SAP Vizcaya 244/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2018:1662
Número de Recurso43/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución244/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/011165

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0011165

Recurso apelación juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 43/2018 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 425/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Julián

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL

Recurrido/a / Errekurritua : Leonardo

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA

Abogado/a / Abokatua: SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA

SENTENCIA Nº: 244/2018

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a doce de julio dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 425/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante Julián, representado por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina y dirigido por el Letrado Sr. Zumalacarregui Villasol y como demandada Leonardo, representado por la Procuradora Sra. Barandiaran

Santamaría y dirigido por la Letrada Sra. Larrinaga Santamaría, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 30 de octubre de sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Carlos Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Julián, contra D. Leonardo, acuerdo:

PRIMERO

Absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

No hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Julián y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de Julio de 2018 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de acto de juicio es la de 21 minutos y 33 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime su demanda y

a.- se declare resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 . ( sita en la planta NUM002 ) de Bilbao que une a las partes en litigio, dando lugar al desahucio por impago de la cuota del IBI del año 2016 respecto de la vivienda arrendada

b.- De no ser estimada tal petición, se declare enervada la acción de desahucio, como consecuencia de haber abonado la renta del mes de abril de 2017 con fecha posterior a la presentación de la demanda.

c.- se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración, y en el caso de acogerse el apartado a) a

desalojar la referida vivienda en el plazo que se le fije con apercibimiento de lanzamiento.

d.- se condene al mismo a las costas del juicio.

Y ello, por entender admitiendo el pago del IBI por importe de 335,67 euros el día 15 de mayo de 2017 y la renta del mes de abril de 2017 por importe de 386,80 euros, el día 3 de mayo, tras la presentación de la demanda el día 2 de mayo, que:

.- la desestimación de la demanda en cuanto al impago de la renta del mes de abril de 2017 es improcedente.

De la prueba practicada se deduce, y ello no se cuestiona, la realidad del contrato de arrendamiento de la vivienda de autos sujeto a la LAU de 1964 por el que se abona la renta mensual de 386,80 euros, evidenciándose de la prueba los pagos irregulares realizados por el arrendatario, dándose en los últimos años retraso en el cumplimiento de tal obligación, lo que determinó que por esta parte, como arrendadora, se le remitiera con fecha 20 de marzo de 2017 un burofax reclamándole el pago de las rentas atrasadas ( enero a marzo de 2017 ) y del IBI de 2016, lo que no era nuevo, pues ya en él se hace referencia a unas cartas anteriores.

En este contexto, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, resulta que cuando se presenta la demanda el día 2 de mayo de 2017 a las 12,30 horas, en la que se interesa la resolución del contrato de arrendamiento por el impago de la renta del mes de abril de 2017, lo cual es perfectamente lícito conforme a la jurisprudencia antes referida, la misma se adeudaba por más que ese mismo día, a las 12,13 horas, se diera orden de transferencia por la parte arrendataria de la entidad Caixabank a la entidad Kutxabank, S.A. donde se realizaban los ingresos, de la cantidad de 386,80 euros correspondiente a la renta de abril de 2017, lo cual determinó su ingreso el día 3 de mayo en la cuenta del arrendador, siendo de público conocimiento que este es el funcionamiento de una orden de transferencia.

La orden de transferencia es un medio de pago que mientras no se materialice el ingreso en la cuenta del destinatario el pago como tal no se da, como igualmente se infiere de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, Sala Primera, en atención al art. 1157 Cº Civil, en sus sentencias de 20 de febrero de 1986 y 22 de noviembre de 2004.

La consecuencia de esta situación no es la desestimación de la demanda, sino la declaración de enervación de la acción, al no mediar requerimiento de pago previo en la relación con tal mensualidad de renta.

.- la desestimación de la demanda en cuanto al impago del IBI de 2006 es improcedente.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de interposición del recurso de apelación, debidamente argumentada, se evidencia que producido el pago del IBI de 2016 el día 15 de mayo de 2017, una vez presentada la demanda el día 2, habiendo sido requerido de pago el arrendatario previamente con cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 22 nº 4 LECn. para evitar la enervación, no puede decirse, de una adecuada valoración de la prueba practicada, documental ( doc. nº 6 demanda) y testifical de la Sra. Sagrario persona encargada por la propiedad de la administración de este contrato de arrendamiento, que el arrendatario, Sr. Leonardo, no conocía antes del mismo el importe del IBI reclamado conforme al recibo correspondiente, pues tal le fue remitido por carta, si bien por conducto ordinario, y no certificado, no existiendo razón para dudar de ello cuando en los años anteriores y con igual actuar tal impuesto se había abonado, llamando la atención que si ello no fue así al recibir el burofax de marzo de 2017, dado su contenido no contestase o solicitase copia del recibo.

Por tanto, no existiendo discrepancia en la Jurisprudencia sobre la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento ante el impago del IBI y no siendo factible la enervación de la acción al existir un requerimiento previo, la resolución pertinente no es otra que la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, se han de fijar determinadas premisas jurídicas sobre las que fundar nuestra respuesta, con valoración de la prueba practicada, a la pretensión revocatoria de la parte actora quien pretende la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que les une por falta de pago de determinadas cantidades. Contrato sujeto a la LAU de 1964 con las modificaciones establecidas en la D.T. Segunda de la LAU de 1994.

Así:

  1. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera sobre el impago por el arrendatario de los costes de servicios, suministros e IBI como causas de resolución comprendida en el art. 114.1ª LAU 1964 .

    .- en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2017, con reiteración de anteriores resoluciones como la de 30 de diciembre de 2015 sobre esta cuestión declarábamos lo siguiente:

    " Para resolver la cuestión jurídica que plantea el recurso, consistente en si el importe de la tasa de recogida de basuras o residuos urbanos ha de ser considerado una cantidad asimilada a la renta, de modo que su impago constituya causa de resolución del contrato de arrendamiento conforme al art. 114.1ª LAU de 1964, debe tomarse como referencia la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el impago por el arrendatario del importe del impuesto sobre bienes inmuebles y del coste de los servicios y suministros a que viene obligado -en arrendamientos regidos por el LAU de 1964- según la disposición transitoria segunda , apartado C ) 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994 .

    La sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 (recurso nº 2458/2002 ) declaró como doctrina jurisprudencial que "el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del...

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