STS, 20 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Abril 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 29 de Octubre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2/207.450/90, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1977, 1978 y 1979, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Alfa Laval, S.A.", representada por la Procuradora Sra. De Guinea Ruenes y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 29 de Octubre de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/207.450/1990, interpuesto por el Procurador Sr. D. Francisco Guinea y Gauna, en nombre y representación de ALFA LAVAL, S.A., contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL con fecha 8 de Mayo de 1990, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, así como las Resoluciones de la Dependencia de Gestión de las que trae causa, por haber prescrito el derecho de la Administración para la liquidación de las deudas tributarias objeto de comprobación, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, ambos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción de los arts. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA) y del art. 2º del Código Civil, habida cuenta que, en su criterio, la sentencia de instancia, a un procedimiento de inspección tributaria finalizado el 23 de Abril de 1986, le aplicó normas del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT) de 25 de Abril de 1986, con lo que había atribuido eficacia retroactiva a una norma que no la tenía y había atribuido a la notificación de los actos administrativos (la notificación de la citada conclusión es lo único que tuvo lugar bajo la vigencia del citado Reglamento de 1986) la condición de elemento del acto en contra del art. 45 LPA --motivo primero-- y la infracción, también, del art. 64 de la Ley General Tributaria (LGT) y de los aps. 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección, en relación con los arts. 42 y 43 del mismo texto legal, ya que la Administración entendió que las actuaciones inspectoras concluían cuando se habían obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión y que este criterio, en una correcta interpretación, a su juicio, de los aps. del precepto reglamentario citado, en el sentido de la interpretación auténtica que suponen y en el de interpretación orgánica referida a las competencias de la Inspección, debía prevalecer sobre el sustentado por la sentencia de instancia y por la de esta Sala de 28 de Febrero de 1996. Terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia y la declaración de conformidad jurídica de la resolución impugnada. Conferido traslado a la recurrida, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, su inadmisibilidad por falta de cita de los ordinales del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable, en que se incardinaban los motivos (cita que sí se hace, con toda corrección, por la representación estatal) y por no poder cuestionarse la aplicación retroactiva del Reglamento de la Inspección de 1986 al haberse producido una paralización de la actuación inspectora de casi cinco años, demostrativa de que no podía decirse que la Administración estuviera desarrollando actuaciones tendentes a la liquidación del tributo. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se ha hecho constar en los antecedentes, invoca la representación de la Administración del Estado recurrente, con la puntual mención del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente-- y como primer motivo de casación, la infracción por la sentencia de instancia --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 29 de Octubre de 1996-- del art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 --actual art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (LRJAP y PAC)--, habida cuenta que, en su criterio, la sentencia referida aplicó indebidamente los aps. 3 y 4 del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986 (es decir, la falta de efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones inspectoras por paralización injustificada de las mismas por más de seis meses), ya que el procedimiento inspector, iniciado con las actas de 27 de Julio de 1981, había concluido el 23 de Abril de 1986 --la fecha de elevación a definitivas de las propuestas liquidadoras contenidas en dichas actas y en el informe ampliatorio fue la de 22 de Abril de 1986-- y el hecho de que la notificación de estos actos liquidatorios hubiera tenido lugar el 10 de Junio de 1986, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de ese Reglamento --1º de Junio de 1986--, no podía significar, igualmente en su criterio, la posibilidad de aplicación de las aludidas disposiciones reglamentarias, so pena de atribuir a la notificación de un acto administrativo, en contra de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Procedimental de 1958, entonces aplicable, la condición de requisito de su validez y no de su eficacia, como es lo correcto.

SEGUNDO

Aun cuando ha de reconocerse una hábil argumentación en el anterior razonamiento, que se separa, en este motivo, del criterio tradicional mantenido por la Administración de que las actuaciones inspectoras concluyen cuando se han obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión de que se trate, es decir, cuando concluye la operatoria inspectora --no, por tanto, la liquidadora--, es lo cierto, sin embargo, que la conclusión de que por actuaciones inspectoras han de comprenderse las contenidas entre su iniciación y la notificación de la liquidación que por su consecuencia pudiera ser practicada por la Administración tributaria, no arranca del Reglamento General de la Inspección de 1986 y de su entrada en vigor, sino de la modificación introducida en la Ley General Tributaria --art. 140, ap. c)-- por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, atribuyendo funciones liquidadoras a la tan repetida Inspección de los Tributos. Así, si bien las estrictas facultades de investigación de hechos imponibles y de integración de bases tributarias a que se refieren los aps. a) y b) del mismo precepto, aisladamente consideradas, podría entenderse concluyen con la documentación de las actuaciones correspondientes, no sucede lo mismo cuando la Inspección, en uso de su nueva --a partir de la Ley 10/1985, acabada de citar-- competencia, completa el ciclo inspector con la liquidación tributaria que de las mismas pueda derivar, porque, en tal supuesto, ha de entenderse que la referida liquidación formaba y forma parte, también, de la actuación inspectora y que, para que la misma pudiera tener efectos interruptivos frente al sujeto pasivo por exigencias del art. 66.1.a) de la propia LGT, precisaba, y precisa, de su conocimiento formal por éste, lo que equivale a decir su correcta notificación al mismo. Sin embargo de cuanto acaba de argumentarse, lo que ocurre es que, en el supuesto de autos, las actas de las que derivaron las liquidaciones impugnadas fueron levantadas, como se ha dicho, en 27 de Julio de 1981 y el último acto realizado por "Alfa Laval, S.A." fueron las alegaciones a las mismas en 18 de Septiembre del mismo año 1981, conforme se desprende del expediente y da por sentado, sin ninguna objeción al respecto, la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 4º. Al ser así, cuando se notifican, en 10 de Junio de 1986, los actos liquidatorios adoptados por la Jefatura de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid el 22 de Abril de 1986, no habían transcurrido los cinco años entonces prevenidos en el art. 64.a) de la LGT para entender prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, aunque solo fuera por pocos días.

En tales condiciones, resulta imposible atribuir al acto de notificación de 10 de Junio de 1986 la virtualidad de determinar la aplicación de los efectos prevenidos en los aps. 3 y 4 del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986 a la suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses. Y ello, por las dos razones siguientes:

  1. Porque el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en redacción introducida por la precitada Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquella --de la Inspección, se entiende-- la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado --ap. 2 de dicho precepto-- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable --y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de Enero--, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" --art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de Octubre de 1958, en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar--. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común --Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"--. Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios --arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT--, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos, ni, por tanto, el de que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Es más: el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció --art. 1º.c) y Anexo 3-- que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria", precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, a Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar.

  2. Porque, partiendo de cuanto acaba de argumentarse, si la no producción de efecto interruptivo de las actuaciones inspectoras paralizadas injustificadamente por más de seis meses fue una creación "ex novo" del Reglamento de 1986, no puede ser aplicado a actuaciones inspectoras concluidas con anterioridad a su vigencia --recuérdese, terminadas con los actos liquidatorios de 22 de Abril de 1986-- por la circunstancia de que su notificación tuviera lugar el 10 de Junio siguiente. Lo impide tanto la Disposición Transitoria Primera, cuando determina que el Reglamento de referencia "será de aplicación a las actuaciones de la Inspección de los Tributos posteriores a su entrada en vigor --aquí lo fueron antes-- y, en particular, a los documentos que se formalicen después de dicha fecha" y que "la tramitación de las actas incoadas y de los expedientes iniciados --no de los terminados, como aquí ocurre-- al márgen de las actuaciones inspectoras por diligencias formalizadas antes de la vigencia de este Reglamento se efectuará con arreglo a las disposiciones concernientes hasta entonces en vigor", como la Disposición Transitoria Tercera, referida claramente, en contra de la pretensión de la entidad recurrida en su oposición, a "aquellos supuestos en que resulten aun de aplicación las normas de la Ley General Tributaria vigentes hasta la Ley 10/1985, de 26 de Abril...", es decir, a aquellos supuestos en que dichas actuaciones estuvieren todavía abiertas y no hubieran concluido. Lo impide, igualmente, la elemental consideración de que la notificación de un acto administrativo no es condición o requisito de validez de los actos administrativos, sino solo de su eficacia frente a su destinatario, conforme resultaba, claramente, del art. 49 de la anterior Ley Procedimental y resulta, hoy, del 58.2 de la vigente.

El primer motivo, pues, debe ser estimado, sin necesidad de examen del segundo, que, conforme también se hace constar en su formulación y con la misma cita del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, se invoca con carácter subsidiario del anterior y defiende una interpretación del ámbito de las actuaciones inspectoras como comprensivo, únicamente, de las de comprobación e investigación, excluidas la liquidación y su notificación, que esta Sala ha rechazado en reiterada jurisprudencia --vgr. Sentencias de 28 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, 28 de Octubre de 1997 (cinco), 16 de Octubre de 2000, 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas más-- y que, en definitiva, ha venido a confirmar la precitada Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, bien que con referencia a plazos más amplios de duración de las actuaciones inspectoras --doce meses ampliables por otros doce en determinadas condiciones-- y a un momento de conclusión de las actuaciones inspectoras --art. 29.4-- situado "en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

TERCERO

La conclusión anterior obliga a la Sala a resolver lo que corresponda acerca de la cuestión controvertida en los términos en que fue planteada en la instancia, a excepción del punto abordado en los fundamentos anteriores, de acuerdo con lo prevenido en el art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --95.2.d) de la vigente--, en el bien entendido de que, de las liquidaciones inicialmente impugnadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, solo la primera podrá ser objeto de enjuiciamiento en este recurso, por ser la única que sobrepasa los seis millones de pesetas a que se refiere el art. 93.2.b) (actual 86.2.b) de la Ley Procesal acabada de citar.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que la cuestión esencial planteada en la instancia arranca, conforme se ha destacado con anterioridad, de las actas levantadas por la Hacienda, en 27 de Julio de 1981, a la entidad entonces recurrente, concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1977, 1978 y 1979, que, como también en parte se ha dicho, dió lugar a liquidaciones diferenciales por importes de 28.787.163 ptas por el Impuesto y 7.910.116 ptas por el recargo transitorio del 10% (año 1977), 861.631 ptas (1978) y 3.316.133 ptas (1979) y de 2.100.000 ptas, respectivamente, más los intereses de demora y las sanciones por omisión del 50% de las cuotas acabadas de mencionar.

