STS 357/2010, 15 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por doña Sagrario representada ante esta Sala por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 933/2006-, en fecha 16 de febrero de 2007, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 110/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vélez-Málaga.

Ha sido parte recurrida doña Andrea, la cual no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Elvira Téllez Gámez, en nombre y representación de doña Sagrario, promovió demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vélez-Málaga, contra doña Andrea, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que dictase sentencia por la que «Se declare resuelto el contrato de arrendamiento que mantienen actora y demandada, y que tiene por objeto el inmueble a que se refiere el expositivo primero del presente escrito de demanda, sito en Torre del Mar, AVENIDA000, NUM000, Edif. DIRECCION000 NUM001 - NUM002, 1ª Fase, por mor del incumplimiento de la obligación de pago de rentas y cantidades asimiladas asumida por aquella; condenando a la misma a verificar el desalojo y puesta a disposición inmediata de mi patrocinada del inmueble arrendado, en el plazo de 10 días desde el dictado de la sentencia y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se condene a la demandada a satisfacer a mi patrocinada, la suma de dos mil ochenta y nueve euros con noventa y tres céntimos (2.089,93 #), en concepto de rentas vencidas al instante de la interposición de la presente demanda y cantidades análogas vencidas, así como al de aquellas otras cuyos vencimientos sucesivos se produzcan a partir de la interposición de la presente demanda, en base al reiterado contrato y hasta que se verifique el desalojo de la vivienda arrendada, en su caso. Se condene igualmente a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil a hacer pago a mi mandante de las costas derivadas del presente procedimiento, con expresa declaración de su temeridad, a los fines establecidos en el párrafo 2º, apartado 3º del citado precepto».

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada para la celebración de correspondiente juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad, doña Andrea, asistida de la Procuradora Sra. de la Torre García, se opuso a la misma, suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda contra ella deducida.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vélez-Málaga dictó sentencia, en fecha 27 de abril de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que DESESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Téllez Gámez, en nombre y representación de Sagrario, contra Andrea, se acuerda lo siguiente:

    1. - Debo CONDENAR y condeno a la referida demandada, a abonar a la parte actora la suma de DOS MIL VEINTIDOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (2.022,14 euros).

    2. - Debo DECLARAR y declaro ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por la falta de pago de las actualizaciones de renta, sobre la finca descrita en el primer antecedente de hecho de esta resolución, que en este lugar se da por reproducida.

    3. - Debo ABSOLVER y absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos formulados en su contra, no habiendo lugar a decretar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de agosto de 1975, ni al desahucio del inmueble.

    4. - Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad».

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 16 de febrero de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Elvira Téllez Gámez, en nombre y representación de DOÑA Sagrario, y se estima la impugnación formulada por la Procuradora Doña María Azuzena de la Torre García, en la representación que ostente de DOÑA Andrea, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vélez-Málaga, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 110/06, y en su consecuencia se revoca la sentencia en el sólo sentido de condenar a DOÑA Andrea a que abone a DOÑA Sagrario la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.200,65 EUROS) (s.e.u.o.), permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, imponiendo a DOÑA Sagrario las costas causadas con motivo de su recurso de apelación, sin hacer especial imposición de las ocasionadas con motivo de la impugnación de la sentencia formulada por DOÑA Andrea ».

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de doña Sagrario, con fecha 18 de abril de 2007, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 16 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo nº 933/2006 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación nº 110/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vélez-Málaga.

  1. - Motivos del recurso de casación : Primero, infracción de los artículos 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con su Disposición Transitoria Segunda , C).10.2 y 1555 del Código Civil, y artículo 114.1 del Texto Refundido aprobado por D. 4104/1964 de 24 de diciembre de 1964, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, alegando existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en materia de considerar el Impuesto de Bienes Inmuebles como cantidad asimilable a la renta a los efectos del desahucio, constituida, por un lado, por la jurisprudencia de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 14ª) de 16 de junio de 2005; de Madrid (Sección 13ª) de 24 de noviembre de 2005; de Madrid (Sección 13ª) de 8 de abril de 2005; de Valencia de 14 de abril de 2000; de Baleares (Sección 4ª) de 28 de septiembre de 2001; de Madrid (Sección 13ª) de 15 de noviembre de 2000; de Badajoz (Sección Primera) de 11 de julio de 2000; de Málaga (Sección 5ª) de 26 de enero de 2001 y de Tarragona (Sección 3ª) de 18 de diciembre de 2003 . A esta doctrina opone la jurisprudencia constituida por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección 6ª) de 23 de mayo de 2001 y de 21 de noviembre de 2002 . Además, se alegaba oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 12 de enero de 2007, del pleno de la Sala. Segundo, por infracción del artículo 1964 del Código Civil en relación con la Disposición Adicional Décima de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 29 de noviembre de 1994, alegando la presencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a este efecto la contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 9 de marzo de 2004, de Madrid (Sección 21ª) de 29 de enero de 2002, de Madrid (Sección 21ª) de 11 de diciembre de 2001, a las que enfrenta las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) de 10 de septiembre de 2001 y de la misma provincia (Sección 4ª) de 14 de diciembre de 2004 .

