ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:5417A |
Número de Recurso | 2408/2015 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2408/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2408/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de la sociedad mercantil Bufete López Castro Abogados, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 462/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1088/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la mercantil Bufete López Castro Abogados, SL, presentó escrito con fecha 29 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de la mercantil Complejo Rey, SL, presentó escrito con fecha 5 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. No se ha personado la Comunidad de Propietarios Vera Garden, en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2018, la parte recurrida personada muestra su conformidad con la inadmisión. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El recurso interpuesto, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, donde se reclamaba frente a obras realizadas por un propietario afectando a elementos comunes, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2. 3º LEC , formula recurso de casación.
El recurso se desarrolla en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 7.2 CC en relación con el 7.1º LPH y de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho SSTS 24- 10-2011 26-9-2012 , 4-1-2013 y 31-10-2013 , porque la sentencia niega legitimación a la parte porque pese a conocer las existencia de las obras denunciadas procede a adquirir el inmueble. El motivo segundo, por infracción del art. 216 en relación con el art. 218.1 inciso 2º LEC , con cita de las SSTS 2 de septiembre de 1998 , 16 de febrero de 1990 , 10 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1986 y 1 de junio de 1991 , por inaplicación del principio iura novit curia. El motivo tercero es por infracción del art. 16.2 en relación con el 18 LPH . Cita las SSTS 15 de junio de 2010 , 30 de noviembre de 1991 , 27 de julio de 1993 , 26 de junio de 1995 , 10 de noviembre de 2004 , y 12 de enero de 2012 . El motivo cuarto es por infracción del art. 16.2 en relación con el art. 18 LPH ; cita las SSTS 25 de junio de 2013 , 27 de febrero de 2013 , 7 de marzo de 2013 y otras, porque sostiene la sentencia que había un acuerdo tácito que permitía las obras.
El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:
A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por plantear cuestiones procesales porque el motivo segundo cita como preceptos legales infringidos los arts. 216 y 218.1 LEC , y se refiere al principio iura novit curia , siendo claro que estos preceptos y dicho principio, son de naturaleza incuestionablemente procesal, cuya infracción solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no interpone la parte.
B.- El recurso, en cuanto al resto de motivos, incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ), porque, en cuanto al motivo primero, la parte funda su recurso en que no ha existido abuso de derecho, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que cuando compró las obras ya estaban finalizadas, y que la propiedad le fue transmitida por una sociedad, de la que era administrador el propio letrado, que había conocido y consentido la realización de las obras. Valora también la sentencia que la ahora recurrente, cuando adquirió la finca, declaró conocer su estado físico y que la acción ejercitada no puede considerarse ni en beneficio de la comunidad ni derivada de las obras realizadas por un propietario privativo, sino que se recogen en el ejercicio de acciones contra la promotora por obras consentidas por la comunidad.
En cuanto al motivo tercero, se tiene por probado que se acordó en Junta de 18 de agosto de 2004 la necesidad de subsanar determinados defectos en ruegos y preguntas, lo que conllevó la realización de las obras, obras que han sido consentidas por lo que eran propietarios y por la propia comunidad.
En cuanto al motivo cuarto, el recurso se basa en que no se dan los requisitos para apreciar el consentimiento tácito a las obras, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado que la sociedad ahora recurrente ya conocía las obras cuando adquirió su propiedad, y también lo conocía la sociedad que le transmitió el dominio.
Por lo que solo alterando estas circunstancias probadas cabría modificar el fallo recurrido. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Bufete López Castro Abogados, SL, contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 462/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1088/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.