A la vista de esta puntualización y de que, como también antes se ha dicho, la única liquidación que por su cuantía puede aquí ser enjuiciada es la del primero de los ejercicios apuntados, procede delimitar la cuestión controvertida, que, en esencia, se concreta en determinar:

  1. Si debía prevalecer la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1977, por el concepto de Dotación a la Previsión para Inversiones, realizada en su declaración-liquidación por "Alfa Laval, S.A." en cuantía de 64.485.692 ptas o, por el contrario, como entendió la Inspección, debía tal suma ser minorada hasta 19.418.996 ptas. como consecuencia de haberse dispuesto, en el ejercicio de 1978, de reservas de la sociedad por importe de 90.133.333 ptas para liberar, en parte, una ampliación de capital formalizada en 5 de Junio de 1978, aunque decidida en el ejercicio anterior, y, subsidiariamente y para el caso de que se considerase correcta, en procedencia y cuantía, la deducción propuesta por la Inspección, que se aplicara al ejercicio de 1979 y a las inversiones efectuadas en éste, con la consiguiente modificación de la liquidación correspondiente a dicho ejercicio.

  2. Si resultaba procedente la calificación del expediente como omisión y ajustada a Derecho, en consecuencia, la imposición de sanción del 50% de la cuota resultante. Y

  3. Si, asimismo, era correcta la liquidación practicada en concepto de intereses de demora.

CUARTO

Planteada así la controversia, y en cuanto afecta al primer extremo de los antes destacados, es preciso hacer constar que el problema se centra en la interpretación que haya de darse al art. 36.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades que aprobara el Decreto 3359/1967, de 23 de Diciembre, según el cual, "las asignaciones a reservas se entenderán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiera detraído del conjunto de las reservas de la entidad, ya en el ejercicio a que la reducción de la base imponible se refiera, ya en el que se adoptase el acuerdo de realizar las asignaciones", habida cuenta que, mientras la Inspección entiende que este precepto no distingue entre el orígen o causa de la detracción --es decir, entre si la misma es debida a su distribución a los socios como dividendos o participaciones o si está originada, como ocurre en el caso de autos, por su aplicación a liberar, en todo o en parte, ampliaciones de capital--, "Alfa Laval, S.A." considera que, con esa interpretación, el articulo de referencia traspasó los límites de la delegación legislativa para refundir contenida en el art. 241 de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de Junio de 1964, por cuanto la redacción del precepto, tomando criterios de una Orden Ministerial de 17 de Diciembre de 1964, que desarrolló el régimen exento del Fondo de Previsión para Inversiones que habían regulado los arts. 98 de la Ley de Reforma Tributaria de 26 de Diciembre de 1957 y 89 de la citada de 11 de Junio de 1964, había introducido las innovaciones de hacer referencia, a efectos de entender disminuidas las asignaciones a reservas por su detracción, al conjunto de las reservas de la entidad y de limitar la disminución a dos períodos o ejercicios (aquél en que se operase la reducción de la base imponible y aquél en el que se acordara la dotación); y, además, no había recogido la precisión que la Orden establecía, en el sentido de que las asignaciones a reservas se consideraban disminuidas en el importe que se hubiere detraído de ese conjunto de las reservas de la Entidad, pero "para su reparto a los socios o partícipes".

Para situar adecuadamente el problema, conviene también hacer constar que la aplicación de beneficios del ejercicio de 1977, según acuerdo de la empresa de 26 de Junio de 1978, era del siguiente tenor: A dividendos, 12.100.000 ptas; a Reserva Voluntaria, 49.951.633 ptas; a Previsión para Inversiones, 64.485.692 ptas, a Reserva para Inversiones de Exportación, 14.534.692 ptas, a Previsión Impuesto sobre Sociedades, 63.320.361 ptas; total beneficios 1977, 204.391.686 ptas.

Por su parte, la Inspección, partiendo de que la sociedad recurrente llevó a efecto una ampliación de capital en 5 de Junio de 1978, decidida en el ejercicio anterior, de 160.000.000 ptas, de las que 78.800.000 ptas se imputan a la cuenta de Regularización del Decreto-Ley 30/1973, de 30 de Noviembre, y el resto de 81.120.000 ptas a la reserva voluntaria, con un disposición de reservas de la sociedad de 90.133.333 ptas (81.120.000 + 9.013.333, importe este último de la retención ingresada del 10% en concepto de Impuesto sobre las Rentas del Capital), estableció la siguiente aplicación de beneficios de ese ejercicio de 1977: A dividendos, 12.100.000 ptas; a Previsión Impuesto de Sociedades, 63.320.361 ptas, con un total, por ambos conceptos, de 75.420.361 ptas. A beneficios no distribuidos, 128.971.325 ptas, resultado de detraer, de los 204.391.686 ptas de beneficios totales del ejercicio, los antecitados 75.420.361 ptas; a Disposición de Reservas, 90.133.333 ptas; Diferencia entre beneficios no distribuidos y disposición de reservas, 38.837.992 ptas, cantidad esta que, a su vez, distribuyó en los siguientes conceptos: A reserva de inversiones de exportación, 14.534.000 ptas; a reserva voluntaria, 4.884.996 ptas, totalizando las reservas, cuyo límite máximo era el 50% del beneficio no distribuido, 19.418.996 ptas, por lo que, siendo también el límite máximo de las dotaciones para previsión para inversiones otro 50% de la parte de beneficios que no hubieran sido objeto de distribución --art. 34.1 del Texto Refundido, aquí aplicable--, dicho concepto debía quedar reducido, asimismo, a la suma de 19.418.996 ptas y no a la de 64.485.692 ptas propuesta por la sociedad.

QUINTO

Sentado lo anterior, no es posible acoger la interpretación de que el art. 36.2 del Texto Refundido de 23 de Diciembre de 1967 incidiera en disconformidad jurídica por traspasar los límites conferidos al Gobierno por la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 1964 --art. 241-- para aprobar "por Decreto el texto refundido de las Leyes de los distintos tributos regulados en esta Ley", entre ellos, como es lógico, el correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. Lo impide no ya sólo el que las supuestas innovaciones, a juicio de la recurrente no cubiertas por disposiciones a refundir con rango de ley, se encontraban implícitas en el reconocimiento de exención para las asignaciones que en cada ejercicio se destinaran a previsión para inversiones hasta el límite del 50% de la parte del beneficio obtenido, en el mismo período, que no fuera objeto de distribución (no hubiera sido lógico, desde luego, que se reconociera esa exención y, a renglón seguido, se permitiera a las empresas disponer libremente de reservas cuya permanencia era indispensable para lograr la finalidad de estimular su antifinanciación con ese fondo exento que la medida perseguía), sino también la realidad de que si las Leyes del Impuesto, tanto la de su implantación de 26 de Diciembre de 1957 --art. 98-- como la de Reforma de 1964 --art. 89-- se referían al beneficio obtenido en el ejercicio y exigían, para considerar beneficios no distribuidos, que estuvieran destinados a nutrir las reservas expresas de la empresa, salvo las de carácter legal, y que existiera el oportuno acuerdo formal de asignación "adoptado por los socios al llevar a cabo la aprobación del balance y cuenta de los resultados del ejercicio de que se trate", y de que, por consiguiente, si la asignación podía ser referida, en virtud de ese acuerdo, a la base imponible del ejercicio en que se produjeran los beneficios o la del ejercicio del propio acuerdo, era indispensable que la disminución lógica prevenida por el art. 36.2, aquí controvertido, tuviera las mismas posibles referencias a esos ejercicios y no a otros, o no a más, conforme la parte recurrente parece dar a entender cuando se pregunta la razón de ser de tal limitación temporal.

Por lo demás, el que el precepto en cuestión no trasladara a su contenido la precisión de la Orden de 17 de Diciembre de 1964 de que, para producir el efecto de disminución de las asignaciones para reservas, la detracción de las mismas tuviera que tener por finalidad su reparto a los socios o partícipes, no puede tenerse por incumplimiento del mandato legal de refundición. Además de que su mismo planteamiento viene a resultar, curiosamente, contradictorio con la posición mantenida por la propia parte, es lo cierto que de nada serviría a la finalidad asignada a la constitución de fondos para la previsión de inversiones (financiación de las empresas mediante la reducción de bases imponibles sujetas a tributación con la dotación de tales fondos en la misma proporción que la limitación del reparto de beneficios) si las empresas pudieran disponer de las reservas constituidas con anterioridad. No es suficiente, en contra del criterio de la recurrente en la instancia, con apelar a los propios mecanismos del régimen aplicable a la provisión para inversiones (mantenimiento de la inversión efectuada y obligación de reinvertir el importe obtenido en su enajenación) cuando con la operación aquí controvertida, y cualquiera que sea su consideración desde estrictos criterios económicos o contables, al imputar al fondo de previsión para inversiones parte de una ampliación de capital, no cabe duda de que ha existido una disposición jurídica de las reservas de la sociedad, desde el momento en que han pasado, de pertenecer a ésta precisamente para dicho cometido --para inversiones--, a ser puestas a disposición de los socios con las acciones entregadas a estos como consecuencia de su capitalización. Es cierto que, como dice la recurrente, con esa capitalización de las reservas, habrá aumentado el patrimonio de la sociedad, a diferencia de lo que supone un reparto de beneficios, pero no menos cierto que tal realidad económico-contable no puede hacer olvidar que, con esa disposición jurídica, se habrá dejado sin cobertura suficiente la finalidad de autofinanciación de las empresas para inversiones futuras que el legislador pretendió al exonerar de tributación una cantidad porcentual de las asignaciones a reservas expresas de la empresa, entre las cuales estaban comprendidas, desde luego, la de previsión para inversiones, tantas veces mencionada.