  2. - Por Providencia de fecha 20 de abril de 2007 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 24 de abril de 2007.

  3. - El Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de doña Sagrario, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de mayo de 2007, personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 28 de abril de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «LA SALA ACUERDA: 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Sagrario, contra la sentencia dictada, en fecha 6 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo nº 993/2006 dimanante de los autos de verbal de desahucio nº 110/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga, respecto a la infracción alegada en el motivo segundo del escrito de interposición.2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Sagrario, contra la sentencia dictada, en fecha 6 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo nº 993/2006 dimanante de los autos de verbal de desahucio nº 110/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga, respecto a la infracción alegada en el motivo primero del escrito de interposición. 3º) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación».

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 19 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sagrario presentó demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas a éstas y de reclamación de su importe contra Doña Andrea con quien, por subrogación tras el fallecimiento de su padre, inicial arrendatario, tenía suscrito un contrato de arrendamiento de vivienda sobre el inmueble de su propiedad sito en la AVENIDA000, NUM000, Edif. DIRECCION000 NUM001 - NUM002, 1ª Fase, en Torredelmar (Málaga) desde agosto de 1975. Alegaba que, pese a haber requerido a la arrendataria en fecha 28 de octubre de 2005 el abono de las rentas actualizadas así como el pago del impuesto de bienes inmuebles desde 1997, la arrendataria continuaba abonando únicamente la renta pactada en contrato, por lo que solicitaba de forma conjunta la declaración de resolución del contrato de arrendamiento y la condena al pago de 2.089,93 euros en concepto de rentas vencidas y cantidades análogas vencidas, así como los vencimientos sucesivos que se fuesen produciendo, con condena en costas para la arrendataria.

La demandada adujo que no le había sido nunca notificada expresamente de las actualizaciones de

I.P.C. ni de la reclamación del impuesto de bienes inmuebles que se le exigía, reconociendo adeudar únicamente los 1.197,85 euros consignados. Subsidiariamente solicitaba la prescripción de la reclamación de impuesto de bienes inmuebles correspondiente a los años 1997 a 2000, ambos inclusive, por haber transcurrido más de cinco años desde su devengo, pidiendo que se considerara enervada la acción en cuanto a la cantidad consignada.

La sentencia de primera instancia reconoció el derecho de la demandada a enervar la acción de desahucio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el burofax de octubre de 2005 remitido por la actora no suponía un requerimiento de pago a los efectos del citado precepto al contener únicamente una notificación del importe de actualización de la renta y del importe abonado por impuesto de bienes inmuebles repercutido. Tampoco consideraba un verdadero "requerimiento de pago" la notificación efectuada en el año 1998. Por otra parte, se consideraba probado el impago de las actualizaciones de renta correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de 2005 y abril de 2006, por lo que, efectuada la consignación de 1.197,85 euros -cantidad muy superior al importe de las actualizaciones-, debía considerarse enervada la acción de desahucio en este punto. En relación a las cantidades de impuesto de bienes inmuebles reclamadas, se condenaba al pago de los importes abonados por concepto de impuesto de bienes inmuebles desde 1997 hasta 2005, con exclusión de los recargos de apremio e intereses, que debían ser asumidos por la actora. No consideraba prescrita la acción de reclamación de cantidad correspondiente a los impuestos de bienes inmuebles de 1997 a 2000, por considerarse de aplicación el plazo contenido en el artículo 1964 del Código Civil, no el del 1966 Código Civil, porque no consideraba que el impuesto de bienes inmuebles tuviera que ser considerado como cantidad asimilable a la renta y, por tanto, procedía la aplicación del plazo general de prescripción previsto para cualquier obligación contractual. Resumía que «el concepto de cuotas de IBI repercutidos por el arrendador a la demandada no es susceptible de incardinarse objetivamente dentro del concepto de "cantidad asimilada a la renta" por lo que la consecuencia a la que se llega es que, si bien corresponde pagar al arrendatario el concepto de la repercusión de dichas cuotas de IBI (que, como se ha dicho, no han prescrito) en virtud de la Disposición Transitoria Segunda C) 10.2 de la LAU de 1994, que establece que el arrendador tiene derecho a exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado, el incumplimiento de dicha obligación nunca podrá fundamentar la pretensión resolutoria del contrato porque no se puede calificar como renta ni como cantidad asimilada a la misma». Finalizaba condenando a la arrendataria al pago de las cantidades correspondientes al citado impuesto, pero rechazando la estimación de la acción de resolución del contrato.

La Audiencia Provincial ratificó el criterio de la sentencia de primera instancia, entendiendo que, si bien correspondía a la arrendataria el pago del impuesto de bienes inmuebles, el incumplimiento de esa obligación no podía fundamentar la pretensión resolutoria porque no se podía calificar el impuesto como renta ni como cantidad asimilable a esta. No estimaba la acción de resolución del contrato de arrendamiento por el hecho de que las cantidades consignadas no fueran suficientes para cubrir el importe de las actualizaciones pues la pequeña diferencia de 2,80 euros suponía un error contable mínimo que no debía llevar aparejada una consecuencia tan grave. En cuanto a la prescripción de la reclamación del pago de los impuesto de bienes inmuebles de 1997 a 2000, entiende de aplicación lo dispuesto en el art. 1966 del Código Civil y, por tanto, estimó la excepción de prescripción de la reclamación de los importes de impuesto de bienes inmuebles correspondientes a dichos años, al haber transcurrido más de cinco años. Por ello, reducía el importe de la condena a 1.200,65 euros.

La parte actora interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, argumentándolo en dos motivos, el segundo de los cuales fue inadmitido por falta de acreditación del interés casacional, por lo que el presente recurso de casación ha de circunscribirse exclusivamente al primer motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 27.2 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos en relación con su Disposición Transitoria Segunda , C) 10.2 y el artículo 1555 del Código Civil así como el artículo 114.1 del Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos por entender que la acción de desahucio puede descansar sobre la base del impago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Recurría por interés casacional, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al oponer las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 16 de junio de 2005; Sección 13ª de 24 de noviembre de 2005 y Sección 13ª de 8 de abril de 2005 -que mantienen el criterio de que la acción de desahucio puede sustentarse en el impago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como cantidad asimilable a la renta- a las de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de abril de 2000, y de Baleares (Sección 4ª ) de 28 de septiembre de 2001, entre otras -que mantienen el criterio contrario y coincidente con el de la sentencia recurrida-. Alega, asimismo, interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2007, que fijó como doctrina jurisprudencial la asimilación del impago de impuesto de bienes inmuebles al impago de la renta como cantidad asimilable a esta a los efectos de desahucio.

SEGUNDO

Como se ha dicho anteriormente, la cuestión que ha llegado a casación es exclusivamente la relativa a si el impago del impuesto de bienes inmuebles por parte del arrendatario puede sustentar una acción de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta ejercitada por el arrendador. La sentencia de la Audiencia Provincial siguió el criterio de considerar que, si bien corresponde a la parte arrendataria el pago del impuesto de bienes inmuebles, según autoriza la Disposición Transitoria Segunda C) 10.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el incumplimiento de esa obligación no podía fundamentar la pretensión resolutoria porque no entendía que el impuesto pudiese ser calificado como "renta" ni como "cantidad asimilable a la renta" y, por tanto, no cabía solicitar el desahucio por impago de tal cantidad.

La parte recurrente planteó la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2007, que consideraba como doctrina jurisprudencial que «la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones».

A la vista de lo anterior, la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del Pleno de esta Sala mencionada, luego reiterada por las sentencias posteriores de 24 de septiembre de 2008 (recurso nº 768/2004), 26 de septiembre de 2008 (recurso nº 846/2005), 3 de octubre de 2008 (recurso nº 2011/2004), 7 de noviembre de 2008 (recurso nº 1384/2003) y 15 de junio de 2009 (recurso nº 2320/2004 ), entre otras, sin que sea necesario, por tanto, entrar a examinar la argumentación relativa al interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la misma cuestión, pues esta ha sido ya resuelta por esta Sala.

Sin embargo, ello no lleva aparejada la estimación de la pretensión resolutoria planteada en la demanda por impago de cantidades asimiladas a la renta, pues la sentencia de primera instancia dejó sentado que la comunicación, por medio de "burofax", remitida por la actora en octubre de 2005 a la arrendataria, «si bien supone el empleo por la actora de un medio fehaciente que acredita su recepción por el destinatario, no puede entenderse que constituya en puridad un "requerimiento de pago" en los términos del artículo 22 L.E.C ., pues el burofax remitido en el supuesto de autos contiene únicamente la notificación a que está legalmente obligada la parte arrendadora del importe de la actualización de rentas conforme al IPC, así como la notificación del importe abonado por la demandada en concepto de IBI repercutido». Como no se ha discutido tal interpretación judicial en apelación ni se ha interpuesto el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal para plantear esta cuestión, esta Sala se encuentra vinculada por lo decidido en la instancia, por lo que, constando la consignación de las cantidades correspondientes al impuesto de bienes inmuebles que finalmente han resultado acreditadas como adeudadas por la parte arrendataria, y no constando requerimiento fehaciente de pago anterior a la interposición de la demanda, debe entenderse enervada la acción de desahucio por consignación de las cantidades asimilables a la renta que la parte arrendataria debía a la arrendadora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En aplicación de la doctrina del efecto útil de la casación o de la equivalencia de resultados, recogida en diversas sentencias de esta Sala (así, las de 31 de enero de 2006, 15 de junio de 2006, 7 de julio de 2006, 7 de septiembre de 2006, 22 de septiembre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 7 de diciembre de 2006, 20 de febrero de 2007, 27 de abril de 2007 y 12 de noviembre de 2007, citadas por la de 18 de mayo de 2009, RC n.º 1932/2004 ), procede desestimar el recurso de casación.

TERCERO

En materia de costas procede imponer las de este recurso de casación a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sagrario contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de 16 de febrero de dos mil siete . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Ríos; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias; Rafael Gimeno Bayón Cobos. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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