STSJ Galicia , 3 de Marzo de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:1228
Número de Recurso342/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 342-03 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Tres de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 342-03 interpuesto por XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 505/02 se presentó demanda por DOÑA Sonia en reclamación de DESPIDO siendo demandada XUNTA DE GALICIA (Consellería de Presidencia e Administración Pública y Consellería de Medio Ambiente, con intervención del Ministerio Fiscal en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que la actora presta sus servicios profesionales en el Centro de Trabajo Distrito

Forestal de la "Comarca de Verín" en la provincia de Orense desde el día 27 de marzo de 2.002 con la categoría profesional de Jefe de Cuadrilla, percibiendo un salario bruto mensual de 1508,03 euros (250.915 pesetas) incluida la parte proporcional de pagas extra. SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril de 2.002 a la actora se le comunica mediante carta de despido la extinción de la relación laboral con efecto de la misma desde ese mismo día. TERCERO.- Que la actora tenía suscrito contrato de trabajo a tiempo completo celebrado al amparo del artículo 2 del RD. 2720/1998 siendo su modalidad la de obra o servicio determinado. El contrato de trabajo suscrito fija el objeto del mismo en la "... defensa de incendios forestales en temporada de peligro medio, de conformidad con dicho plan". En su Cláusula 4ª el contrato fija "A duración de este contrato estímase que será aproximadamente de un mes/días, en función das necesidades derivadas do risco de incendios forestais. En consecuencia, a desaparición desta concreta causa determinará a resolución do contrato por esta realizada a obra ou servicio". CUARTO.- Con fecha 27/3/2002 la demandada contrato, mediante contratos temporales por un mes bajo la modalidad de obra o servicio determinado, y para prestar servicios en el Distrito Forestal Verín-Viana a 5 jefes de cuadrilla, 7 conductores de autosbomba, 4 peones conductores, 24 peones, 2 emisoristas, 2 vigilantes fijos; los que causaron baja el día 30/4/2002; salvo a la demandante, a los demás trabajadores arriba referidos fueron de nuevo contratados por la demanda como trabajadores fijos-discontinuos con efectos Mayo 2002. QUINTO.- La demandante no ostenta cargo sindical de clase alguna. SEXTO.- La demandante agotó al vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Sonia DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del despido de la actora realizado el día 30/4/2002; en consecuencia de tal declaración DEBO CONDENAR Y CONDENO a al demandada a que readmita de inmediato a la actora en las mismas condiciones labora- les que tenia en la fecha de su despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de esta Sentencia a razón de 50,27 euros/día".

CUARTO

Que con fecha 5-12-02 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar el contenido del fallo de la sentencia dictada en estos autos en el sentido de hacer constar que la demandada no está obligada a efectuar depósito para interponer Recurso de Suplicación".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por XUNTA DE GALICIA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el letrado de la Xunta de Galicia la sentencia que declara nulo el despido de la demandante Sonia en solicitud de su revocación y desestimación íntegra de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL. interesa la revisión del HP. 4º (motivo 1º), y denuncia la infracción del art. 17.1 ET. (motivo 2º) y (motivo 3º) del art. 15.1.A ET. en relación con el RD. 2720/98 y SSTS de 10/6/94 y 10/4/95 y STSJ Galicia de 20/11/00.

SEGUNDO

Invocando la documental de los folios 131, 132 y 133, 137 y 138, 84 y 121 y siguientes, interesa el recurrente se adicione al HDP. 4º el párrafo siguiente: "En ejecución del Acuerdo de 23 de junio de 1999 sobre Consolidación de Empleo de la Consellería de Medio Ambiente (DOG. nº 106, de 04.06.02), y, en criterio de la comisión de Seguimiento de tal Acuerdo, se seleccionaron y contrataron, en la Comarca de Verin-Viana, cuatro jefes de cuadrilla, de modo que entre 5, aspirantes de la Comarca de Verin, y 4 de la de Viana, (en total 9, procedentes del listado del 99, prorrogados hasta el 2000 del personal, de Infoga), se contrataron 4. La demandante, Dª Sonia , figura incluida en la lista de la Comarca de Verin con una puntación de 15,80 puntos, que es, la minima de los 9, aspirantes a Jefes de Cuadrilla de la Comarca Verin-Viana.

La adición procede -si bien la prórroga del listado del 99 la era hasta el 2002- a la vista de la documental invocada. En concreto, aparte del Acuerdo de 23/6/99 y reunión de su Comisión de Seguimiento de 21/3/02 del F. 132 y 133, al folio 131 obran los datos de que se trata sucritos por el Secretario Provincial de la Conselleria de Medio Ambiente. A mayor abundamiento, en la impugnación del recurso no se viene a cuestionar la adición, sino que se hacen valoraciones en torno a ella y a la documental que la justifica.

TERCERO

La infracción que del art. 17.1 ET. se denuncia en el 2º motivo del recurso va dirigido a impugnar la discriminación por razón de sexo que ha considerado la sentencia dictada en la instancia y en cuya virtud declara al nulidad del despido de la demandante.

Infracción que la Sala acoge. Y ello a partir de que es doctrina del T. Constitucional la de que el indicio de trato discriminatorio o atentario contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada (SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 114/1989, 166/1988, 104/1987, 88/1985, 47/1985, 94/1984 y 38/1981), tanto por la primacia de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la...

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