SEXTO

Afirmada la legalidad del art. 36.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 1967, corresponde entrar en la cuestión relativa a la cuantía de la disposición de reservas realizada a efectos de la dotación máxima permitida a la previsión para inversiones.

Ya se ha dicho que esta dotación máxima permitida es un importe equivalente al 50% de los beneficios no distribuidos, entendiéndose por tales "los destinados a nutrir las reservas expresas de la entidad, excluidas las de carácter legal, sea durante el ejercicio, sea con cargo a la cuenta de resultados correspondiente". Si la finalidad de la norma es fomentar la autofinanciación y que no se desvirtúen las magnitudes tomadas como referencia en el momento de la dotación o, lo que es lo mismo, asegurar que en todo momento exista un importe de reservas no inferior al importe de previsión para inversiones, y las dotaciones a las reservas voluntarias superan cuantitativamente a las asignaciones a la previsión para inversiones, ese excedente podía ser considerado libre y, por ende y según la recurrente, soportar una ampliación de capital sin provocar la disminución de las asignaciones a reservas. Por eso, continúa la recurrente, aun admitiendo que había existido una disposición de reservas por importe de 90.133.333 ptas, si su composición era la de 4.669.825 ptas para remanente, 51.841.304 ptas para previsiones y 29.700.000 ptas para reservas voluntarias, totalizando la suma de 86.211.119 ptas, la diferencia entre ambas cantidades y, por ende, la disposición incorrecta, sería la de 3.922.214 ptas y la dotación igualmente incorrecta a la previsión para inversiones se reduciría al 50% de dicho importe, o, lo que es lo mismo, a la suma de 1.461.107 ptas.

Pero con este hábil razonamiento, la entidad recurrente parte de unos supuestos que no coinciden con su propio planteamiento, concretamente con la delimitación por ella hecha de la cuestión litigiosa en punto al tema de la previsión para inversiones, donde reconoce que la dotación para la misma, en el ejercicio de 1977, alcanzó la cifra de 64.485.692 ptas, sin que tampoco se haya objetado nada a la aplicación de beneficios del mentado ejercicio que se hizo por la empresa según acuerdo de 26 de Junio de 1978, que no coincide con la composición del remanente antes por ella configurado. Todo ello aparte de que esa composición resulta inexacta tan pronto se considere que el art. 36.2 del Texto Refundido de 1967 se refiere a "las cantidades detraídas del conjunto de las reservas de la entidad".

El motivo, pues, en la primera parte de su formulación, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Al deber ser obviada la objeción aducida en punto al ejercicio al que debe imputarse la indebida disposición de reservas, por la razón de que fue la propia empresa la que decidió llevar a efecto la reducción de la base imponible en el de 1977, resta a la Sala pronunciarse, en cuanto al último de los puntos relativos al primer extremo de los destacados en el fundamento tercero, acerca de la pretensión de que, de no aceptarse la previsión para inversiones en 1977 en la cuantía señalada por la recurrente, conforme ha sucedido, puede ésta acogerse a los beneficios establecidos en el art. 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de Diciembre de 1978, respecto de la materialización de la previsión para inversiones en el ejercicio de 1979.

Esta cuestión, tal y como se plantea por la recurrente en la instancia, concretamente en el punto IV de la demanda (antes lo había señalado como el III en la exposición del hecho 4), no clarifica debidamente la pretensión. Así, por una parte, "parece" referirse a las inversiones realizadas en 1979 correspondientes, como acaba de decirse, a la materialización de la previsión para inversiones del indicado ejercicio. Pero ni se dice en qué consistieron, ni tampoco cuál fue su alcance. Solo en el escrito de alegaciones a las Actas de la Inspección y a su Informe se alude a que "en 1979, "Alfa Laval, S.A." suscribió valores de cotización calificada afectos a la deducción por inversiones contemplada en el art. 26 de la Ley 61/78...", aunque sin mayor concreción. Por otro lado, se acepta que no cumplieron las exigencias establecidas por el art. 65 del Real Decreto de 29 de Diciembre de 1979 para acogerse al beneficio, simplemente por la razón de que "las inversiones efectuadas se encontraban afectas a la Previsión para Inversiones" y se acaba pidiendo que "lo correcto hubiera sido reconocer el derecho a la deducción --habría que añadir que a ciegas-- en la cuantía que estimase el órgano gestor a la vista de la documentación que presente el contribuyente a tal efecto, rectificándose la liquidación correspondiente al ejercicio 1979" (sic).

La sola exposición de la cuestión, sin necesidad de mayores razonamientos, conduce a directamente a su desestimación.

OCTAVO

Las dos últimas cuestiones afectan, como en el antecitado fundamento tercero se concretó, a la calificación del expediente como de omisión (y, por tanto, a la procedencia de la sanción del 50% de la cuota impuesta) y a si, debiendo ser el citado expediente de rectificación, era correcta la liquidación de intereses de demora.

En punto al primer extremo, la sola lectura de los fundamentos que preceden conduce sin más, a la exoneración de responsabilidad de la recurrente en la instancia. La Sala, al respecto, tiene que recordar, una vez más, la consolidada doctrina --Sentencia de 7 y 26 de Julio de 1997 (recursos 1254 y 8558/91), 9 de Diciembre de 1997 (recurso 776/92), 11 de Febrero, 18 de Julio y 5 de Noviembre de 1998 (recursos 9376/91 y 3959/92 y 4971/92), 25 de Febrero de 1999 (recurso 1728/94), 2 de Diciembre de 2000 (recurso 774/95), 7 de Abril de 2001 (recurso 7518/94) y 26 de Enero de 2002 (recurso 7140/96) y STC 76/1990, de 26 de Abril-- que proscribe la aplicación de sanciones, en el ámbito tributario, por el mero resultado y que exige la inexcusable concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado y, por tanto, la necesidad de que las conductas imputadas como supuestos de infracción encajen, sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones extensivas, en los casos legalmente contemplados como infracción.

En el supuesto de autos, la infracción imputada a "Alfa Laval, S.A." fue la del art. 79.a) LGT, en su versión originaria, que consideraba infracción de omisión "las acciones u omisiones que [tendieran] a ocultar a la Administración, total o parcialmente, la realización del hecho imponible o el exacto valor de las bases liquidables, mediante:... 2º.- La presentación de declaraciones... inexactas que no sean consecuencia de errores aritméticos".

Es claro que los diferentes puntos de vista entre Administración y contribuyente acerca de temas de indudable dificultad técnica, como los de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por el concepto de Dotación a la Previsión para Inversiones, o de la determinación del ejercicio de imputación, o su apreciación en ulteriores ejercicios por virtud de la modificación operada con la aparición de la Ley 61/1978, puedan inscribirse sin dificultad alguna en el concepto de "razonable discrepancia de criterios" que la propia Administración --vgr. circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de Febrero de 1988-- ha recogido como causa de exoneración de responsabilidad, tanto a título de dolo como de culpa o mera negligencia. Si a ello se une que, en el caso aquí analizado, ninguna ocultación, falseamiento, dificultad u obstrucción, incumplimientos contables o circunstancias similares concurrieron en la actuación de la entidad recurrente, fácilmente se comprenderá la necesidad de estimar, en este extremo, el recurso deducido en la instancia y, consecuentemente, de anular las sanciones impuestas.

Respecto de la segunda de las cuestiones suscitadas, la postulada improcedencia de liquidar intereses de demora, la Sala no puede compartir los criterios de la recurrente.

Tiene en este punto declarado, con expresa rectificación del criterio sustentado por las Sentencias de 26 de Diciembre de 1988 y 16 de Enero de 1999 --vgr. "in extenso" en las Sentencias de 6 de Febrero de 1997 (recurso 9536/91), con criterio seguido después por las Sentencias de 20 de Marzo de 1998, 28 y 29 de Mayo de 1999, 22 y 31 de Julio y 23 de Septiembre de 2000 (esta última resolutoria del recurso de casación 6808/94)-- que, no obstante el criterio inicialmente vacilante de la jurisprudencia, en el que pueden encontrarse sentencias representativas de la doctrina correcta --vgr. Sentencia de 2 de Noviembre de 1987-- y otras, como las aducidas por la recurrente, que no lo son, la forzada interpretación que por estas últimas se hacía del art. 15 del Decreto-Ley 6/1974, que había dado nueva redacción al art. 58.2.b) LGT y en su ap. 2 había incluido la previsión de intereses de demora para los expedientes por infracciones de omisión o de defraudación, pero no para los de rectificación (con lo que, en virtud de una argumentación "a contrario", en estos últimos no cabría la liquidación de tales intereses), no podía ser mantenida, pero no ya desde la Ley de Reforma Tributaria 10/1985, de 26 de Abril, y de la modificación que introdujo en el art. 77.5 LGT previendo intereses de demora para todos los supuestos de regularización tributaria en los casos de acciones u omisiones tipificadas por las leyes que no dieran lugar a responsabilidad por infracción, sino desde la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1977, que, en sus arts. 36 y 45, sentó la procedencia de intereses de demora en cuanto ahora importa, para todas las deudas en favor de la Hacienda, incluidas, por tanto, las liquidadas como consecuencia de actas de la Inspección calificadas de rectificación. Por otra parte, aunque no directamente aplicable, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986 --art. 69--, sin distinguir entre tributos devengados antes o después de la entrada en vigor de la Ley 10/1985, prevé tales intereses en los mencionados expedientes de rectificación, e incluso establece que, en casos en que resulten aun de aplicación las normas de la LGT hasta la entrada en vigor de la Ley 10/1985, las actas y diligencias de la Inspección, que se han de tramitar con arreglo a dicho Reglamento, han de contener la especialidad de exigencia de intereses de demora "hasta la fecha del acta" --Disposición Transitoria Tercera, ap. d)--. Estas conclusiones, pues, que resultan ajustadas a la correcta interpretación de los preceptos acabados de citar y cuadran, asimismo, con la naturaleza no sancionadora y resarcitoria que tienen los tan repetidos intereses, según el art. 1108 del Código Civil, impiden que pueda acogerse la pretensión actora en este extremo.

