SAP Madrid 4/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2019:6
Número de Recurso424/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución4/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0105157

Recurso de Apelación 424/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 565/2017

APELANTE:: ENTONCES SL

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA

APELADO:: D./Dña. Matilde

PROCURADOR D./Dña. BRAULIO MATELLANO MARTIN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diez de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 565/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante ENTONCES SL, representada por el Procurador D. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA y de otra como apelada Dña. Matilde, representado por la Procurador D. BRAULIO MATELLANO MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/02/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/02/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Entonces, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Dª Matilde, interpone una acción de desahucio por falta de pago contra la entidad Entonces S.L. en relación con el local dedicado a bar sito en la calle Ventura de la Vega nº 21 de Madrid, indicando en la demanda que la demandada arrendataria adeudaría la suma de 3.851,11 euros por los conceptos de IBI del local y tasa de recogida de basuras entre los años 2011 a 2016 pese a los requerimientos que se habrían realizado para su pago.

La demandada se opuso a la demanda señalando que no tendría obligación de abonar ni el IBI ni la tasa de recogida de basuras sino solo según el contrato aquellos gastos derivados de la explotación del negocio como acreditaría el que nunca hubiera pagado estos conceptos, señalando asimismo que solo habría recibido reclamación de un importe de 3.175,83 euros, solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se declare enervada la acción al poner a disposición de la demandante la cantidad reclamada.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda el fondo del asunto y concluye con la obligación de la arrendataria de abonar las cantidades que serían objeto del proceso, rechazando la posibilidad de enervación dado el requerimiento previo formulado, por lo que estima la demanda declarando la resolución del contrato y condenando a la demandada a dejar libre el local y abonar a la demandante la cantidad de 3.851,11 euros más intereses, y con condena de las costas de la instancia.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto a la interpretación del contrato y error jurídico al aplicar indebidamente la disposición transitoria 2ª de la LAU de 1994 aplicable a los contratos anteriores a 1985 al ser el contrato objeto del proceso de 1992; en segundo lugar se alega estarse ante una cuestión compleja al no ser este procedimiento el cauce adecuado para determinar o no la exigibilidad del pago de cantidades asimiladas sobre las que exista controversia; por último se alega la infracción de los artículos 216 y 439.3 LEC en relación con el artículo 24 CE toda vez que en la demanda se habría hecho constar la posibilidad de enervación y sin embargo la juez de of‌icio habría determinado no ser procedente la misma, por todo lo cual se solicita la desestimación de la demanda o subsidiariamente que se declare enervada la acción sin imposición de costas.

La apelada se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se encuentran íntimamente relacionados al esgrimirse no ser aplicable al supuesto el procedimiento seguido de desahucio por estarse ante una cuestión compleja y ser precisamente esta la determinación del pago de los conceptos reclamados y que la recurrente discute por no estar pactado en el contrato la obligación de pago del IBI ni de la tasa de basura, ni resultar obligado ese pago en atención a la fecha del contrato, 1992, y regulación de la LAU 29/1994.

No puede predicarse la complejidad a juicio de la Sala respecto de unos conceptos como los mencionados y que resultan de devengos periódicos y perfectamente previsibles, además de venir regulados sus importes por la Administración.

El rechazo de la parte a asumir el pago del impuesto y la tasa, rechazo que hace causa de la complejidad que invoca, discrepa de la conclusión de la juzgadora por estimar que aplica indebidamente la disposición

transitoria 2ª, reglas 10.2 y 10.5 de la Ley de 1994 ya que la misma sería aplicable a los contratos celebrados con anterioridad al año 1985, lo que no sería el caso.

La Sala asume no obstante las conclusiones de la juez de instancia que hace correcta alusión al contrato y a la interpretación que le merece su cláusula séptima en relación con la atribución contractual a la arrendataria de los impuestos y tasas que son objeto del proceso, pues aun en la interpretación más favorable a la apelante la tasa de recogida de basura sería de aquellos gastos resultantes de obligaciones propias de la explotación del local como bar restaurante.

La STS, Civil sección 1ª del 30 de diciembre de 2015 establece:

Doctrina jurisprudencial sobre el impago por el arrendatario de los costes de servicios y suministros como causas de resolución comprendida en el art. 114.1ª LAU 1964.

"Para resolver la cuestión jurídica que plantea el recurso, consistente en si el importe de la tasa de recogida de basuras o residuos urbanos ha de ser considerado una cantidad asimilada a la renta, de modo que su impago constituya causa de resolución del contrato de arrendamiento conforme al art. 114.1ª LAU de 1964, debe tomarse como referencia la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el impago por el arrendatario del importe del impuesto sobre bienes inmuebles y del coste de los servicios y suministros a que viene obligado -en arrendamientos regidos por el LAU de 1964- según la disposición transitoria segunda , apartado C ) 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994 .

La sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 (recurso nº 2458/2002 ) declaró como doctrina jurisprudencial que "el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ", y esta doctrina se ha reiterado en sentencias de 24 y 26 septiembre, 3 octubre y 7 de noviembre de 2008 .

Por otra parte, en sentencias de 15 de junio de 2009, recurso nº 2320/2004, y 11 de julio de 2011, recurso nº 642/2008, se ha declarado como doctrina jurisprudencial "que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ". Y en sentencia de 20 de julio de 2011, recurso 352/2009, se reitera la doctrina jurisprudencial de que "el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ".

Como fundamento de dicha doctrina jurisprudencial esta Sala ha razonado que cuando la causa 1ª del artículo 114 LAU de 1964 se ref‌iere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las...

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