STS, 3 de Febrero de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:523
Número de Recurso128/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Antonio Pla García en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT-PV y por la Letrada Dª María Isabel González Bustamante en nombre y representación de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT-PV (FETE-UGT PV) contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en procedimiento núm. 14/2007, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS UGT-PV y FEDERACIÓN TRABAJADORES ENSEÑANZA UGT-PV contra GENERALIDAD VALENCIANA, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO CSI-CSIF, STAP INTERSINDICAL VALENCIANA y CEMSATSE sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la GENERALIDAD VALENCIANA representada por Letrado de la Generalitat y SINDICATO CSI-CSIF, representado por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT-PV y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA UGT-PV se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que se contemplen los siguientes pronunciamientos: "1º.- Que la Mesa General de Negociación de la Generalidad Valenciana ha de estar representada, en el banco social, de conformidad con los resultados electorales obtenidos por cada organización sindical, así como por aplicación del art. 34.1 y 35 del Estatuto Básico del Empleado Público, sin inclusión de los resultados electorales de los profesores de religión. 2º.-Que igualmente para la suma total de representantes de cada organización sindical así como para el cálculo de los porcentajes de representatividad asignados no se tomarán en cuenta los representantes del profesorado de religión."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el conflicto interpuesto por la FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS UGT PV y FEDERACIÓN TRABAJADORES ENSEÑANZA UGT PV contra GENERALIDAD VALENCIANA representada por D. José Pla Gimeno, COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Ricardo Ysarn Lagarda, SINDICATO CSI CSIF representada por D. Federico Martínez Roda, STAP INTERSINDICAL VALENCIANA y CEMSATSE rechazando las pretensiones deducidas en el suplico de su demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha de entrada del 14 de diciembre de 2007 se presentó en este TSJ demanda de conflicto colectivo por D. José Antonio Plá García, letrado, actuando en nombre y representación de la federación de Servicios Públicos UGT-PV, y Dª Maribel González Bustamante, letrada, actuando en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza UGT-PV, contra la Generalitat Valenciana, y los Sindicatos CCOO, CSI-CSIF, el de Trabajadores de la Administración Pública Intersindical Valenciana, y CEM-SATSE. En el mismo se solicitaba que se excluyera de la Mesa General de Negociación de la Generalitat Valenciana, en su banco social, a los profesores que cursan la asignatura de religión, así como que se excluya también a dicho personal, para la suma de representantes de cada organización sindical, y para el cálculo de los porcentajes de representatividad asignados. 2º) La Mesa General de Negociación se constituyó, en el seno de la Generalitat Valenciana, el día 2 de octubre de 2007, la cual es de nueva creación en base a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/2007 de 12 de abril que regula el Estatuto Básico del Empleado Público, cuya finalidad es la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, en cada Comunidad Autónoma. Los criterios sobre representación de las organizaciones sindicantes derivan de los resultados obtenidos a las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. El número total de vocales por las centrales sindicales es de doce. 3º) En fecha 3 de abril de 2008 se celebró la correspondiente vista oral en la que por la parte demandada se alegó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, al considerar que lo impugnado es una resolución administrativa, ya que la Mesa General citada fue aprobada por un acto administrativo. A la vista de tales alegaciones, y por providencia de la misma fecha, se dio traslado a todas las partes con suspensión del plazo para dictar sentencia, para ser oídos sobre dicho tema, citando también al Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el art. 9.6 de la LOPJ y art. 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Una vez cumplimentado dicho trámite quedó visto para sentencia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT-PV y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT-PV (FETE-UGT PV) en los que se alega violación del art. 36 del Estatuto Básico del Empleado Público ; vulneración de la Constitución Española en su artículo 103.3 ; infracción del art. 1.3 de la Ley 7/2007 ; vulneración del art. 82 del ET .

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento la cuestión a resolver se concreta en determinar si en la Mesa General de Negociación constituida en el seno de la Generalidad Valenciana el día 2 de octubre de 2007 debían tenerse en cuenta para el cálculo de la representatividad de los respectivos Sindicatos en ella intervinientes los resultados electorales ---- con el voto de los profesores de religión católica. En tal sentido el Sindicato UGT - Federación de Servicios Públicos de UGT y Federación de Enseñanza de dicho Sindicato - formularon demanda contra la Generalidad Valenciana y el resto de los Sindicatos con derecho a formar parte de aquella Mesa General con la finalidad de que tanto para la suma total de representantes de cada organización sindical como para el cálculo de los porcentajes de representación asignados no se tomaran en cuenta los representantes del profesorado de religión.

  1. - La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana que conoció en la instancia de dicha demanda la desestimó por considerar que, puesto que dichos trabajadores tienen la consideración de empleados públicos en su condición de trabajadores en régimen laboral de la Administración, no existe impedimento alguno para que puedan ser tomados en cuenta a la hora de calcular la representación que legitima a cada Sindicato para participar en aquella Mesa General.

  2. - Dicha sentencia la han recurrido las mismas dos Federaciones demandantes en las que, con distinto formato, denuncian exactamente la infracción por parte de la sentencia de instancia los mismos preceptos legales y constitucionales, reproduciendo igualmente idénticos argumentos en solicitud de que se case y anule la misma y se estime la demanda inicialmente formulada cuyos pedimentos mantienen.

SEGUNDO

1.- Alegan los recurrentes en los escritos de formalización de sus respectivos recursos la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/2007, de 12 de abril de 2007, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 1.3 de la misma, el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 103.3º de la Constitución y el contenido de una sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2004, recurso 123/2003 .

  1. - El argumento en el que basan toda la pretendida falta de acomodación a derecho de la sentencia recurrida se concreta en sostener que los profesores de religión católica no son empleados públicos, por entender que no son contratados de acuerdo con las exigencias del art. 103.3 de la Constitución dado que necesitan la previa "declaración de idoneidad" del ordinario eclesiástico, no se les aplica el Convenio Colectivo como dijo esta Sala en la STS de 7 de mayo de 2004 (rec.- 123/2003 ) en relación con el II Convenio para el personal al servicio de la Generalidad Valenciana, ni quedan dentro del ámbito de aplicación del art. 1.3 de aquel Estatuto Básico, razones por las que consideran las recurrentes que no tienen derecho a participar en negociación alguna para regular las condiciones de trabajo y productividad que es para lo que el art. 82.1 del Estatuto de los Trabajadores tiene prevista y establecida la negociación colectiva.

  2. - El recurso y la correspondiente pretensión de los recurrentes no puede prosperar porque todos los argumentos utilizados en su recurso se hallan fuera de la realidad jurídica relacionada con la naturaleza jurídica de este colectivo de trabajadores.

    En primer lugar, no cabe duda alguna de que los profesores de religión católica son trabajadores por cuenta ajena al servicio de la Administración Pública, en este caso de la Generalidad Valenciana, cual sin lugar a ninguna duda se desprende del mero tenor literal en cuyo apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación en el que se dice textualmente: " 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos "; y esto ha sido reconocido desde siempre por esta Sala aun en los momentos iniciales en los que se discutió acerca de la naturaleza jurídica de dicha relación como puede apreciarse en las SSTS de 19-6-1996 (rec.- 2743/95), 30-4-1997 (rec.- 3561/96) o 24-5-2000 (rec.- 3076/99 ) en los que se mantuvo la naturaleza laboral de aquella relación entre dichos trabajadores y la respectiva Administración Pública. Siendo de resaltar cómo este apartado 2 fue añadido a esta Disposición adicional por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, precisamente para dar respuesta a la conflictividad previamente existente acerca de la naturaleza jurídica de dicha relación.

    En desarrollo de dicha disposición legal se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio y en su art. 2

    , en congruencia con la antedicha previsión legal no solo se establece con toda claridad su condición de contratados laborales sino que en el art. 3 del mismo se contienen los requisitos de idoneidad necesarios para su contratación por la respectiva Administración, y se prevé expresamente la necesidad de que la contratación y remoción de los mismos se atenga a los criterios de mérito y capacidad previstos con carácter general en el art. 103. 3 de la Constitución, y en ello ha insistido el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias dictadas al resolver los recursos de inconstitucionalidad 38/2007, 80/2007 a 90/2007, y en la 128/2007 en resolución de otros tantos recursos de amparo, sosteniendo en todas ellas que el hecho de exigir la específica declaración eclesiástica de idoneidad previa a la contratación de estos profesores por parte de la Administración (que es quien las contrata en definitiva) no constituye ningún atentado ni impedimento a las exigencias de mérito y capacidad del art. 103.3 de la Constitución; en doctrina que ha sido recogida por sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de la que es exponente la STS de 14-1-2009 (rec.- 996/2008) en la que ha resumido aquella doctrina constitucional en los siguientes términos:" 1 ) la libertad de las confesiones de establecer contenidos de las enseñanzas religiosas y criterios de cualificación de los profesores no es absoluta, sino que debe respetar tanto "las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional" como las "previsiones legales" sobre el proceso de selección; 2) por tanto, "no cabe aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado"; 3) para comprobar la legalidad y la constitucionalidad de los referidos actos de las autoridades eclesiásticas, éstas, en caso de no renovación de una habilitación otorgada anteriormente, deben motivar que la decisión está basada en razones "de índole religiosa o moral";

    4) una vez verificada la "motivación estrictamente religiosa", la causa invocada de inhabilitación ha de ser, además, compatible con los "derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo"; y 5) el control de legalidad y de constitucionalidad de la contratación de estos "trabajadores de la jurisdicción y, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional. Con dichos trabajadores lo único que ocurre es que en su régimen jurídico laboral rigen determinadas especialidades como la de que para poder ser contratados por la Administración necesitan la "declaración eclesiástica de idoneidad" exigida por lo previsto en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, cuya exigencia " no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad " cual expresamente fue contemplado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 38/2007, de 15 de febrero ya antes citada negando que la misma sea contraria al principio de igualdad ni a las exigencias de mérito y capacidad.