NOVENO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el presente recurso de casación y, como se ha dicho y por fuerza de lo establecido en el art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, de estimar, también, pero parcialmente, el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia aquí impugnada. Y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso, de conformidad con lo prevenido en el ap. 2 del precepto acabado de citar.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 29 de Octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, Sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación parcial del expresado recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, en el sentido de resultar improcedentes las sanciones impuestas a la entidad mercantil "Alfa Laval, S.A.", por los actos liquidatorios inicialmente impugnados, que asimismo se anulan en dicho extremo, como también, y en la misma medida, las resoluciones económico-administrativas que los confirmaron, con desestimación del resto de las pretensiones y sin hacer especial imposición de costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:20/04/2002 VOTO PARTICULAR que emite el Magistrado Alfonso Gota Losada por discrepar del parecer de los demás Magistrados, expresado en la sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 2002, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Segunda- resolutoria del recurso de casación nº 491/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Acepto íntegramente los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero de la sentencia referida, discrepando respecto de los demás Fundamentos de Derecho, y, consecuentemente, del Fallo. FUNDAMENTOS DE DERECHO ................... ................... ................... CUARTO.- Es preciso hacer constar, en relación al recurso contencioso- administrativo de instancia, que el problema se centra en la interpretación que haya de darse al art. 36.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto 3359/1967, de 23 de Diciembre, pero antes de reproducir este precepto, es menester, como ocurre tantas veces en la tarea de interpretación de nuestro Derecho Tributario, dado su constante "perpetumm móbile", reproducir las normas relacionadas con esta materia, que a modo de aluvión configuraron el régimen de la Previsión para Inversiones, en el Impuesto sobre Sociedades, por cierto derogadas todas ellas en 1978, salvo en el Régimen Fiscal de Canarias donde continuaron. La Ley de 26 de Diciembre de 1957 por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el bienio económico 1958-1959 y Reformas Tributarias, constituyó una de las piezas clave de la política económica liberalizadora, que produjo el extraordinario desarrollo económico de la década de los sesenta. Esta Ley (art. 69 a 75) dió sustantividad propia a la antigua Tarifa III de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, creando el Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, introduciendo diversas modificaciones, en especial sobre determinación de la base imponible mediante las evaluaciones globales, pero, en lo esencial, continuaron vigentes las normas de aquella Contribución sobre Utilidades, estableciendo (art. 97) como medida de fomento de las inversiones, a efectos de este Impuesto, del Impuesto Industrial Cuota de Beneficios, de la Contribución Territorial Rústica y de la Contribución General sobre la Renta, los denominados "Fondos de previsión para inversiones", que, consistían en la exención de las dotaciones, con cargo a beneficios y rendimientos, que se hicieran a dichos Fondos. El planteamiento económico de estos Fondos era fomentar a la vez el ahorro y la inversión empresarial, mediante una medida de política económico-fiscal rigurosamente ortodoxa, a fin de evitar todo efecto inflacionista, toda vez que las inversiones se financiarían mediante el ahorro, que conllevaba la previa reducción del consumo. Este propósito aparece claramente defendido en la Exposición de Motivos de la Ley de 27 de Diciembre de 1957, que afirmaba: "Con las medidas adoptadas se pretende estimular la autofinanciación de las Empresas, que es el cauce normal por el que deben discurrir sus propios ahorros, aún limitándolo a los de las propias Empresas inversoras. Si las medidas previstas tienen éxito, el Tesoro puede experimentar un quebranto de doscientos a trescientos millones de pesetas en la recaudación, que sólo se halla justificado ante la imperiosa necesidad de estimular la formación de un equipo industrial mayor y mejor dotado". El artículo 97 dispuso: "A partir de la promulgación de esta Ley, dentro de los límites y con sujeción a las normas que en ella se establecen, quedarán exentas de tributar por el Impuesto sobre Sociedades, las cantidades que las Empresas industriales, de transportes, mineras y agrícolas destinen de sus beneficios a previsión para inversiones. (...)". A continuación, el artículo 98 disponía: "La exención se aplicará a las asignaciones que en cada ejercicio se destinen a la indicada previsión, hasta el límite del cincuenta por ciento de la parte del beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, y siempre que el beneficio declarado por la empresa, a efectos de su tributación por Impuesto sobre Sociedades, no sea inferior al 6 por 100 de su capital desembolsado, mas la reservas efectivas. A este respecto sólo se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas expresas de la empresa, excluidas las de carácter legal, mediante el oportuno acuerdo formal de asignación, adoptado al realizarse la aprobación por los socios del balance y cuenta de resultados. (...)". El artículo 99 dispuso: "El importe de las cantidades destinadas a la previsión para inversiones deberá quedar materializado, dentro del ejercicio en que sea aprobado el balance correspondiente, en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España, títulos de la Deuda del Estado y valores mobiliarios autorizados a tal fin por la Junta de Inversiones (...)". El artículo 100 preceptuó, por último: "De la materialización de la previsión para inversiones se podrá disponer por las empresas para la adquisición efectiva (...) de elementos materiales de activo fijo que tengan relación directa con el negocio o actividad industrial de la empresa (...)". En uso de las autorizaciones concedidas al Ministro de Hacienda, éste aprobó la Orden de 12 de Marzo de 1958, verdadero reglamento de desarrollo de la Ley de 26 de Diciembre de 1957, en la parte relativa al Fondo de Previsión para Inversiones. En lo que interesa al caso, es importante reproducir el dispositivo 3º, párrafo segundo, de dicha Orden, que preceptuó: "A este fin, sólo se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas de la Entidad, excluidas las de carácter legal, que tengan efectiva naturaleza de tales, y siempre que medie el oportuno acuerdo formal de asignación, adoptado al realizarse la aprobación por los socios del balance y cuenta de resultados correspondientes. Sin embargo, a los fines del cómputo de los beneficios no distribuidos, las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiere detraido del conjunto de las reservas de la Empresa, con destino a su reparto a los socios o partícipes, ya en el ejercicio a que la desgravación se refiera, ya en el que se acordara la asignación correspondiente. (...)" (Lo subrayado por la Sala no figuraba en el texto legal). La Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, introdujo diversas modificaciones en la previsión para inversiones, entre las que cabe destacar: 1. La extendió a todas las empresas cualquiera que fuera su actividad. 2. Eximió, sin límite alguno, las plusvalías por enajenación de activos, o como consecuencia de indemnizaciones de seguros percibidos por siniestros de esos mismos elementos de activo, siempre que se destinaren a dotar la previsión para inversiones. 3. Creó además la Reserva para inversiones de exportación. Pero, en lo esencial, la Previsión para Inversiones continuó rigiéndose por las normas contenidas en la Ley de 26 de Diciembre de 1957, en lo que no resultó modificada por la Ley 41/1964, de 11 de Junio. El precepto fundamental quedó redactado del siguiente modo: Artículo 89. 1. La reducción a que se refiere el artículo 87 se aplicará a las dotaciones que en cada ejercicio se hagan a la indicada previsión, hasta el límite del 50 por 100 de la parte del beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, y siempre que el beneficio declarado por la entidad a efectos de su tributación por el Impuesto sobre Sociedades no sea inferior al 6 por 100 de su capital desembolsado mas las reservas efectivas, reduciéndose esta suma a su estado medio en el caso de haber variado alguno de sus sumandos durante el ejercicio y al período de imposición si éste fuera inferior a doce meses. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, sólo se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas expresas de la entidad, excluidas las de carácter legal, sea durante el ejercicio, e incluso aunque se le haya aplicado lo dispuesto en el artículo anterior, sea con cargo a la cuenta de resultados correspondiente, y siempre que exista, al respecto, el oportuno acuerdo formal de asignación adoptado por los socios al llevar a cabo la aprobación del balance y cuenta de resultados del ejercicio de que se trate". (lo subrayado por la Sala son las innovaciones introducidas respecto del artículo 98 de la Ley 26 de Diciembre de 1957). Conviene explicar el sentido y alcance de estas modificaciones que, en realidad, son dos, la primera que aparece en el apartado 1, es indiferente respecto de la cuestión planteada en este recurso de casación, pues tendía a llenar una laguna legal, en relación al cálculo del límite del 6 por 100, pues en la antigua Tarifa III de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria los tipos de gravamen eran progresivos en función del tanto por ciento del beneficio fiscal o base imponible respecto del capital, y por ello existían normas que regulaban la determinación del capital fiscal, cuando este se modificaba a lo largo del ejercicio, mediante una media ponderada en función de los tiempos, normas que son las incorporadas por este apartado 1. La modificación no hizo sino llenar dicha laguna. El inciso que en el apartado 2, dice: "... e incluso aunque se le haya aplicado lo dispuesto en el artículo anterior", se refiere a la determinación del capital fiscal. En cambio, la modificación introducida en el apartado 2, por cierto de manera tosca y confusa, tiene una gran relevancia, pues vislumbra las alteraciones del beneficio no distribuido del ejercicio, como consecuencia de operaciones realizadas con las reservas voluntarias constituidas con anterioridad, bien en el ejercicio de que se trata, bien en el ejercicio siguiente de aprobación de las cuentas, con el propósito de conseguir artificiosamente una mayor posibilidad de dotar el Fondo de Previsión para Inversiones. Posteriormente analizaremos con mas detalle esta cuestión, que es crucial