STS, 16 de Abril de 1988

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1988:2691
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 348.-Sentencia de 16 de abril de 1988 348

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Abono de intereses de demora.

NORMAS APLICADAS: Artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado; articulo 45 de la Ley General Tributaria y articulo 1.100 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3, 6, 10 y 18 de octubre, 2 y 30 de noviembre, todas del año 1987 .

DOCTRINA: El derecho del contratista a percibir el interés legal por demora en el pago del saldo de

la liquidación provisional ha de contarse a partir de los nueve meses siguientes a la recepción

provisional de la obra; el artículo 1.100 del Código Civil no es aplicable a los contratos

administrativos regidos en este particular por disposiciones especiales.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante esta Sala pende, seguido entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, y de otra, como apelada, Ginés Navarro Construcciones, S. A., representada por el Procurador señor Vázquez Guillen bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 1985 por la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre abono de intereses de demora.

Antecedentes de hecho

Primero

Ginés Navarro Construcciones, S. A., adjudicatario del contrato de ejecución de las obras de construcción de un centro de EGB de 22 unidades en Ingenio (Las Palmas). La adjudicación fue deferida por resolución de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de abril de 1975; formalizado el contrato de las citadas obras en 21 de mayo de 1975. Con fecha 25 de enero de 1978 fueron recibidas las obras provisionalmente, por encontrarlas ejecutadas de acuerdo con el proyecto aprobado y dentro del plazo estipulado en el contrato. La Administración no cumplió la obligación establecida en el artículo 172 del Reglamento General de Contratos del Estado, como era la aprobación de la liquidación provisional y abono al contratista del saldo de la misma dentro del plazo de nueve meses, y ante la actitud morosa de la Administración, con fecha 4 de junio de 1980 se presentó escrito solicitando el abono de los incumplidos más los intereses legales. El presidente de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, con fecha de 31 de diciembre de 1982, acordó la aprobación de la liquidación provisional de las obras con un saldo a favor del contratista de 3.183.713 pesetas, saldo que fue abonado. Con fecha de 14 de septiembre de 1983, en base a la propuesta efectuada por la Sección de Incidencias Contractuales se acordó reconocer al contratista el derecho a percibir intereses de demora por la cantidad de 669.376 pesetas. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Ciencia, sin que haya sido resuelto de forma expresa.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto, se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sección Quinta de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, el que seguido por sus trámites finalizó por sentencia de fecha 11 de noviembre de 1985, con el siguiente «Fallamos: Que, estimando en parte, y desestimándolo en lo demás, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Ginés Navarro Construcciones, S. A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la resolución de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar de 14 de septiembre de 1983 y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la mencionada resolución, por la que se denegó el abono a la recurrente de la cantidad de 1.108.719 pesetas en concepto de intereses de demora en el pago de la liquidación provisional correspondiente a las obras de construcción de 22 unidades de EGB en Ingenio (Las Palmas); debemos anular y anulamos los actos impugnados por su disconformidad a Derecho; declarando el derecho de la recurrente al percibo de los intereses correspondientes, al 8 por 100 anual, a la referida liquidación provisional, desde el transcurso de los nueve meses siguientes a la recepción provisional de las obras hasta la fecha en que por la recurrente pudo ser percibido el saldo de la indicada liquidación provisional, y que, salvo error y deducida la cantidad de 669.376 pesetas que expresamente le ha sido reconocida, ascienden a 439.343 pesetas, cantidad que deberá ser abonada a la demandante por la Administración demandada; sin imposición de costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes quedaron instruidas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones y se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 5 de abril de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada, estimando, en parte, el recurso interpuesto por la sociedad mercantil Ginés Navarro Construcciones, S. A., contra la resolución de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar de 14 de septiembre de 1983 y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, por las que se denegó a la recurrente el abono de intereses de demora en el pago de la liquidación provisional correspondiente a las obras de Construcción de 22 unidades de EGB en Ingenio (Las Palmas), anula dichos actos por ser disconformes al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la recurrente al percibo de los intereses correspondientes desde el transcurso de los nueve meses siguientes a la recepción provisional de las obras, cantidad que cuantifica y que declara debe ser abonada por la Administración a la demandada.

Segundo

La cuestión planteada en esta apelación, lo mismo que la planteada en instancia, queda centrada en determinar el sentido y alcance que deba darse al artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, que dispone que dentro del plazo de nueve meses contados a partir de la recepción provisional de las obras deberá aprobarse por la Administración la liquidación provisional y abonarse al contratista el saldo en su caso resultante por el resto de la obra, estableciendo, igualmente, que si se produce demora en el pago de dicho saldo el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago; en definitiva, la cuestión se circunscribe a decidir si el momento inicial que marca la obligación de pago de intereses por mora es el del transcurso de dichos nueve meses, o bien el «dies a quo» empieza con la intimación al pago, cuestión que ha sido resuelta por sentencias de este Tribunal de 3, 6, 10 y 18 de octubre, 2 y 30 de noviembre de 1987, etcétera, en el primero de los sentidos por entender: a) que dicha exégesis es la que emana de la literalidad del precepto y está de acuerdo con el espíritu y finalidad del precepto; b) que cuando el legislador quiso condicionar el nacimiento de la obligación de pago de intereses al previo requerimiento o reclamación así lo estableció, como ocurre con el supuesto del artículo 45 de la Ley General Tributaria, y c) que el artículo

1.100 del Código Civil no es aplicable a los contratos administrativos regidos en este particular por disposiciones especiales.

Tercero

Lo anteriormente expuesto, los razonamientos contenidos en los aceptados fundamentos de la sentencia apelada y la constante doctrina de este Tribunal contenida en las sentencias citadas liberan de mayores argumentaciones; procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, sin que a tenor del artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción sean de apreciar méritos bastantes para hacer una expresa imposición de costas.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Administración Pública contra la sentencia dictada en 11 de noviembre de 1985 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre interés de demora en el pago de la liquidación provisional de obras, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz.- Ángel Alfonso Llórente.- Benito S. Martínez.- Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Rafael Pérez Gimeno, en el día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Francisco

  1. Rodríguez.- Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Febrero de 2000
    • España
    • 1 Febrero 2000
    ...la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo" (así, STS de 16 abril 1988, RA 2643 y 7 abril 1989, RA 2914, 28 septiembre 1993, RA 6986 , entre otras muchas), reiterándose en la sentencia del año 1989 que "la intimació......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Enero de 2003
    • España
    • 29 Enero 2003
    ...la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo" (así, STS de 16 abril 1988, RA 2643, 7 abril 1989, RA 2914 y 28 septiembre 1993, RA 6986, entre otras muchas), reiterándose en la sentencia del año 1989 que "la intimación......
  • STSJ Comunidad de Madrid 544/2003, 8 de Abril de 2003
    • España
    • 8 Abril 2003
    ...del Reglamento General de Contratación que prevé el pago de los intereses derivados de la mora, siendo criterio reiterado del TS. en Sentencias de fecha 16-4-88; 7-4-89; 22- 11-94 etc, etc, que la mora se produce "ex lego" por el mero transcurso del tiempo legalmente establecido para ello, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 544/2003, 8 de Abril de 2003
    • España
    • 8 Abril 2003
    ...del Reglamento General de Contratación que prevé el pago de los intereses derivados de la mora, siendo criterio reiterado del TS. en Sentencias de fecha 16-4-88; 7-4-89; 22- 11-94 etc, etc, que la mora se produce "ex lego" por el mero transcurso del tiempo legalmente establecido para ello, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR