SAP Madrid 363/2014, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha15 Octubre 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0036052

Recurso de Apelación 266/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 979/2013

APELANTE: D./Dña. Catalina

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

APELADO: D./Dña. Luis Miguel

PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 979/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Catalina representada por la Procuradora Dña. ELVIRA ENCINAS LORENTE y defendida por el letrado D. JAVIER MONCHOLI FERNÁNDEZ y D. MIGUEL A. GÓMEZ DE LIAÑO, y como parte apelada D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX y defendido por el letrado D. MIGUEL ANGEL GIL MUGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando como se dirá la demanda número 979/2013 interpuesta por la Procuradora Doña Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de Don Luis Miguel, contra Doña Catalina, representado por la Procuradora Doña Elvira Encinas Lorente, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 20-11-1935 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, en virtud del cual, y como cesionaria, la demandada ocupaba dicho inmueble.

En virtud de lo anterior, la demandada deberá desalojar dentro del plazo correspondiente la vivienda referida, poniéndola a la libre disposición de la parte arrendadora, apercibiéndole de lanzamiento a su costa si no lo verifica.

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de la cifra de 431,09 euros por los conceptos señalados en el fundamento cuarto de esta sentencia, declarando ya pagados los 5.013,36 euros que también le eran reclamados en este pleito y fueron pagados antes de la vista, CONDENANDO asimismo al pago de aquellas otras mensualidades y cantidades que por cualquier concepto relativo al uso del inmueble y a cargo del arrendatario continúen devengándose hasta que abandone o desaloje la misma, en la parte proporcional al tiempo de ocupación, según fundamento cuarto dicho.

Sr ABSUELVE a la demandada del pago de otros conceptos reclamados en la demanda, en concreto cuotas ordinarias de Comunidad, por estar duplicada su reclamación, y derramas comunitarias.

En materia de costas estese a lo dicho en el fundamento quinto.".

En fecha 19/02/2014 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Acuerdo: Rectificar el error material producido en la sentencia dictada en los presentes autos en los siguientes términos: en el encabezamiento donde dice "En Madrid, a 24 de enero de 2013" debe decir " En Madrid, a 24 de enero de 2014".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Catalina, al que se opuso la parte apelada D. Luis Miguel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La actora es dueña de la vivienda litigiosa por compra vigente el arrendamiento, y presento demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, habiendo requerido de pago a la demandada con más de un mes de antelación a la demanda.

La demandada se opuso, alegando que durante mucho tiempo el actor no le comunicó la forma y modo de abonar las rentas, y demás conceptos que se fueran devengando, ni el número de cuenta bancaria para su abono.

Desde marzo de 2009 y hasta abril de 2014 nunca le había girado ni reclamado importe alguno, en concepto de pago derivado de la relación de alquiler, y consignó notarialmente parte de la renta y demás cantidades, de los meses siguientes a marzo de 2009, sin que el actor se hiciera eco de la consignación, lo mismo que ocurrió con otros escritos en los que ponía a disposición las rentas, pasadas y futuras.

La sentencia de instancia decreto el desahucio por entender que a la fecha de la demanda no estaba al corriente de la renta, al haber consignado o pagado cantidades que no se correspondían con la verdadera renta anterior a la fecha en que el actor adquirió la vivienda.

SEGUNDO

Contra dicha sentenciase alza la demandada. Con las alegaciones que parcialmente reproducimos sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso.

La sentencia resuelve el contrato de inquilinato que vinculaba a las partes porque el Sr. Catalina habría incumplido su obligación de pagar las rentas y cantidades asimiladas, Lo que esta parte ha venido denunciando durante toda la causa es la falta de cobro de todas las cantidades y conceptos que se reclaman en la demanda, desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de abril de 2013. Ninguno de los importes que se reclaman en la demanda (incluidas las rentas posteriores) han sido girados ni pasados al cobro por la propiedad hasta que en abril de 2013, cuatro años y un mes después de la compra de la vivienda por la demandante, se reclaman todos de una sola vez El arrendador nunca comunicó, hasta pasados cuatro años, la forma de pago ni el número de cuenta, pese a los múltiples requerimientos en tal sentido, como obra en autos.

No es dudoso que la Sra. Catalina, adeudara a su casero a la fecha de la interposición de la demanda determinadas cantidades; y es igualmente cierto que, transcurrido un mes desde la interpelación extrajudicial, no abonó los guarismos que se le reclamaban, por las razones que ya se expusieron en nuestro escrito de contestación, y que no son baladíes.

Desde ese punto de vista la sentencia podría parecer impecable; pero lo que esta causa civil demandaba y demanda era otra sensibilidad y otra aplicación del derecho; aquel que ampara al inquilino frente al abuso de su casero y el derecho de aquel a abonar, únicamente, el importe y los conceptos reales a los que está obligado, así como a conocer si esos importes responden a los cantidades efectivamente devengadas.

El actor, desde marzo de 2009 y hasta abril de 2014 nunca ha girado ni reclamado importe alguno en concepto de pago alguno derivado de la relación de alquiler, y la demandada ha consignado notarialmente parte de la renta y demás cantidades, durante los meses siguientes a marzo de 2009, sin que el actor haya atendido tal puesta a disposición.

La actora ha enviado multitud de escritos antes del que recibió en abril de 2013, poniendo las rentas, pasadas y futuras, a disposición de su casero, recibiendo de éste el más absoluto de los silencios.

La actora ignora los gastos de comunidad que se han ido devengando desde marzo de 2009; ignora los importes por suministro de agua que se hayan podido ir devengando; ignora cómo ha repercutido en la renta las posibles derramas. Desconoce los importes de IBI o tasa de basura que la actora le reclama.

Dicho lo anterior, o más bien, pese a lo anterior, surge un burofax de abril de 2013, primera y única reclamación extrajudicial incorporada a la causa y, frente a su contenido, la sentencia viene a exigir de la demandada un comportamiento que, la postre, y dado que no se observa en la Sra. Catalina, propicia la sentencia que da por resuelto el contrato de inquilinato.

La sentencia fundamenta su fallo sobre consideraciones que no descansan en un conjunto de afirmaciones categóricas amparadas en el Derecho, si no que se ofrecen como un conjunto de recomendaciones personalísimas que el Juzgador aconseja para no padecer las terribles consecuencias que supone no pagar lo que el arrendador demanda, sea lo que sea lo que reclama y en concepto de que, cuando y de qué forma o modo.

Según esta voluntarista forma de ver el derecho y el concepto de lo que es justo, invocando no se sabe que amparo legal, habría que concluir que el inquilino, si tras cuatro años de no tener noticia ninguna de su casero, es conminado al pago de casi DIEZ MIL EUROS - el propio juzgador reconoce que la Sra. Catalina fue interpelada en pago de CUATRO MIL EUROS de más que no eran debidos a la actora, por una serie guarismos equivocados, duplicados, confundiendo conceptos y sin acompañar la más mínima justificación documental de cuanto se reclama, sin separar, en definitiva, y de forma adecuada, lo que es la renta y son cantidades asimiladas (95.2 LAU 1964), incluso incluyendo actualizaciones de renta ex art. 101 de la LAU 1964, el derecho está obligado, en todo caso a:

Abonar o consignar la renta /si se detenta, claro, dicho importe..., se deba o no/ y los demás importes por el resto de conceptos que se reclaman dentro del plazo del mes de forma incondicional.

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