para comprender el artículo 36, apartado 2, del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 23 de Diciembre de 1967. No lo olvidemos. El redactor del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances, aprobado por Decreto 1985/1964, de 2, de Julio conocedor del significado de la incorporación de las reservas a capital, como demostró en el acto de presentación ante la Asociación para el Progreso de la Dirección (Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia), de la normativa reguladora de la Previsión para Inversiones, vigente en 1964, e intérprete acertado de la misma, incluyó en dicho Texto refundido el apartado 6, del artículo 12, que disponía: "A los efectos del cómputo de las dotaciones anuales a la previsión para inversiones a que se refieren los artículo 87 y siguientes de la Ley 41/1964, de Reforma del sistema tributario, no se considerará que han sido disminuidas las reservas de la sociedad por el hecho de que el saldo de la Cuenta se incorpore al capital". La Orden Ministerial de 17 de Diciembre de 1964, por la que se reglamentó el régimen de los Fondos de Previsión para Inversiones, con arreglo a los preceptos vigentes de la Ley de 26 de Diciembre de 1957 y las normas contenidas en la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, reprodujo en su dispositivo tercero, el párrafo de la Orden Ministerial de 12 de Marzo de 1958, que hemos subrayado, es decir el que se refería a la detracción del conjunto de las reservas de la Empresa, con destino a su reparto a los socios o partícipes. Y, así, llegamos al artículo 36 del Texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto 3.359/1967, de 23 de Diciembre, aplicable al caso de autos, y que dispone: "2. Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las reservas de la entidad ya en el ejercicio a que la reducción de la base imponible se refiera, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las asignaciones. No se considerará que han sido disminuidas las reservas de las entidades acogidas a la Ley de Regularización de Balances por el hecho de que el saldo de la Cuenta de Regularización se incorpore al capital". Se observa que ha desaparecido el párrafo incluido en las O.O.M.M. de 12 de Marzo de 1958 y de 17 de Diciembre de 1964, que refería la detracción sólo a la distribución material de las reservas voluntarias entre los socios o partícipes. Esta eliminación, como explicamos después, fue acertada, sencillamente, porque el cómputo de la dotación a la Previsión para Inversiones, reducible, podía verse afectado por hechos y operaciones financieras muy diversas, y no sólo por su reparto entre los socios o partícipes. De acuerdo con las normas de este artículo 36, y sin tener en cuenta por ahora, la operación de aumento de capital, que luego analizaremos, el cálculo de la reducción por dotación a la Previsión para Inversiones, según el acuerdo de reparto de beneficios del ejercicio 1977, adoptado por ALFA LAVAL, S.A. el 26 de Junio de 1978 era, clasificadas fiscalmente, a estos efectos, las partidas de aplicación, en beneficios distribuidos y no distribuidos, como sigue: "Beneficios distribuidos": a Dividendos.......... 12.100.000 ptas. a Reserva de Inversiones de Exportación.......... 14.534.629 " a Previsión para pago Impuesto s/Sociedades... 63.320.361 " Subtotal.......... 89.995.053 ptas. "Beneficios no distribuidos": a Reservas voluntarias.......... 49.951.633 ptas. a Previsión para Inversiones.......... 64.485.692 " Subtotal........... 114.437.325 ptas. Conviene aclarar que el artículo 36, apartado 3, del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades de 23 de Diciembre de 1967, disponía a los sólos efectos del cálculo de la dotación reducible de la Previsión para inversiones, y para lograr la concurrencia simultánea de las dotaciones a la Reserva para Inversiones de Exportación, a las Reservas voluntarias y a la Previsión para Inversiones, que: "3. Las dotaciones a la Reserva para Inversiones de Exportación tendrán el mismo tratamiento que los beneficios distribuidos, a efectos de la Previsión para Inversiones". Esta es la razón por la cual hemos incluido la Reserva para Inversiones de Exportación en la rúbrica de "Beneficios distribuidos", a pesar de ser una reserva fiscal expresa. Obviamente, la reducción por dotación a la Previsión para Inversiones, admisible fiscalmente, sería, en principio, el: 50% sobre 114.437.325 = 57.218.662 ptas; esta menor cifra originaría un posterior reajuste de la distribución de beneficios, mediante la aplicación de la correspondiente fórmula polinómica, al aumentar el Impuesto sobre Sociedades a pagar y, por tanto, su correspondiente Previsión, lo cual influiría a su vez sobre las asignaciones a reservas. No obstante ésta es una cuestión que no interesa al caso. QUINTO.- Esta Sala mantiene doctrina reiterada, consistente en considerar que en la interpretación de los beneficios fiscales (exenciones, bonificaciones, reducciones, etc) el criterio fundamental de interpretación de sus preceptos, dentro de los varios propuestos por el artículo 3º, apartado 1, del Código Civil, es el "espíritu y finalidad de aquellos", es decir de su "ratio legis" o fundamento, que en el caso de autos implica comprobar esencialmente, si el sujeto pasivo ha ahorrado parte del beneficio, obtenido en 1977, lo ha destinado formalmente a la Previsión para Inversiones, ha mantenido estos recursos en las cuentas, títulos y valores señalados por el Ministro de Hacienda, y por último ha invertido la Previsión para Inversiones en elementos de activo fijo, de los señalados por la Ley, pues, precisamente, la realización de esta inversión, financiada del modo referido, es la que justifica el privilegio fiscal de la exención (reducción de la base imponible). Es innegable que la Previsión para Inversiones es una reserva especial de naturaleza fiscal, (art. 39.1 del T.R 1967), que se caracteriza por la indisponibilidad de la misma, o lo que es lo mismo por su aplicación obligatoria a la realización de determinadas inversiones, y a la vez por su materialización provisional (art. 39.2 y 3 T.R.) en activos líquidos, específicamente contabilizados, y por la utilización o enajenación, en su caso, de estos, en su momento, para su materialización definitiva (art. 90) en las inversiones planeadas, contabilizadas en el balance en cuenta separada (ar. 44.T.R.), materialización que debía mantenerse "sine die", a cuyo efecto, se perdía la exención, si tales inversiones reales se enajenaran, salvo que el importe obtenido se reinvirtiera en activos similares (art. 46), e, incluso, las amortizaciones de los elementos de activo, que constituían las inversiones acogidas al régimen de la Previsión para Inversiones, debían ser materializadas en la forma dispuesta, para su posterior aplicación a la reposición de los mismos (art. 45 del T.R.). En cambio, y esto es fundamental, las reservas voluntarias, eran, en principio, disponibles, para los fines que la empresa tuviera a bien, o lo que es lo mismo no existía obligación de mantenerlas, como ocurría en la Previsión para Inversiones, lo cual nos lleva a plantear la pregunta: ¿Porqué y para qué se estableció el apartado 2, del artículo 36 del Texto refundido de 1967?, que dispone: "las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiere detraído del conjunto de las reservas de la entidad, ya en el ejercicio a que la reducción de la base imponible se refiera, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las asignaciones". Para contestar esta pregunta es necesario traer a colación: A) El llamado, y calificado como "sacrosanto", principio de división de ejercicios, que se proclamó en la Disposición Decimotercera de la Tarifa III de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, Texto refundido de 22 de Septiembre de 1922, que preceptuó: "La Contribución por esta Tarifa se liquidará por el mismo período de tiempo del ejercicio económico de la Empresa, y atendiendo solamente a los resultados económicos obtenidos en dicho ejercicio". Este principio fue respetado por la Ley de 26 de Diciembre de 1957 y por la Ley 41/1964, de 11 de Junio, si bien ésta lo modificó en parte al permitir por primera vez en nuestro Derecho Tributario, la compensación fiscal de pérdidas, y así fue reconocido en el artículo 12, apartado 1, del Texto refundido del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, de 23 de Diciembre de 1967, que dispuso: "1. El período de la imposición coincidirá con el ejercicio económico de la entidad, y para la determinación de la base imponible se atenderá solamente a los resultados obtenidos en el mismo, salvo la compensación de pérdidas establecida en el artículo 19". Y B) La autofinanciación paralela a la Previsión para Inversiones, mediante las simultáneas dotaciones a las Reservas voluntarias, al menos de igual cuantía. SEXTO.- El principio, de división de ejercicios (A), trasladado a la reducción por dotación a la Previsión para Inversiones, significa lisa y llanamente, que esta reducción debe cuantificarse teniendo presente exclusivamente los resultados o beneficios del ejercicio de que se trate, y las aplicaciones concretas de los mismos, sin que, y aquí reside la clave de la contestación, puedan admitirse, a estos efectos, acciones u omisiones que tiendan a alterar la cuantía de los beneficios no distribuidos, mediante el aumento del beneficio repartible del ejercicio y/o la disminución artificiosa de los beneficios distribuidos. Sin ánimo exhaustivo, exponemos a continuación las posibles y mas frecuentes alteraciones: a) Incumplimiento de normas legales o estatutarias imperativas, relativas a la distribución de beneficios: * Acuerdo de no distribución de los dividendos, exigidos estatutariamente. * Incumplimiento de la dotación obligatoria a la reserva legal. b) Operaciones financieras legales: * Incorporación al beneficio del ejercicio del remanente de ejercicios anteriores. * Traspaso de las reservas voluntarias a la reserva legal para cumplir la dotación obligatoria de esta última. *Pago de dividendos o participaciones en beneficios con cargo a reservas voluntarias, constituidas con anterioridad, bien, "a cuenta", en el ejercicio de que se trate, o en el ejercicio siguiente. * Pago del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio con cargo a reservas. Respecto de las que hemos denominado operaciones con incumplimiento de normas, no ha sido preciso, por razones obvias, salir al paso de ellas, en relación al cálculo de la dotación a la Previsión para Inversiones, reducible, porque va de suyo, que la Hacienda Pública no tiene que pasar por dichas ilegalidades, de manera que tendrá en cuenta, a estos efectos, las asignaciones a dividendos, a la reserva legal, a participaciones en beneficios del Consejo o a favor del personal, etc., que fuesen procedentes de acuerdo con nuestro Ordenamiento jurídico o estatutario. En cambio, respecto de las operaciones legales, consistentes en utilizar las reservas voluntarias, constituidas, el remanente de ejercicios anteriores, etc. etc. para