SAP Lleida 298/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2020
Número de resolución298/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188026753

Recurso de apelación 891/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 141/2018

Parte recurrente/Solicitante: Sabino Procurador/a: Carmen Fontova Miquel

Abogado/a: Maria Castel Delgado

Parte recurrida: Seraf‌in

Procurador/a: Cecilia Moll Maestre

Abogado/a: IGNASI VIVES USON

SENTENCIA Nº 298/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 15 de mayo de 2020

Ponente : Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 2018 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) nº 141/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de

Sabino, que tienen reconocido el benef‌icio de justicia gratuita conforme a la Ley 1/1996, contra la Sentencia de fecha 24/09/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Seraf‌in .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo la demanda presentada por Don Seraf‌in, contra Don Sabino y acuerdo lo siguiente:

- Declaro la resolución del contrato verbal de arrendamiento sobre local de negocio suscrito entre las partes desde el año 1966 sobre el local sita en Almacelles (Lleida), Calle Merced, nº 15, bajos local.

- Condeno al demandado a desalojar el citado local, y a dejarlo libre y expedito y a disposición del actor, con la prevención de que de no hacerlo así, se procederá al desalojo y lanzamiento de la misma, advirtiendo a la demandado que como la sentencia es condenatoria en caso de no recurrirse, se procederá al lanzamiento en la fecha f‌ijada, sin necesidad de notif‌icación posterior, que es el 29 de octubre de 2018 a las 10 horas .

- Condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 118,89 euros en concepto de IBI adeudado, más intereses legales, más los importes que se devenguen hasta el cese efectivo de ocupación del local.

Se imponen las costas a la parte demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/04/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero.

QUINTO

Esta resolución fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notif‌icada el dia 08/04/2020.

SEXTO

Con motivo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y sus sucesivas prórrogas, y debido a que esta Sección, como el resto de órganos judiciales, está en situación laboral de servicios mínimos, no ha sido posible la edición y/o tramitación de esta resolución en la fecha en que fue entregada por el ponente a la of‌icina judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 194 de 24 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Verbal nº 141/2018 estima la demanda declarando la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio vigente desde el año 1966 sobre el local sito en la Calle Merced nº 15, bajos de Almacelles, estimando la acción principal de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta consistentes en este caso en el IBI, y de reclamación de cantidades, sin perjuicio de que, habiéndose ejercitado además la acción de resolución del contrato fundada en la expiración del plazo previsto en la Disposición Transitoria Tercera B/ 3 de la LAU 1994 (por jubilación del arrendatario persona física), y en la modif‌icación del uso del local para vivienda por parte del arrendatario, cambiándose el destino pactado del almacén de autos sin el consentimiento del arrendador, se pone de manif‌iesto en la Sentencia que también concurren estas causas de resolución contractual. Rechazándose que se haya actuado con abuso de derecho por el arrendador, al apreciarse que sólo concurre en el mismo una legítima pretensión de recuperar la posesión de un local que lleva arrendado más de 40 años.

La parte demandada, Sr. Sabino, formula recurso de apelación, fundado en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas, alegando que la Sentencia es incongruente al no constar acreditado que la f‌inca de autos se alquilara como local de negocio, sosteniendo que desde siempre se le ha dado un uso de vivienda; de modo que la jurisprudencia que se aplica en la Sentencia de instancia referente a la resolución por impago de IBI solo sería aplicable a los arrendamientos de locales de negocio pero no al supuesto de autos de arrendamiento de vivienda. Igualmente se argumenta que nunca se ha reclamado el IBI y que la suma determinada como tal no está correctamente calculada atendidos los metros cuadrados de la f‌inca objeto del arrendamiento. Asimismo se alega el abuso de derecho, el retardo desleal y la actuación contraria a los actos propios porque en todos los años no se había reclamado el IBI a la parte arrendataria.

La parte arrendadora apelada se opone al recurso interesando la conf‌irmación de la Sentencia.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la apreciación de la Sentencia de instancia relativa a que el contrato verbal de autos se trata de un arrendamiento de local de negocio suscrito al menos desde 1966, habiéndose producido

en los últimos años una modif‌icación del uso del inmueble objeto del mismo pasando a ser utilizado como vivienda por el demandado sin el consentimiento del arrendador, datos estos que sirven de base fáctica para resolver las pretensiones planteadas en la demanda y que son cuestionados en esta alzada, debemos señalar que las alegaciones del escrito de recurso de apelación se basan esencialmente en el error de la valoración de la prueba por la Magistrada a quo, de suerte que para resolver el recurso es necesario analizar si el material probatorio, en este caso documental y testif‌ical, ha sido debidamente valorado por la juzgadora de instancia con relación a la normativa y jurisprudencia existente al efecto.

En el supuesto presente, examinado el material probatorio aportado a los autos, debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado por la Magistrada de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.

En efecto, en primer lugar, hay que señalar que la demandada en su contestación no niega que el contrato que se concertó fuera de local de negocio desde el principio, sino que lo que matiza es que se vino usando también como vivienda desde su origen. Dicho contrato, en atención a la correspondencia cruzada entre el padre del demandante, originario arrendador, y el demandado y ahora apelante, atendido específ‌icamente el documento nº 39 de la contestación a la demanda, puede fecharse como suscrito al menos en enero de 1966, sin que se haya aportado ninguna prueba que lleve a determinar otra fecha. Igualmente, es claro que se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio en exclusiva, sin que se hubiera pactado el uso simultáneo de vivienda desde su origen, y sin que se haya acreditado la comunicación del cambio de uso al arrendador y el consentimiento del mismo, tal y como se concluye en la Sentencia de instancia, resultando esta f‌inalidad y no la de vivienda con arreglo a la propia documentación acompañada en la primera instancia y no impugnada en cuanto a su autenticidad, de modo que consta que desde los años 90 del siglo pasado se ha venido abonando el IVA, conforme corresponde a un local de negocio; por otro lado, en la correspondencia entre arrendador y arrendatario en los años 1986 y 1990,...

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