SAP Málaga 88/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2007:263
Número de Recurso933/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 88

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 933/06

JUICIO Nº 110/06

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 110/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Elvira Téllez Gámez, en nombre y representación de DOÑA Emilia ; e impugna la sentencia la Procuradora Doña Azucena de la Torre García, en la representación que ostenta de DOÑA Nieves.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de abril de 2006, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Téllez Gámez, en nombre y representación de Emilia, contra Nieves, se acuerda lo siguiente:

  1. - Debo CONDENAR y condeno a la referida demandada, a abonar a la parte actora la suma de DOS MIL VEINTIDOS EUROS CON CATORCE CENTIMOS (2.022,14 euros).

  2. - Debo DECLARAR y declaro ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por la falta de pago de las actualizaciones de renta, sobre la finca descrita en el primer antecedente de hecho de esta resolución, que en este lugar se da por reproducida.

  3. - Debo ABSOLVER y absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos formulados en su contra, no habiendo lugar a decretar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de agosto de 1975, ni al desahucio del inmueble.

  4. - Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2.007, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Vélez-Málaga, se alza la apelante DOÑA Emilia, alegando como premisa que "...es de recordar que el presente recurso se circunscribe a la discusión de la prosperabilidad de la acción de desahucio ejercitada por haber medida requerimiento previo en cuanto al IBI reclamado, así como no haberse consignado la totalidad de las rentas adeudadas a fecha del juicio.....".

En definitiva, en primer lugar mantenía que mientras la resolución impugnada sostiene que el impago del IBI no es causa de desahucio, la recurrente por el contrario, estima que, en relación a los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores a 9 de mayo de 1985, se considera que dicho impago, al menos desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos actual, por mor de la Disposición Transitoria Segunda C), 10.2, da lugar al desahucio por falta de pago, por considerarse cantidad asimilada a la renta, a los efectos del artículo 114.1.a del Texto Refundido de la LAU de 1964.

La sentencia de instancia estimó que "......efectivamente, la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 establece en su apartado A) que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en dicha Disposición Transitoria, entre las que no se encuentran las relativas a las causas de extinción del contrato por falta de pago de las rentas, por lo que la norma sustantiva aplicable será la recogida en los artículos 114 y ss de la LAU de 1964. Por tanto, no resulta aplicable el artículo 27.2.a) de la LAU de 1994, que permite al arrendador resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de las rentas o de "cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario", sino el artículo 114 de la LAU de 1964, en cuya virtud la resolución a instancias del arrendador por falta de pago podrá ejercitarse en relación con el impago de la renta o de las "cantidades que a ésta se asimilen", precepto éste que ha sido interpretado por la denominada jurisprudencia menor de forma restrictiva, en el sentido de excluir de su contenido conceptos tales como las cuotas de IBI, las cuotas de las comunidades de propietarios, y otro tipo de gastos asumidos por el arrendatario, pero cuya naturaleza difiere de la de las rentas......".

SEGUNDO

Este Tribunal comparte íntegramente la argumentación esgrimida al respecto por la Juzgadora de instancia. A este respecto resulta esclarecedora la sentencia de esta misma Audiencia...

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