los fines indicados, la Ley de 26 de Diciembre de 1957 no las contempló expresamente, pero lo cierto es que resaltó que la dotación a la Previsión para Inversiones debería ser con cargo al beneficio obtenido en el mismo período, y tácitamente se deducía que dicho beneficio, tanto la parte distribuida como la no distribuida, no podía ser alterada por operaciones basadas en resultados de ejercicios anteriores, mediante la aplicación o si se quiere distribución, de las reservas voluntarias constituidas con anterioridad. Las posibles alteraciones artificiosas del beneficio no distribuido del ejercicio fueron tenidas en cuenta en la Orden Ministerial de 12 de Marzo de 1958, en cuyo dispositivo 3º, párrafo segundo, se preceptuó que para el cómputo de los beneficios no distribuidos, es decir de la base de aplicación del límite del 50 por 1000, de exención, éstos se considerarían disminuidos en el importe detraido del conjunto de las reservas de la Empresa, con destino a su reparto a los socios o partícipes, precisión esta última, que no hizo sino reconocer el supuesto mas frecuente. La Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma Tributaria, no reprodujo expresamente este precepto de la Orden Ministerial de 12 de Marzo de 1958, pero lo ratificó al disponer que la Previsión para Inversiones se regularía en la no modificado por ella, por la Ley de 27 de Diciembre de 1957. La Orden Ministerial de 17 de Diciembre de 1964 reprodujo, como no podía ser menos, el dispositivo 3º, párrafo segundo de la Orden Ministerial de 12 de Marzo de 1958. El Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto 3.359/1967, de 23 de Diciembre, sí incluyó este precepto en el apartado 2, de su artículo 36, porque, evidentemente, debía tener rango legal, por afectar sustancialmente a la determinación de la base de cálculo de la exención o mejor reducción de la base imponible, pero suprimió el inciso "con destino a su reparto a los socios o participes", omisión intencionada, no casual, cuando lo que procedía técnicamente era haber respetado ese inciso, por cuanto contemplaba el supuesto mas frecuente de aplicación de las reservas voluntarias, debiendo haber añadido: "y otras aplicaciones similares", como, por ejemplo, el pago del Impuesto sobre Sociedades, o la dotación a la reserva legal con cargo a las reservas voluntarias constituidas, etc. etc. Esta omisión intencionada, no ha hecho sino confundir a las empresas y a todos los que han pretendido interpretarla, como apreciaremos después. Razonado esto, hora es de encararnos, desde la perspectiva del principio de división de ejercicios, con la operación que hizo la empresa en 1978, antes del acuerdo formal de reparto del beneficio, consistente en aumentar el capital en cuantía de 160.000.000 de ptas, capitalizando reservas voluntarias por importe de 81.120.000 ptas., mas la Cuenta de Regularización de Balance Ley 14-Noviembre- 1973 por importe de 78.800.000 ptas. (hay un pequeño error numérico en los hechos expuestos en la sentencia de 80.000 ptas). Además, con cargo a la Reserva voluntaria pagó la retención por el concepto de Impuesto sobre las Rentas del Capital, por cuantía de 9.013.333 ptas., por la entrega de acciones liberadas con cargo a dicha Reserva Voluntaria, que como es sabido, en aquél entonces, tenía la consideración de dividendo. Pues bien, la operación financiera consistente en capitalizar las reservas voluntarias, y los saldos de las cuentas de actualización o de regularización de balances, es, y lo reiteramos ahora apodícticamente, neutral respecto del problema que estamos analizando de posible alteraciones del beneficio distribuido y del beneficio no distribuido del ejercicio 1977, porque, sencillamente, no tiene relación alguna con el beneficio del ejercicio, una parte del cual se destina a la Previsión para Inversiones, y buena prueba de ello es que el Texto refundido de la Ley de Regularización de Balances, aprobado por Decreto 1985/1964, de 2 de Julio, que refundió, valga la redundancia, los preceptos de la Ley 76/1961, de 23 de Diciembre, de Regularización de Balances, y los introducidos sobre esta materia por la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma Tributaria, tuvo presente también las normas sobre la Previsión para Inversiones, e, interpretándolas correctamente, dispuso en su artículo 12, apartado cinco, que: "El saldo de la Cuenta, hasta tanto no se incorpore al capital de la sociedad, tendrá, a efectos exclusivamente fiscales, la consideración de fondo de reserva", por supuesto voluntaria, porque voluntarias fueron siempre las regularizaciones de balances, añadiendo en su apartado 6, fundamental para esclarecer la cuestión que estamos analizando, que: "A los efectos del cómputo de las dotaciones anuales a la previsión para inversiones a que se refieren los artículos 87 y siguientes de la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario, no se considerará que han sido disminuidas las reservas de la sociedad por el hecho de que el saldo de la Cuenta se incorpore al capital", por la sencilla razón, de que esta operación jurídico- mercantil no modifica en absoluto la cuantificación del beneficio del ejercicio y su distribución, respecto de la Empresa. SÉPTIMO.- La autofinanciación paralela (B) a la Previsión para Inversiones, mediante simultánea dotación a las reservas voluntarias, por igual cuantía, al menos, que las dotaciones a dicha Previsión, significa que la autofinanciación exenta o mejor reducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por medio de la Previsión para Inversiones, debía estar acompañada de otra autofinanciación, no exenta, por medio de las Reservas voluntarias, cuya dotación en el ejercicio económico de que se trataba debía ser al menos igual a la dotación hecha a la Previsión para Inversiones, reducible. Pero había diferencias entre una y otra. La Previsión para Inversiones debía materializarse forzosamente en las inversiones exigidas por la Ley fiscal (art. 40 del T.R. de 23-12-1967), las Reservas voluntarias, no; la Previsión para Inversiones debía mantenerse en el Pasivo del Balance, permanentemente (art. 39.1 de dicho T.R.), las Reservas voluntarias, sólo, en parte, durante el proceso financiero de autofinanciación, con importantes peculiaridades que expondremos después. Pues bien, la conjunción del principio de división de ejercicios y de la autofinanciación paralela, implicaba que la distribución de las reservas voluntarias, producía efectos, pero sólo respecto de cada ejercicio, en concreto, separada e independientemente, de manera que una empresa que hubiera dotado la Previsión para inversiones, durante los ejercicios, T1 y T2, dotando en igual cuantía las Reservas voluntarias, y en el ejercicio T3, dotase dicha Previsión en 60 u.m. y la Reserva voluntaria por igual cuantía, si en dicho ejercicio T3, o en el posterior T4 en que se adoptó el acuerdo de aprobación de las cuentas y de distribución del beneficio de T3, como dice el art. 36, apartado 2, del Texto refundido, citado, detrajera 80 u.m. de las reservas voluntarias constituidas en T1 y T2, perdería el derecho a la reducción por Previsión para Inversiones del ejercicio T3, por cuantía de 60 u.m., pero el exceso de 20 u.m., no mermaría las reducciones de la Previsión para Inversiones de los ejercicios T1 y T2, dado el principio de división de ejercicios y los términos, por cierto muy defectuosos del artículo 36, apartado 2, del Texto refundido citado, porque lo lógico y correcto hubiera sido mantener a lo largo de todo el proceso de autofinanciación, al menos, la igualdad de las dotaciones a las Reservas voluntarias y a la Previsión para Inversiones, lográndose así doble autofinanciación, una, cautiva en parte, la de las Reservas voluntarias, y otra, la de la Previsión para Inversiones, totalmente regulada fiscalmente, de manera que al terminar el proceso de autofinanciación, y de realización efectiva de la inversión real de la Previsión para inversiones en los activos señalados por el Texto refundido, se habría producido una doble autofinanciación, si bien las Reservas voluntarias podrían recuperar su total libertad de disposición, ya que no existe norma alguna que obligue a mantenerlas en el Pasivo del Balance, "sine die". La realidad del régimen jurídico fiscal de la Previsión para Inversiones era muy diferente, pues sólo exigía respecto de cada ejercicio, en concreto, y esto es muy importante, que existiera una autofinanciación paralela, neta, igual al menos a la dotación en ese ejercicio a la Previsión para Inversiones, pero no prohibía distribuir la totalidad del saldo de las Reservas voluntarias constituidas en ejercicios anteriores, conducta que sólo implicaba la pérdida del derecho a la reducción de la dotación a la Previsión para Inversiones de dicho ejercicio, pero no la de las dotaciones anteriores, de manera que era legalmente posible que a lo largo del proceso de autofinanciación, al final del mismo, la cifra acumulada de la Previsión para Inversiones, objeto de reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, fuera notoriamente superior a las reservas voluntarias, rompiéndose, por tanto, la ecuación financiera: Reservas voluntarias = Previsión para Inversiones. Es obligado reconocer que el tratamiento fiscal de las Reservas voluntarias, relacionadas con la Previsión para Inversiones, fue muy deficiente. Pues bien, la capitalización de las reservas voluntarias durante el proceso de autofinanciación mediante la Previsión para Inversiones comporta, y esto no lo podía ignorar la Inspección de Hacienda, la consolidación total y permanente de la autofinanciación paralela, lográndose así al menos la ecuación financiera expuesta. Dicho de otro modo si se supera el rabulismo interpretativo seguido por los Inspectores actuarios, hay que concluir que el modo mas perfecto y conveniente para el interés público, que es la razón última de la Previsión para Inversiones, es el de capitalizar las reservas voluntarias. OCTAVO.