimientos tributarios para precisar algunas consecuencias que en el campo tributario produjo la aplicación supletoria de dicha Ley.

Por consiguiente, el incumplimiento del plazo de que se trata, no atribuía al interesado otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprendía del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de enero - . Si bien debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo a la mencionada Disposición Adicional 5ª, según el cual "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria". Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios - arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT -, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos. Es más: el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció - art. 1º.c) y Anexo 3 - que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria ", precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (Cfr. SSTS 20 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 ).

Partiendo de estas premisas, la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta en el anterior fundamento jurídico tiene por base, especialmente, las siguientes consideraciones:

  1. El art. 42.2 LRJ y PAC, en su redacción originaria anterior a la Ley 4/1999, estableció un plazo máximo de tres meses para resolver los procedimientos administrativos, siempre que no se estableciera de modo expreso un plazo específico. Sin embargo, en aplicación de la Disposición Adicional Quinta, según la cual los procedimientos tributarios se regirían por su propia normativa, se dictó el RD 803/1993, de 28 de mayo, en el que se distinguían tres categorías de procedimientos tributarios: los del Anexo I que habían de resolverse en el plazo de un mes; los del Anexo II que habían de resolverse en el plazo de seis meses; y, finalmente los del Anexo III que no tenían plazo prefijado para su terminación. Y de esta regulación se deducían dos consecuencias: 1º) los procedimientos tributarios más importantes, en especial los de comprobación e investigación y de apremio, no se sometían a plazo alguno, fuera de los plazos de prescripción; y 2º) en la inmensa mayoría de los procedimientos tributarios el silencio era negativo, en contra del principio general establecido en la LRJ y PAC.

  2. El Real Decreto fue impugnado por el Consejo General de la Abogacía Española en recurso

    contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia de este Alto Tribunal de 4 de diciembre de 1998,

    de la que resulta:

    1. ) La Sala no compartió la tesis de que la falta de señalamiento de un plazo en el Real Decreto impugnado abriera la posibilidad de acudir, "supletoriamente", a la aplicación del plazo residual del artículo

      42.2 LRJ y PAC, porque el Anexo del Real Decreto no contenía ninguna laguna que debiera ser suplida mediante normas ajenas.

    2. ) El no tener plazo prefijado para su terminación no equivalía a que los procedimientos pudieran ser indefinidos, eternos, "que estuvieran abiertos toda la vida", sino que significaba que el plazo para su conclusión era tan extenso como el de la prescripción del derecho a que se refieren los procedimientos, con lo que se sustituía la caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. La interpretación de que la falta de señalamiento de un plazo específico supone que el expediente ha de ser concluido antes de que transcurra el plazo de prescripción, es lo que llevó a la Sala 3ª del TS, en sus sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997, a entender que la interrupción durante más de seis meses, por causas no imputables al interesado, de las actuaciones inspectoras, determinaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que se estaba ganando cuando dieron comienzo.

    3. ) El RD 803/1993 no vulneraba la Ley 30/1992 en razón a que ésta tiene carácter supletorio respecto de los procedimientos tributarios. Por tanto, no desarrolla la Ley, sino que participa de la naturaleza de los reglamentos extra legem . El Real Decreto lo que trataba de evitar era la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 en aquellos procedimientos que por estar incompletamente regulados en las normas tributarias, presentaban lagunas susceptibles de ser resueltas con arreglo a dicha Ley.

    4. ) La existencia de especialidades propias del procedimiento tributario, que lo separen de las reglas generales, no vulnera ningún mandato constitucional.

  3. La derogada LDGC modificaría la situación contemplada en la Sentencia a que se refiere el presente recurso incorporando las siguientes reglas: 1º) el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria se establece en seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase uno distinto (art. 23 ); 2º) el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas (art. 29.1 ); y 3º) cuando se tratase de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, el plazo anterior podía prolongarse por otros doce meses (art. 29.1 ).

    En sentencia de 17 de enero de 2000 se recordó que la jurisprudencia de esta Sala entiende que la Ley General Tributaria, en el aspecto que aquí importa, se ajustaba plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales, aun cuando se promulgara quince años antes, y que, en efecto, su art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

NOVENO

1. En cuanto a la notificación del acuerdo de adscripción, es de recordar que en el escrito de 16 de febrero de 1998 dirigido por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección a cada uno de los recurrentes se les comunicaba que, con fecha 19 de enero de 1998, se había dictado acuerdo del Director del Departamento de Inspección financiera y Tributaria por el que se extendía la competencia de la ONI para la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la situación tributaria de cada uno de los recurrentes, actuaciones que tendrían carácter general y comprenderían los ejercicios no prescritos, cesando la competencia de la ONI al término de las mismas.

Es evidente, pues, que en virtud de lo dispuesto en el apartado Dos.2.2 de la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992 sí se notificó a los recurrentes el acuerdo de adscripción a la Oficina Nacional de Inspección.

Esta notificación de 16 de febrero de 1998 del Jefe de la ONI no hacía sino confirmar el acuerdo de extensión de la competencia de la ONI para la realización de actuaciones inspectoras de alcance general relativas a cada uno de los recurrentes adoptado por el Director del Departamento de Inspección Financiera de la ONI de 19 de enero de 1998, que obra en las actuaciones documentadas en el expediente.

