STS, 15 de Junio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:2918
Número de Recurso5462/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5462/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Carla contra sentencia de fecha 21 de julio de 2006 dictada en el recurso 1728/03 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1728/2003 interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Peñate en la representación que ostenta contra los actos identificados en el antecedente de hecho primero que confirmamos por ser ajustados a derecho.

No haber lugar a imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Carla, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte resolución por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición.

El Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta, que previa autorización, se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día de 13 de abril de 2010 . Por necesidades del servicio queda señalado nuevamente para el día 8 de junio de 2010 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Carla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de julio de 2006.

El Ayuntamiento de Las Palmas expropió, mediante un procedimiento expropiatorio específico, un derecho arrendaticio urbano a la recurrente. El justiprecio fue fijado en dos anualidades de la renta, por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 9 de abril de 2003. Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, esgrimiendo dos argumentos: primero, que no le había sido debidamente notificada la iniciación del anterior procedimiento expropiatorio relativo a la finca donde se hallaba la vivienda de la cual ella era arrendataria, lo que, a su juicio, viciaba todas las actuaciones posteriores; y segundo, que el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado no tenía en cuenta las mejoras introducidas por ella en la vivienda arrendada.

La sentencia ahora impugnada rechaza ambos argumentos. Afirma que no hubo ningún defecto de notificación, porque el Ayuntamiento de Las Palmas, que había llegado a un convenio sobre el precio a pagar por la finca con su propietaria, inició un específico procedimiento expropiatorio del derecho arrendaticio de la recurrente en cuanto tuvo noticia de su existencia. Y en lo atinente a las mejoras, la sentencia impugnada afirma que la recurrente no tiene derecho a que sean tenidas en cuenta para el cálculo del justiprecio, porque el contrato de arrendamiento establecía que la arrendataria no podía hacer obras sin permiso escrito de la propietaria, permiso que no había obtenido. A ello añade que, siempre según el mencionado contrato de arrendamiento, las mejoras debían quedar, en todo caso, en beneficio de la propietaria, de manera que la pérdida del valor de las mejoras como consecuencia de la expropiación no era indemnizable. Teniendo presente, en fin, que la recurrente no discutía el criterio mismo de valoración del derecho arrendaticio usado por el acuerdo del Jurado, la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA. La recurrente hace dos alegaciones. Por un lado, sostiene que la sentencia impugnada infringe el art. 61 LRJ-PAC en relación con el art. 48 LEF, por entender que se le habría debido notificar la iniciación del procedimiento expropiatorio relativo a la finca donde se hallaba la vivienda arrendada. Por otro lado, aduce que la sentencia impugnada también infringe los arts. 36 y 43 LEF, al dar por buena la valoración hecha por el acuerdo del Jurado, que no tuvo en cuenta las mejoras introducidas en la vivienda. Esto, a juicio de la recurrente, contraviene el deber de que el justiprecio refleje el valor real del bien o derecho expropiado.

TERCERO

Ninguna de las alegaciones de la recurrente puede ser acogida. No es correcto decir que en el presente caso haya habido un defecto de notificación. Es un hecho declarado probado por la Sala de instancia y no cuestionado por la recurrente que el Ayuntamiento de Las Palmas inició un específico procedimiento expropiatorio sobre el derecho arrendaticio en cuanto tuvo conocimiento de la existencia de éste. Ello significa que la recurrente no ha sufrido indefensión alguna: el procedimiento expropiatorio que directamente afectaba a su derecho arrendaticio le fue tempestivamente notificado, por lo que pudo hacer todo lo necesario para la defensa de sus intereses.

Y el hecho de que no le fuera notificada la iniciación del procedimiento expropiatorio anterior, relativo a la finca en que se hallaba la vivienda arrendada, no vicia la posterior expropiación del derecho arrendaticio mediante un procedimiento diferente. La razón es que, a tenor del art. 4 LEF, la Administración expropiante sólo está legalmente obligada a notificar de oficio la iniciación del procedimiento expropiatorio de una finca a los arrendatarios de la misma cuando la existencia de éstos resulte del Registro de la Propiedad o, en su caso, de los registros fiscales; lo que no consta que ocurriera en el presente caso. Siempre de conformidad con al art. 4 LEF, los arrendatarios cuya existencia no resulta de los asientos registrales que la Administración expropiante debe consultar sólo adquieren la condición de interesados en el procedimiento expropiatorio de la finca arrendada si así lo solicitan; solicitud que tampoco consta que la recurrente presentara en el procedimiento expropiatorio de la finca en que se hallaba la vivienda arrendada.

CUARTO

En cuanto a la no consideración de las mejoras introducidas en la vivienda a la hora de calcular el justiprecio del derecho arrendaticio, no asiste la razón a la recurrente. La verdad es que combate más el acuerdo del Jurado, al cual reprocha no reflejar el valor real del derecho expropiado, que la sentencia impugnada. Ésta última es muy clara cuando afirma que el contrato de arrendamiento exigía permiso escrito para hacer obras en la vivienda y que las mejoras quedarían, en todo caso, en beneficio de la propiedad. La recurrente no combate estas afirmaciones, por lo que a ellas se debe estar ahora en sede de casación. Y de estas afirmaciones se sigue necesariamente, como bien razona la sentencia impugnada, que la recurrente no tenía derecho a recuperar el valor de esas mejoras. Siendo ello así, es obvio que dicho valor no formaba parte del derecho arrendaticio expropiado a la recurrente ni, por consiguiente, había de ser tenido en cuenta para el cálculo del justiprecio.

No está de más observar que los arts. 36 y 43 LEF, invocados por la recurrente para justificar que el justiprecio habría debido incluir el valor de las mejoras introducidas por ella en la vivienda, no sirven para alcanzar el fin perseguido: el art. 36 regula el momento a que se debe referir la valoración del bien o derecho expropiado, por lo que nada tiene que ver con lo aquí examinado; y el art. 43, que establece un principio de libertad estimativa, no sirve por sí solo como base para casar la sentencia impugnada. En efecto, aun dejando de lado que el art. 43 ha ido progresivamente viendo restringido su ámbito de aplicación por sucesivas reformas legales, lo cierto es que determinar si el justiprecio se ajusta o no al valor real del bien o derecho expropiado -esto es lo que subyace al principio de libertad estimativa- constituye una cuestión esencialmente fáctica y, por consiguiente, inidónea para ser revisada en casación. Ésta es la razón por la que, según jurisprudencia constante, el solo art. 43 no es fundamento suficiente para casar sentencias de instancia. Véanse, por citar únicamente algunos ejemplos recientes, las sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2008 y 23 de febrero de 2009 .

QUINTO

Dado que el Abogado del Estado, que fue parte demandada en la instancia, se ha abstenido de formular oposición a este recurso de casación, no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de julio de 2006.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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