    Es cierto que son trabajadores por cuenta ajena con especialidades derivadas de aquellos Acuerdos pero tales especialidades no son suficientes para excluirlos, como los recurrentes sostienen, del régimen general del Estatuto Básico del empleado público pues, a pesar de tales especialidades, siempre sujetas a la aplicación de una concreta normativa, se hallan ubicados dentro del objeto y su relación jurídica se acomoda a los fundamentos, uno y otros recogidos en el art. 1 del referido Estatuto .

  3. - En definitiva, los profesores de religión que no son funcionarios públicos sino que tienen la condición jurídica indubitada de trabajadores por cuenta ajena y en tal condición son también empleados públicos, y se hallan comprendidos por lo tanto dentro del campo de aplicación de la ley en la medida en que proceda de conformidad con lo previsto en los arts 1.2, 7 y concordantes de la Ley 7/2007, de 12 de abril reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, y por lo tanto les es de aplicación la previsión contenida en el art. 36 de dicha norma básica cuando dispone que la Mesa General de Negociación se formará por las formaciones sindicales con representación suficiente " tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación".

    No cabe duda, en consecuencia, que si los profesores de religión católica son trabajadores al servicio de la Administración - en este caso concreto de la Generalidad Valenciana- tienen derecho a participar en las elecciones a organismos unitarios dentro de sus respectivos centros de trabajo pues la condición de elector deriva de la condición de trabajador conforme a lo dispuesto sin lugar a discusión en el art. 69 del Estatuto de los Trabajadores, y si tienen derecho a participar no existe razón alguna por la que su voto no pueda ser computado para la elección de los Delegados o miembros del respectivo Comité, y éstos para el cómputo de representatividad que se exige para integrar o formar parte de aquella Mesa General en cuanto que la participación en la misma se halla exclusivamente condicionada por "los resultados obtenidos" en aquellas elecciones.

TERCERO

1.- A lo largo de su exposición los recurrentes han invocado insistentemente la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2004 (rec.-123/2003 ) en la que se declaró que el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica no le era de aplicación al colectivo de profesores de Religión y Moral Católica, y de ello deducen que si no les es de aplicación carecen de interés en dicha negociación y por lo tanto no debían computar a los efectos negociadores puesto que la negociación colectiva, conforme al art. 82 del ET tiene como objeto principal el de fijar las condiciones de trabajo respecto de las cuales ellos serían ajenos.

  1. - Dicho argumento que ellos elevan a categoría no puede servir para el propósito en que es utilizado por diversas razones. La primera es la de que si no se entendió que aquel II Convenio les fuera aplicable lo fue a los meros efectos retributivos, pero de aquella sentencia no se desprende que no les fuera de aplicación a otros efectos cuando de la normativa aplicable se desprende que dependen de la Administración educativa como se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Educación más arriba citada e incluso en el Convenio de 26 de febrero de 1999 sobre el régimen económico-laboral de las personas no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes y encargadas de la enseñanza de la religión católica en los colegios e institutos que es el ahora vigente en materia económica y en el que se atribuye la condición de empleador a todos los efectos a la Administración educativa correspondiente (Cláusula Quinta, 1 "in fine"). Por otra parte la participación de los Sindicatos en la Mesa General de la que aquí se habla no es para negociar condiciones concretas de trabajo como ocurre con lo que es un Convenio Colectivo conforme al art. 82 ET citado por las partes, sino para negociar una serie de criterios básicos que luego habrá que desarrollar en los respectivos Convenios, Acuerdos o Pactos, cual se especifica en el art. 37 del Estatuto Básico en los que, de acuerdo con un principio básico de toda negociación habrán de someterse en sus peculiaridades a las previsiones normativas vigentes, entre ellas las que puedan regir sobre el posible régimen retributivo de estos trabajadores. Y, en último extremo, lo que está claro es que, con independencia de lo que se dijera en aquella sentencia concreta, el cómputo de la representatividad que confiere la legitimación para negociar en esta Mesa General la da el resultado de las elecciones y a ello hay que estar, sin que exista razón alguna por la que eliminar del cómputo a unos concretos trabajadores aun cuando vengan calificados por una concreta peculiaridad cual la que rige para el colectivo de que aquí se trata.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, y de conformidad con el dictamen que en el mismo sentido ha emitido el Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente recurso y confirmar en consecuencia la sentencia recurrida; sin que proceda imponer las costas del recurso a ninguna de las partes de conformidad con lo previsto para los procesos de conflicto colectivo en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT- PV y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT-PV (FETE-UGT PV) contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en procedimiento núm. 14/2007, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS UGT-PV y FEDERACIÓN TRABAJADORES ENSEÑANZA UGT-PV contra GENERALIDAD VALENCIANA, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO CSI-CSIF, STAP INTERSINDICAL VALENCIANA y CEMSATSE sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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