  1. En cuanto a la falta de motivación del acuerdo de adscripción a la ONI, es de señalar que en el acuerdo de adscripción se indican tanto la normativa en la que se ha basado dicha adscripción como los motivos por los que se considera que era necesaria la actuación de los funcionarios de la Unidad de Fiscalidad Internacional. Por otro lado, debe precisarse que el controvertido acto de adscripción a la Oficina Nacional de Inspección no es un acto que limite derechos subjetivos o intereses legítimos, sino que efectúa una mera adscripción a órganos determinados, tratándose por tanto de un acto de trámite, que no decide directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto, ni pone término a procedimiento alguno.

El acuerdo de adscripción estuvo, pues, suficientemente motivado.

DÉCIMO

Denuncian los recurrentes la falta de competencia de la Oficina Nacional de inspección para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación de los recurrentes. A tal efecto alegan la infracción del art. 2.4 de la Orden de 26 de mayo de 1986, de los apartados Dos.1, Dos2.2 . y Dos3.1 de la Resolución de AEAT de 24 de marzo de 1992, así como del art. 153.1 de la LGT y del art. 54 de la Ley 30/1992

En relación con la pretendida incompetencia de la Oficina Nacional de inspección, debe señalarse que el art. 2º de la Orden de 26 de mayo de 1986, por la que se desarrolla el Reglamento General de Inspección Tributaria en el ámbito de la Dirección General de inspección Financiera y Tributaria, se dispone en su apartado 1 que la misma "tendrá, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y respecto de las personas o Entidades en relación con quienes extienda sus actuaciones, cuantas funciones contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin perjuicio de las facultades propias de otros Órganos para desarrollar cerca de aquellas personas o Entidades, actuaciones inspectoras. No obstante, corresponderá a la Oficina Nacional de Inspección realizar las actuaciones de comprobación e investigación que procedan respecto de aquellas personas o Entidades, si bien otros Órganos competentes de la Inspección de los Tributos podrán realizar actuaciones parciales de comprobación e investigación cerca de aquellos obligados tributarios de acuerdo con los apartados quinto y sexto, del artículo 21 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y según las directrices de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria".

Y en su apartado 2 se añade que "la competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá extenderse a las Entidades y grupos de Sociedades en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que su capital fiscal exceda de mil millones de pesetas o su volumen de operaciones supere la cifra de cuatro mil millones de pesetas, en el ejercicio económico anterior a aquel en que se dicte el acuerdo correspondiente". Por su parte, en el apartado 4 del mismo artículo se dispone que "El Director General de Inspección Financiera y Tributaria, atendiendo a las directrices fijadas y objetivos que se pretendan alcanzar, acordará de entre las Entidades o personas a que se refieren los dos apartados inmediatamente anteriores, aquellas a las que de forma efectiva haya de extender sus actuaciones la Oficina Nacional de Inspección. Este acuerdo se notificará a la persona o Entidad afectada, haciendo en él constar expresamente la Dependencia de la Oficina Nacional de Inspección con la que aquélla haya de relacionarse. Asimismo, se dará traslado de dicho acuerdo a los Centros directivos afectados y a la correspondiente Delegación de Hacienda". Por su parte el apartado 2.2 de la disposición de precedente cita señala que se podrá extender la competencia de la ONI "para la realización de actuaciones inspectoras: a) En relación con contribuyentes que presenten indicios de la realización de fraudes que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, requieran ser investigados de forma centralizada. b) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen".

La Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del departamento de inspección Financiera y Tributaria --en la redacción dada por la Resolución de la AEAT de 26 de febrero de 1996 --, en virtud de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1991 y en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece en su número dos las funciones, ámbito de actuación y estructura de la Oficina Nacional de Inspección, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. En relación al ámbito de actuación de este Organo, el apartado 1 dispone que "El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar mediante Resolución que las funciones señaladas en el apartado anterior se extiendan a aquellos obligados tributarios en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que ejerzan sus actividades en gran parte del territorio nacional. b) Que presenten una posición destacada en un sector económico. c) Que tributen en Régimen de Tributación Consolidada. d) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional. e) Que se encuentren vinculados a otros obligados tributarios ya adscritos... Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o entidad deje de hallarse a estos efectos en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, cuando dejen de concurrir las circunstancias que aconsejaron su adscripción...", añadiendo en el apartado 2 que: "El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria también podrá acordar la extensión de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección para la realización de actuaciones inspectoras: a) En relación con contribuyentes que presenten indicios de la realización de fraudes que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, requieran ser investigados de forma centralizada. b) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen. El acuerdo ... especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Oficina Nacional de inspección sobre estos obligados tributarios al término de las mismas".

De conformidad con lo establecido por el art. 4-3(4.C de la Orden de 7 de enero de 1985 del Ministerio de Economía y Hacienda, la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992 y la Resolución de la AEAT de 16 de febrero de 1996, en las actuaciones inspectoras de que se trata la Unidad de Fiscalidad Internacional tenía competencia para actuar, dado que el adquirente final de las acciones citadas era una entidad no residente. UNDÉCIMO.- En atención a cuanto se ha expuesto procede estimar el presente recurso de casación, sin haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo y en el recurso contencioso-administrativo de instancia.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro, Dª María del Pilar y Dª Concepción, Dª Custodia, Dª Edurne, Dª Emilia, D. Melchor, Dª Esperanza, D. Nazario, Dª Eulalia y D. Octavio contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, la casamos y anulamos y en su lugar, dictamos sentencia por la que desestimamos el recurso contencioso-administrativo de instancia interpuesto por los citados recurrentes contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, que confirmamos así como las liquidaciones de las que trae causa. Sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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