- La doctrina científica, en este caso, una de las personas que mas ha colaborado en la elaboración de los textos legales y reglamentarios, sobre la regularización de balances, en el acto de presentación de la nueva normativa sobre la Previsión para Inversiones, en 1964, en la Asociación para el Progreso de la Dirección, por los funcionarios mas conspicuos de la Dirección General de Tributos, justificó el apartado sexto, del artículo 12, del Texto refundido mencionado, diciendo: "Según la norma reglamentaria (se refiere al dispositivo 3º, párrafo 4º de la O.M. de 17 de Diciembre de 1964) acabada de citar, la detracción de reservas para su reparto a los socios de la entidad disminuirá los beneficios no distribuidos, criterio lógico que recoge fielmente el espíritu que informa la legalidad vigente, (...) fines que esencialmente se concretan a estimular los procesos de autofinanciación de las empresas para realizar inversiones adicionales; ya que en otro caso, es decir cuando se dotase al referido Fondo (de Previsión para Inversiones), por un lado y, por otro, se distribuyesen las reservas, las dos operaciones por ser de signo diferente se neutralizarían, resultando imposible el cumplimiento de los indicados fines. Ahora bien, para aclarar debidamente las ideas sobre lo expuesto considero del mayor interés establecer la debida diferenciación entre estas dos operaciones financieras: distribución de reservas a los socios o accionistas de la entidad (mediante la entrega de numerario generalmente) y la mera incorporación de dicha reserva al capital social. (...). en efecto, la distribución real y efectiva de reservas entre los socios o accionistas, entraña la disminución del neto patrimonial de la entidad (...). Por el contrario, la mera incorporación de reservas al capital social no produce en absoluto merma alguna en el neto patrimonial de la entidad, neto que continua siendo cuantitativamente igual. Puede afirmarse que la incorporación de reservas al capital social es intranscendente en sus aspectos económicos y financieros (...). Pues bien, en una interpretación "a minoris", si se admite que la incorporación a capital de la Cuenta de regularización es intranscendente a efectos del cómputo de la dotación exenta a la Previsión para Inversiones, incorporación que según los artículos 10, 11 y 12 del Texto refundido de 1964, puede referirse tanto a la actualización de los activos, como a la regularización de activos ocultos y a la eliminación de pasivos ficticios, y dado que en la primera hipótesis, es decir la de la actualización, no comporta aumento alguno del patrimonio de la empresa en términos reales, sino sólo nominales, es incuestionable que, con mas razón, habrá de admitirse igual efecto fiscal si se incorporan las reservas voluntarias, que sí implicaron en el momento de su constitución un aumento del patrimonio neto de la empresa, en términos reales. NOVENO.- En la tesis mantenida por la Inspección de Hacienda, subyace una idea errónea y es la de considerar que junto a la indisponibilidad de la Previsión para Inversiones, impuesta expresamente por la Ley, existe una indisponibilidad tácita de las reservas voluntarias que han sido tenidas en cuenta para el cómputo máximo (50%) de la dotación exenta a dicha Previsión para Inversiones, indisponibilidad tácita que se deduce del apartado 2, del artículo 36 del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades de 23 de Diciembre de 1967. Esta tesis es radicalmente errónea, porque las reservas voluntarias son, en principio, disponibles, salvo: a) Que, respecto del ejercicio de que se trate, su distribución pueda alterar, como ya hemos dicho, el beneficio no distribuido, que el artículo 36.2, denomina como "asignaciones a reservas", distribución que ha de tener lugar en el ejercicio a que la reducción de la base imponible se refiera, o en el que se adopte el acuerdo de realizar las asignaciones, que es el ejercicio siguiente, pero, obviamente, si la empresa dejara en años siguientes de dotar la Previsión para Inversiones, podría distribuir las reservas voluntarias, sin efecto retroactivo alguno, como ha reconocido el Tribunal Económico Administrativo Central, en varias resoluciones; y b) Que en el ejercicio de que se trate debe haber una dotación neta efectiva a las reservas voluntarias igual al menos a la dotación a la Previsión para Inversiones, en ese mismo ejercicio. Insistimos de nuevo, que la distribución de las reservas voluntarias lleva consigo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, referido, sólo en la medida que provoque la modificación del cómputo de la dotación a la Previsión para Inversiones o incumpla la autofinanciación paralela, y así, desde este condicionamiento, se comprende la lúcida contestación de la Dirección General de Tributos a una consulta, de fecha 14 de Mayo de 1971, en la que dijo: "Se pueden repartir dividendos con cargo a reservas voluntarias, detrayendo el exceso de dotación a estas reservas, sin que se vean afectadas las reducciones por dotación a la previsión para inversiones que fueron practicadas en la base imponible al liquidar el Impuesto sobre Sociedades". Esta opinión se comprende con dos sencillos ejemplos. El primero parte de una dotación a la Previsión para Inversiones del 50 por 100 de los "beneficios no distribuidos", lo cual, si partimos de una cifra de 100 u.m., implica una dotación a reserva voluntaria del 50 u.m. y una dotación a la Previsión para Inversiones de 50 u.m., en este caso, una mínima distribución de la reserva voluntaria, por ejemplo de 1 u.m. comporta la alteración de la dotación a la Previsión para Inversiones, que deberá ser el 50% de 99 u.m., o sea 49'5 u.m. El segundo parte, en cambio, de una dotación a la Previsión para Inversiones del 30% del "beneficio no distribuido", lo cual, implica que las dotaciones serán: a reserva voluntaria, 70 u.m. y a Previsión para Inversiones, 30. u.m., por lo que la empresa podrá distribuir la reserva voluntaria en 40 u.m., en el ejercicio, sin que ello signifique alteración de la dotación efectuada a la Previsión para Inversiones, porque en esta segunda hipótesis continuará respetándose el límite máximo del 50% sobre 60 u.m., igual a 30 u.m. DÉCIMO.- Es mas, el verdadero desideratum de la autofinanciación exenta mediante dotación a la Previsión para Inversiones, es decir la máxima perfección financiera, jurídico-mercantil y fiscal, habría sido exigir que las dotaciones a las reservas voluntarias por mor de la autofinanciación paralela se capitalizaran, para así consolidarla, en este caso con las garantías jurídicas que se derivan del capital social, como cifra de retención patrimonial, pero al legislador le pareció excesiva tal exigencia, y renunció a ella, pero los Inspectores actuarios y la Oficina gestora sí conocían lo que significa capitalizar las reservas voluntarias y la Cuenta de regularización Ley 50/1973, pero interpretaron equivocadamente el apartado 2, del artículo 36, citado, incurriendo en un error metodológico grave, consistente en confundir el plano del Impuesto sobre Sociedades, en el que es obligado moverse para determinar si ha habido o no distribución de las reservas voluntarias, en el que priva el parámetro esencial del mantenimiento o no del neto patrimonial, con el plano del Impuesto sobre las Rentas del Capital, en el que se consideraba como hecho imponible (reparto de dividendos) la entrega de acciones liberadas por incorporación de las reservas voluntarias al capital social, llegando a la absurda conclusión de penalizar fiscalmente la máxima expresión de la autofinanciación paralela a la Previsión para Inversiones, consolidada definitivamente mediante la capitalización de las reservas voluntarias, en contra del interés público, consistente, como decía la Exposición de Motivos de la Ley de 26 de Diciembre de 1957 en "estimular la formación de un equipo industrial mayor y mejor dotado". Insistimos, que para el cómputo de la dotación a la Previsión para Inversiones, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, no del Impuesto sobre las Rentas del Capital, hay que atender exclusivamente a los conceptos económico-financieros propios de la empresa de que se trata, debiendo quedar al margen sus socios o accionistas. Por último, sólo nos queda exclamar que, desde la perspectiva de la empresa, que es la que hay que utilizar: ¡No es beneficio distribuido el que se lleva a capital!. DECIMO PRIMERO.- La incorporación de las reservas voluntarias y de la Cuenta de Regularización de Balances-Ley 50/1973, de 14 de Noviembre, ha de contemplarse exclusivamente desde la perspectiva de la Empresa, siendo indiferente a los efectos del cómputo de la dotación exenta (reducción de la base imponible) que tal incorporación implique la entrega a los accionistas de las correspondientes acciones liberadas, entrega ésta que en 1978 era hecho imponible a efectos del Impuesto sobre las Rentas del Capital, según lo dispuesto textualmente en el artículo 13, apartado 2, del Texto refundido, aprobado por Decreto 3.375/1967, de 23 de Diciembre y consecuentemente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, perceptoras de tales acciones liberadas. La tributación por el Impuesto sobre las Rentas de Capital de la entrega a los accionistas de acciones liberadas, con cargo a reservas, era consecuencia de la naturaleza de este tributo como real o de producto, que no tenía en cuenta los efectos que tal entrega tenía en el capital precedente, que producía el dividendo, sin reconocer, por tanto, que "ex ante" el accionista tenía derecho a una parte alícuota del capital mas las reservas, representada por las acciones antiguas, y, "ex post", la misma participación pero representada por las acciones antiguas mas las acciones nuevas ( las entregadas liberadas), de manera que el valor total no variaba, o lo que es lo mismo no existía "per se", en dicha operación, auténtica renta fiscal. Este hecho económico fue reconocido por la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que suprimió el Impuesto sobre las Rentas del Capital, y dispuso que las acciones completamente liberadas serían valoradas en cero pesetas, y por lo satisfecho, en su caso, si las acciones se hubiesen recibido parcialmente liberadas. Insistimos, pues, que la entrega de acciones liberadas como consecuencia de la incorporación de las reservas voluntarias a capital, carece de toda transcendencia respecto del cómputo de la dotación a la Previsión para Inversiones, tanto desde la perspectiva de la empresa, como desde los perceptores de tales acciones liberadas, hecho este que es intranscendente por ajeno a la cuestión que estamos analizando. No obstante, lo anterior, sí ha de considerarse que disminuye el "beneficio no distribuido" o mejor "asignaciones a las reservas expresas", el pago del Impuesto sobre las Rentas del Capital correspondiente a la entrega de las acciones liberadas, que se ha hecho con cargo a las reservas voluntarias, porque esta partida concreta no se ha incorporado al capital, y es, por tanto, una disminución evidente de las reservas. DECIMO SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de que, de no aceptarse la dotación a la Previsión para inversiones de 1977, en la cuantía señalada por la recurrente, podría la empresa acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades del 27 de Diciembre de 1978, respecto de la materialización de dicha dotación, no ha lugar a analizarlo, toda vez que en este voto particular sí se reconoce la virtualidad y validez de la dotación controvertida, razón por la cual el régimen jurídico de la materialización se regía por el Texto refundido, aprobado por Decreto 3.389/1967, de 23 de Diciembre, y, en su caso, por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En cambio, la parte de dotación a la Previsión para Inversiones, del ejercicio 1977, "que resulte como consecuencia de la disminución de las "asignaciones a reservas" o sea del "beneficio no distribuido", derivada del pago del Impuesto sobre las Rentas del Capital por la entrega de las acciones liberadoras, no admitida a los efectos de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tal dotación y la materialización de esa parte de la dotación a la Previsión para Inversiones, se convierten en absolutamente disponibles y libres, a todos los efectos. DÉCIMO TERCERO.- Descartado que la operación de capitalización de las reservas voluntarias por cuantía de 81.120.000 ptas, comporte la pérdida correspondiente de la reducción de la base imponible por dotación a la Previsión para Inversiones, obvio es que no ha lugar siquiera a plantear la existencia de infracción tributaria alguna. Por el contrario, hemos sostenido que sí procede disminuir la reducción por dotación a la Previsión para inversiones, por la parte de las reservas voluntarias, destinadas al pago del Impuesto sobre las Rentas del Capital, por el concepto de entrega de acciones liberadas, porque evidentemente, sí se ha producido una detracción efectiva a las reservas voluntarias por dicha razón, pues nadie puede negar que el patrimonio de la empresa se ha visto disminuido por la salida de 9.013.333 ptas, por pago del Impuesto sobre las Rentas del Capital, de manera que hay que plantear congruentemente, si existe o no infracción tributaria derivada de esta operación, en concreto. Este voto particular acepta los razonamiento de la sentencia, de la que disiente, que declaró la inexistencia de infracción tributaria alguna, pero nuestro razonamiento va mucho mas allá, porque la propuesta de los Inspectores actuarios, aceptada por la Oficina gestora y ratificada por las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos, descubre una heterodoxa conducta tributaria. Todo empezó con la Orden Ministerial de 1 de Junio de 1935, que dispuso, con toda corrección técnica: "Que en caso de que se declaren libres de impuesto (se refería a la Tarifa II de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria), los dividendos o participaciones gravados en los epígrafes A) y B) del número 2º (dividendos y participaciones en beneficios) de la Tarifa II de la Contribución sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, se girará la respectiva liquidación del tributo, aplicando el tipo de gravamen que corresponda, según aquellos epígrafes, a la base imponible que resulte de la aplicación de la fórmula matemática que figura en el cuerpo de esta resolución: D x 100/ 100-T = Base imponible en la que, D= Representa el líquido declarado T = Tipo de gravamen". Con esta fórmula, resultado de una sencilla ecuación de primer grado, se hallaba una base imponible tal, que deducido el impuesto, daba el líquido o neto percibido. Esta Orden Ministerial contemplaba el supuesto frecuente de personas, sociedades, etc, que para cubrirse de los efectos de posibles aumentos de los tipos de gravamen, pactaban explícitamente el pago neto de impuestos o sea la retribución líquida a percibir, e implícitamente una retribución íntegra variable, en función de los tipos de gravamen vigentes en cada momento, de manera que esta retribución íntegra aumentaba, cuando se incrementaban los tipos, y viceversa disminuía cuando decrecían los tipos, a efectos de mantener invariable la retribución o utilidad neta pactada. Por supuesto, el "pacto de utilidades libres de impuestos", partía indefectiblemente de la obligación de retener, que se aceptaba y se cumplía. Distinto, por supuesto, era la ocultación de las retribuciones, y por ende de las correspondientes retenciones, y sobre todo el de inexistencia de la obligación de retener. Y, así, llegamos al nudo de la cuestión, el de las retribuciones o utilidades pagadas en especie, respecto de las cuales es indiscutible que no era posible la retención, pues ésta sólo podía exigirse respecto de las retribuciones dinerarias, toda vez que el ingreso en el Tesoro Público sólo podía hacerse en dinero o medios de pago equivalentes. La Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, dispuso en su artículo 45, apartado 3, en relación al Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, lo siguiente: " En el caso de que personas naturales o jurídicas obligadas a declarar utilidades por ellas satisfechas y a retener la contribución correspondiente, abonen dichas utilidades íntegras, sin deducción del impuesto, tendrá la consideración de base imponible aquélla cifra de la que, deducida la deuda tributaria, resultase la utilidad realmente pagada". El Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de Diciembre, cómo la Ley 41/1964, no contenía respecto de este Impuesto, una norma similar a la del artículo 45, apartado 3, mencionada, la reprodujo, con ligeras variantes, en el artículo 22, con el siguiente texto: " Cuando las personas o entidades obligadas a retener el Impuesto declarasen que los rendimientos han sido abonados sin deducción del tributo, tendrá la consideración de percepción íntegra aquella cifra de la que deducida la cuota tributaria resultase el líquido realmente pagado". Este precepto era el vigente en 1977 y 1978. Se aprecia claramente, que este precepto parte de rendimientos respecto de los cuales existe obligación de retener. Está fuera de toda duda, que en las retribuciones en especie no hay obligación de retener, pues opinar lo contrario significaría tanto cómo tener que cortar una parte del bocadillo que la empresa entrega a sus trabajadores, (este hecho se planteó en la realidad) o retirar una o dos piezas del regalo de una vajilla por abrir una cuenta corriente, o una pequeña parte de las acciones liberadas entregadas a los socios o accionistas, que es el caso de autos. Pese a ello, la Inspección de Hacienda, tergiversando el sentido del artículo 22, reproducido, se dedicó sistemáticamente a elevar al íntegro las retribuciones en especie, concretamente la entrega de acciones liberadas, presuponiendo artificiosamente que existía obligación de retener. Esta práctica fue radicalmente cortada por el artículo 147 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto, que dispuso: "3. No existe obligación de practicar retención por las retribuciones en especie que no supongan la entrega, transferencia o abono en cuentas, de dinero u otro documento que lo represente", que si bien no regía en la fecha de autos, como disposición normativa, sus criterios interpretativos, ínsitos en él, eran válidos retroactivamente. Buena prueba de ello, es que cuando la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Régimen fiscal de Determinados Activos Financieros, reguló el gravamen de las retribuciones en especie, (posteriormente generalizado por la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del I.R.P.F.), al no poder utilizar las retenciones, inventó el instrumento tributario de los "ingresos a cuenta", a cargo del pagador, y como Ave Fénix, restauró la idea de la elevación al íntegro, mediante la fórmula de sumar, a efectos de su integración en la base imponible del I.R.P.F., al valor de la retribución en especie, el propio ingreso a cuenta, norma susceptible de una serena y razonable crítica, cuestión que, sin embargo, es ajena, a este recurso de casación. La conclusión última, es que ALFA LAVAL, S.A. no estaba obligada a retener cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre las Rentas del Capital, por la entrega de las acciones liberadas, de modo que ha de afirmarse que no existió infracción tributaria alguna, por pagar dicho Impuesto con cargo a las Reservas voluntarias, aunque ello implicara la disminución de la reducción por dotación a la Previsión para Inversiones. DECIMO CUARTO.- En conclusión procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 02/207.450/1990, declarando que la incorporación de las reservas voluntarias a capital llevada a cabo el 6 de Junio de 1978, no disminuye las asignaciones a reservas, a los efectos previstos en el artículo 36, apartado 2, del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de Diciembre, pero, en cambio, sí produce tal disminución, la parte de las reservas voluntarias, aplicadas al pago del Impuesto sobre las Rentas del Capital, correspondiente a la entrega de acciones liberadas, así como que los hechos referidos no constituyen infracción tributaria, desestimando las demás pretensiones. DECIMO QUINTO.- No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague las suyas. Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la Potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución. FALLAMOS PRIMERO.- Estimar el recurso de casación nº 491/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/207.450/1990, sentencia que se casa y anula. SEGUNDO.- Desestimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 02/207.450/1990, interpuesto por la entidad mercantil ALFA LAVAL, S.A., respecto solamente de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1977, declarando que no se produjo la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1977, y estimarlo, en parte, declarando que la incorporación de las reservas voluntarias a capital realizada el 6 de Junio de 1978 por esta sociedad, no disminuye las "asignaciones a reservas expresas" a efectos del cómputo de la dotación reducible hecha a la Previsión para Inversiones, es decir no le es aplicable lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 36 del Texto refundido del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de Diciembre, si bien, por el contrario, sí es aplicable este precepto respecto del pago con cargo a reservas voluntarias, del Impuesto sobre las Rentas del Capital correspondiente a la entrega de las acciones liberadas a los accionistas, y por último que no ha existido infracción tributaria alguna. TERCERO.- No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

383 sentencias
  • STS, 4 de Abril de 2006
    • España
    • 4 d2 Abril d2 2006
    ...Contribuyentes , arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (Cfr. SSTS 20 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 ). QUINTO Partiendo de estas premisas, la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta en el anterior fundamen......
  • STS, 4 de Diciembre de 2009
    • España
    • 4 d5 Dezembro d5 2009
    ...Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (Cfr. SSTS 20 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 . Partiendo de estas premisas, la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta en el anterior fundamento jurídi......
  • STS, 8 de Octubre de 2009
    • España
    • 8 d4 Outubro d4 2009
    ...Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (Cfr. SSTS 20 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 En el mismo sentido se expresan SSTS (4) de 11 de julio de 2008, recs. cas. 357/2004, 337/2004, 419/2004 y 329/2......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Octubre de 2009
    • España
    • 19 d1 Outubro d1 2009
    ...Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (Cfr. SSTS 20 de abril de 2002 [ RJ 2002, 5912] y 17 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 2852 ] En el mismo sentido se expresan SSTS (4) de 11 de julio de 2008, recs. cas. 3......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR