STS, 10 de Febrero de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:2762
Número de Recurso5725/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 5725/2004, interpuesto por la entidad MONTEPIO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de Abril de 2004, dictada en el recurso seguido ante la misma bajo el núm. 746/2001, en materia de Impuesto de Sociedades, y, en concreto, sobre exención de los rendimientos de los Montepíos sometidos a retención, ejercicio 1991.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Junio de 1992, el MONTEPIO COMERCIAL E INDUSTRIAL DE MADRID presentó en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, Administración de Centro, la correspondiente declaración- liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, reconociendo una base imponible de 22.760.936 pesetas, cuota íntegra de 7.966.328 pesetas, retenciones e ingresos a cuenta por importe de 47.795.631 pesetas, pagos a cuenta por 4.586.630 pesetas y un importe líquido a devolver de 52.382.261 pesetas (47795.631 pesetas más 4.586.630 pesetas). Con fecha 25 de enero de 1996, la entidad citada presentó un escrito ante la Delegación aludida manifestando que "hasta la fecha, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo máximo establecido en el artículo 31.1 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, no ha recibido notificación de la resolución de dichas sociedades", por lo que "denuncia la mora en que la Administración ha incurrido en la tramitación de los procedimientos de devolución citados y solicita expresamente que se proceda a la devolución del exceso ingresado (...) con los intereses de demora correspondientes". El 9 de febrero de 1996, la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, Administración de Centro, acordó (expediente número 1/96) la devolución de 4.586.630 pesetas a favor de MONTEPIO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO, señalando "que (...) los Montepíos y Mutualidades están exentos del Impuesto sobre Sociedades; por tanto, no procede la devolución de las retenciones practicadas por rentas del capital mobiliario y sí del pago a cuenta realizado".

SEGUNDO

Contra el acuerdo anterior, MONTEPIO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO planteó, el 13 de febrero de 1996, reclamación económico-administrativa, número 28/2529/96, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Una vez notificada a la reclamante la puesta de manifiesto del expediente, aquella presentó, el 22 de octubre de 1996, escrito de alegaciones manifestando cuanto estimó conveniente para la defensa de su derecho. El 22 de octubre de 1997 el Tribunal Regional acordó desestimar la reclamación planteada, confirmando el acuerdo impugnado.

TERCERO

Contra la resolución anterior, notificada el 23 de diciembre de 1997, la interesada presentó el 9 de enero de 1998, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

Con fecha 27 de abril de 2001 (R.G. 1243/98; R.S. 63-01 (365-98), el TEAC acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, MONTEPIO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por la Sección 2ª en sentencia de 6 de abril de 2004, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MONTEPIO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de abril de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

QUINTO

Contra la anterior sentencia, MONTEPIO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo", que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala y admitido por Providencia de 25 de octubre de 2005, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales y formalizada por la Administración General del Estado -parte recurrida- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de febrero de 2010, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la cuestión se concreta en dilucidar si el sujeto pasivo esta amparado por la exención parcial, de manera que ningún derecho le asiste a la devolución de retenciones, o, por el contrario, en aras al criterio interpretativo que sustenta, tal exención no existe dado su origen en la explotación económica de su actividad aseguradora mutual y, en consecuencia, ha de quedar sometida al régimen general de tributación por el Impuesto sobre Sociedades sin exención alguna, pero con derecho a devolución de retenciones, en los mismos términos que cualquier entidad no exenta.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente, doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, la de 25 de abril de 1995 ), al decir que "el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria", lo cual constituye "una situación privilegiada" (STS de 23 de enero de 1995 ), de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como, por lo demás, exigido venía por el art. 24.1 y hoy, igualmente por el art.

23.3, tras la reforma por Ley 25/1995, de 20 de julio de la Ley General Tributaria.

Los artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 24/1982 y 18.3 de la Ley 5/1983 venían a configurar el Impuesto sobre Sociedades, por lo que hacía a sujetos pasivos exentos, como un verdadero "impuesto autónomo de producto" sobre los rendimientos del capital mobiliario, "separado e independiente" de la tributación que pudiera corresponder a los restantes rendimientos de la entidad, o, más específicamente, a configurar un régimen de "tributación mínima", en cuya virtud las retenciones practicadas sobre los rendimientos del capital mobiliario por aquélla no eran objeto de devolución a partir de lo establecido en la ante citada Ley 5/1983 ".

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del nuevo Impuesto sobre Sociedades, tras expresar en su Exposición de Motivos que una de las novedades dignas de mención es la eliminación de la tributación mínima, ha venido a derogar, con su nueva regulación de las exenciones subjetivas, del régimen de las entidades parcialmente exentas y de las obligaciones de retener (artículos 9, 133 y 146 ), el antiguo artículo 5.3 de la Ley 61/1978 y el 18.3 de la Ley 5/1983, circunstancias, todas ellas, que forzosamente implican que, durante la vigencia de las dos últimas citadas Leyes, las entidades exentas (plenamente, podría decirse) sólo tributaban, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, por los rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención (a modo de "tributación o cuota mínima), no susceptibles, por tanto, de devolución".

SEGUNDO

Los motivos en que se apoya el recurso de casación son los siguientes, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción :

  1. La entidad reclamante tiene la calificación jurídica de Montepío y, por consiguiente, nos encontramos ante una entidad de las enumeradas expresamente en el artículo 5.2 c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al período 1991 al que se refiere la reclamación.

    En consecuencia, para determinar el régimen que debe aplicarse a dicha Sociedad en lo que respecta a dicho Impuesto, y por tanto, si tiene derecho o no a la devolución de las cantidades que le han sido retenidas a cuenta, en la medida en que su importe exceda del importe de la cuota a ingresar correspondiente, es necesario analizar el alcance de la exención contenida en dicho artículo 5.2 de la L.I.S . y su incidencia en el supuesto concreto que nos ocupa.

    La dificultad interpretativa que presenta dicho precepto se pone de manifiesto al analizar su párrafo segundo, destinado a delimitar el alcance de la exención, que literalmente establece lo siguiente: "La exención a que se refiere este número no alcanza a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".

    Pues bien, si tenemos en cuenta que el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades viene constituido por la obtención de renta por el sujeto pasivo (artículo 3 de la L.I.S .) y que dicha renta está compuesta por los rendimientos de explotaciones económicas de toda índole y las derivadas de actividades profesionales o artísticas, por los rendimientos obtenidos de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas y por los incrementos de patrimonio, llegamos a la absurda conclusión de que todos los rendimientos obtenidos por este tipo de entidades exentas están sujetos y no exentos al Impuesto sobre Sociedades.

    Sin embargo, para enervar ésta absurda conclusión, el R.I.S. introdujo una modificación en la enumeración de los rendimientos integrantes de la renta societaria, añadiendo, junto a los enumerados en el artículo 3.2 de la L.I.S ., "los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica" (artículo 349.1 del R.I .S.).

    Partiendo desde esta perspectiva proporcionada por el R.I.S. para determinar el alcance de la exención que afecta a los Montepíos y Mutualidades de previsión social, el problema se centra en determinar cuales son los rendimientos derivados de las actividades que constituyen su objeto social y, sobre todo, en precisar si, en estos casos, tales rendimientos proceden de una explotación económica o de la cesión de elementos patrimoniales.

    Es decir, aclarar el significado de que se establezca, por un lado, que las entidades exentas tributarán por el impuesto correspondiente a los "rendimientos derivados del ejercicio de explotación económica" (artículo 5.2 de la L.I.S ) y, por otro, que estarán exentos los rendimientos derivados "del ejercicio de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica" (artículo 349.1 del R.I .S.), lo cual, en el caso de la actividad aseguradora desarrollada por Montepíos y Mutualidades de previsión social, nos conduce a optar entra su calificación como explotación económica generadora de rendimientos no afectados por la exención o su consideración como rendimientos exentos por derivar de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y que no tengan naturaleza de rendimientos derivados de actividad económica.

    Los Montepíos y Mutualidades cumple su fin u objeto realizando una explotación económica. En consecuencia, en el supuesto objeto de análisis nos encontramos con una entidad exenta, que al obtener los rendimientos que constituyen su objeto social por medio del ejercicio de una actividad económica, obtiene rendimientos sujetos y no exentos al Impuesto sobre Sociedades.

  2. Los rendimientos sometidos a retención son rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades de las entidades exentas y, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la L.I.S, forman parte de su correspondiente base imponible.

    Desde el ejercicio de 1984, no existe ninguna norma legal que ordene la exclusión de los rendimientos sometidos a retención de la base imponible sujeta de las entidades exentas, y, por otra parte, los únicos antecedente existentes (Decreto-Ley 24/1982, de 29 de diciembre y Ley 5/1983, de 29 de junio ) sirven para demostrar que cuando el legislador quiso excluir tales rendimientos de la base imponible lo manifestó expresamente, de donde se desprende, a "sensu contrario", que cuando en las sucesivas modificaciones introducidas en la L.I.S se suprime esta restricción, debe entenderse aplicable el régimen general.

    La modificación introducida en el artículo 23 de la L.I.S por el Decreto-Ley 7/1989, de 27 de diciembre (y, posteriormente, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre y la Ley 31/1991 de 20 de diciembre ) se refiere únicamente al tipo especial de gravamen de las entidades exentas, disponiendo la inaplicabilidad del mismo a los rendimientos sometidos a retención, los cuales limitarán su tributación a la cuantía de la retención.

    Ello no supone, necesariamente, que tales rendimientos no se integren en la base imponible, porque para conseguir este resultado se hubiera debido acudir a la modificación del artículo 11 de la L.I.S, o haberse establecido expresamente como se hizo en el Decreto-Ley 24/1982 y en la Ley 5/1983 .

    El hecho de que, a partir de 1984, los rendimientos sometidos a retención limiten su tributación a la cuantía de ésta, significa únicamente que la carga tributaria que soportan no puede superar la que resulte de aplicar el tipo de retención vigente en cada momento, pero no supone que dicha carga no pueda ser inferior.

    En otros términos, se establece un régimen de tributación máxima sobre los rendimientos sometidos a retención de las entidades exentas, pero no un régimen de tributación mínimo.

    En consecuencia, los rendimientos sometidos a retención que constituyen ingresos financieros de la explotación económica de la actividad aseguradora mutual, se integran en el componente de la base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de la explotación económica de la entidad exenta, y, por tanto, se encuentran sujetos, y no exentos, al Impuesto sobre Sociedades del Montepío.

    De ello se deduce que las correspondientes retenciones se deducen de la cuota de dicho Impuesto y son susceptibles de devolución según el régimen general de devoluciones contemplado en el artículo 24 de la L.I.S .

  3. La interpretación administrativa respecto a la no integración de los rendimientos sometidos a retención en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, da lugar a la imposibilidad de deducir gastos imputables a la denominada actividad exenta, gravándose, en consecuencia, rendimientos brutos.

    La consideración de determinadas entidades como acreedoras a una exención de tipo subjetivo, que en principio choca con el enunciado principio de la igualdad en el reparto de las cargas tributarias, precisamente encuentra su justificación en la consideración de que poseen una capacidad contributiva menor que la que corresponde a las entidades plenamente sujetas al Impuesto. De ahí la incoherencia que supone el que esa especial valoración de su menor capacidad contributiva, que se refleja en la calificación de la entidad que obtiene los rendimientos sometidos a retención como exenta, en atención a la naturaleza de la actividad que desarrolla y a la ausencia de ánimo de lucro, sin embargo de como resultado un tratamiento tributario más gravoso que el que se otorga a las entidades plenamente sujetas cuando obtienen ese tipo de rendimientos.

  4. De todo lo expuesto, a modo de corolario se pueden extraer las siguientes conclusiones:

    - Los Montepíos y, por tanto, la entidad reclamante, son entidades formalmente exentas por su actividad, pero materialmente sujetas por el origen de sus rendimientos. - Las actividades que constituyen su objeto social y finalidad específica coinciden con el concepto de explotación económica a que se refiere el último párrafo del artículo 5.2 de la L.I.S .

    - Si las prestaciones de los Montepíos y Mutualidades de previsión social no fuesen de contenido económico (como lo son las de otras entidades mencionadas en el artículo 5.2 de la L.I.S .) quizá si podría existir una diferente naturaleza entre la actividad que constituye su objeto social o finalidad específica y la explotación económica de un patrimonio, cuyo resultado consiste en una prestación económica de entrega única o periódica.

    - Según la L.I.S. la exención afecta a determinados "rendimientos" no a "actividades"; en consecuencia, no existen actividades exentas sino rendimientos exentos, que son aquellos que se obtienen sin mediar explotación económica.

    - Los rendimientos derivados de explotaciones económicas están sujetos al régimen general del Impuesto sobre Sociedades (artículo 5.2., in fine, de la L.I .S) y, en consecuencia, estén sometidos o no a retención, se integran junto a los demás rendimientos no exentos en la base imponible, determinada conforme al régimen general, siendo deducibles las retenciones que sobre los mismos se hayan practicado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.5 de la L.I.S .

    - Los rendimientos que no se deriven de actividades económicas y procedan, directa o indirectamente, de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica (artículo 349.a del R.I .S) están en principio exentos del Impuesto sobre Sociedades, salvo que estén sometidos a retención, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.3 de la L.I.S .

    Este último precepto, constituye una restricción adicional a la exención, no pudiendo afectar a rendimientos derivados de explotaciones económicas por cuanto que estos rendimientos ya están previamente sujetos, y la norma en él contenida lo único que pretende es restringir el ámbito de la exención.

    - No es admisible la interpretación de la Administración Tributaria en virtud de la cual las retenciones no pueden devolverse por cuanto las mismas se han practicado sobre rendimientos no integrables en la base imponible de las entidades exentas, habida cuenta que aceptar esta interpretación supone tanto como admitir la existencia de un impuesto autónomo de carácter objetivo que gravaría al tipo establecido para la retención los rendimientos brutos sometidos a la misma.

    - Los rendimientos sometidos a retención, en tanto en cuanto procedan del ejercicio de actividades económicas o de la cesión de elementos patrimoniales, deben tributar de conformidad con las disposiciones que regulan el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y dando lugar a la deducibilidad de la totalidad de los gastos que sean imputables para su obtención. De lo contrario, el régimen de retenciones daría lugar a un impuesto autónomo sobre los rendimientos brutos.

    - El régimen general del Impuesto sobre Sociedades es igualmente aplicable respecto de la deducción de las retenciones en la cuota liquida, al no establecerse excepción alguna al respecto y configurarse esta obligación como un sistema de tributación máxima.

    - De admitirse un tratamiento distinto del que resulta de las conclusiones anteriormente formuladas, el Montepío tendría un tratamiento pero que las entidades plenamente sujetas al Impuesto sobre Sociedades, lo cual es incompatible con los principios constitucionales de capacidad contributiva y de igualdad.

TERCERO

La cuestión que se suscita en este recurso es la de si resulta conforme a Derecho la devolución de las retenciones soportadas por el Montepío recurrente en cuanto entidad parcialmente exenta de las previstas en el artículo 5.2.c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y, en caso de resultar procedente dicha devolución, si han de abonarse intereses de demora a la recurrente.

El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre ), en desarrollo de los artículos 5.2.c) y 5.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en la redacción anterior a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, establece: "Otras entidades exentas. 1. Están igualmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente: (...) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones estén comprendidas dentro de los límites legalmente fijados (...). 2. La exención no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, los derivados de su patrimonio cuando se halle cedido, los sometidos a retención ni los incrementos de patrimonio. 3. Las entidades a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 349 a 358 de este Reglamento ".

CUARTO

Planteada así la controversia, la Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina, ha de mantener el criterio de la sentencia aquí impugnada, en el sentido de que, como tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 13 de abril de 2000 (recurso 4850/1995), 11 de junio de 2001 (recurso 2733/1996), 21 de febrero de 2002 (recurso 8234/1996), 1 de marzo de 2003 (recurso 1863/1998) y 30 de enero de 2004 (recurso 7944/1998 ), el problema fundamental de este recurso, como en esencia sucedía en los tratados en las sentencias acabadas de mencionar, no es otro que el de si, siendo el Montepío Comercial e Industrial Madrileño una entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades en los términos del art. 5º.2.c) de la Ley de dicho Impuesto aquí aplicable --Ley 61/1978 -- y no habiendo desgravado las retenciones soportadas con ocasión del abono de rendimientos de su capital mobiliario durante el ejercicio 1991, que importaron

47.795.631 ptas, tenía derecho a obtener la devolución de dichas retenciones, habida cuenta su consideración de pagos a cuenta del Impuesto mencionado.

En efecto, el art. 5º.2 .c), al tiempo que reconoce la exención de los Montepíos y Mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados, establece en el ap. 3 que "las exenciones a que se refieren los dos números anteriores (1 y 2, por tanto), no alcanzarán en ningún caso los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto".

La Ley 61/1978 configura el Impuesto sobre Sociedades como un impuesto sintético que grava la totalidad de la renta de las sociedades y demás personas jurídicas, integrada por los componentes enumerados en su artículo 3.2 . Dicho carácter sintético se desdibuja, no obstante, en el caso de las entidades exentas del artículo 5.2 de la referida Ley ; en las mismas, la Ley separa, de forma analítica, las distintas clases de renta que se pueden obtener, a los efectos de concretar su tributación o no en el Impuesto sobre Sociedades. Dentro de las rentas excluidas de la exención se encuentran los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto. Al respecto, el Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de diciembre, y posteriormente la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (que derogó el Real Decreto-Ley 24/1982 ), configuraron el Impuesto sobre Sociedades, en lo que respecta a los sujetos pasivos con exención parcial (artículo 5.2 de la Ley 61/1978 ), como un verdadero Impuesto autónomo de producto sobre los rendimientos de capital mobiliario, separado e independiente de la tributación que pudiera corresponder a los restantes rendimientos de la entidad, estableciendo, más específicamente, un régimen de >, en cuya virtud las retenciones practicadas sobre los rendimientos de capital mobiliario percibidos por la entidad no lucrativa no eran objeto de devolución; así, el artículo 18.3 de esta última Ley dispone: "Los rendimientos sometidos a retención obtenidos por Entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades seguirán limitando su tributación, en cuanto a ellos, al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, en las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención". En igual sentido, el artículo 23.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, dispone en su letra d): "Las Entidades a que se refieren el (...) apartado 2 del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo de 25 por 100 . Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta". En consecuencia, a partir del 1 de enero de 1983, y en virtud de las disposiciones citadas, las retenciones tienen la consideración de "cuota mínima" para las entidades exentas, no procediendo, por consiguiente, su deducción en la cuota del impuesto ni, por tanto, su devolución.

Ha de constatarse que a esta conclusión, como entendió la precitada Sentencia de esta Sala de 11 de Junio de 2001, puede llegarse sin necesidad de acudir a las figuras de "impuesto autónomo", de "impuesto de producto" o de "cuota mínima" dentro del Impuesto sobre Sociedades, que serían aplicables a las entidades exentas por la vía del ap. 2 del art. 5º de la Ley, y, por tanto, evitando los inconvenientes que estas construcciones presentan a la hora del establecimiento de las señas de identidad de un impuesto. Simplemente basta con considerar que, en el régimen del Impuesto sobre Sociedades de la Ley 61/1978, tanto los Montepíos y Mutualidades como el resto de las entidades a que se refiere el precepto comentado, se beneficiaban de una exención parcial, en cuanto, si bien afectaba a todas las rentas por las mismas percibidas, encontraba la excepción de los rendimientos sometidos a retención (art. 5.3 ), en concreto, los procedentes de los rendimientos del capital mobiliario (art. 347.2 del Reglamento de 15 de Octubre de 1982 ). Es claro que la Ley podía -- y puede -- delimitar el ámbito objetivo de una exención por ella establecida y claro, también, que, si la única tributación posible de las entidades aquí consideradas era la correspondiente a los rendimientos sometidos a retención que obtuvieran -- porque los demás quedaban comprendidos en el ámbito objetivo de la exención --, era lógico que las cantidades retenidas no pudieran ser tenidas, pese a su nombre, como pagos a cuenta de un cuota que era inexistente, simplemente porque era la única tributación posible. De todo cuanto se lleva expuesto, y pese al tratamiento ciertamente insólito que supuso la configuración de la excepción aquí examinada -- que determinó su supresión consciente en la Ley del Impuesto, Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, al configurar en su art. 9º similar exención --, se desprende la imposibilidad de reconocer la devolución aquí postulada, por la imposibilidad, asimismo, de desconocer los preceptos antes analizados, que tan clara y rotundamente excluyeron, del ámbito objetivo de la exención, los tan repetidos rendimientos del capital mobiliario.

QUINTO

No se ha infringido el principio de "capacidad económica", pues, si bien debe presuponerse que, cuando el legislador está configurando una determinada situación como hecho imponible, hace uso de un criterio de normalidad, indicativo de una concreta capacidad económica, no hay que olvidar que, también, en la configuración de los hechos imponibles, debe tenerse en cuenta la llamada "exención del mínimo vital (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995 ), es decir, la existencia de una cantidad, dentro de cada figura impositiva, que no puede ser objeto de gravamen o que no puede conformar o constituir su base imponible, toda vez que se encuentra afecta a la satisfacción de necesidades básicas del titular o, como en el presente caso, constituye un mínimo cuantitativo que excede de la propia naturaleza o esencia del tributo. Y difícilmente puede entenderse que ha existido infracción de tal principio en el artículo

5.3 de la Ley 61/1978 (y en el 18.3 de la Ley 5/1983 ) que perjudique a la entidad recurrente, cuando, por el contrario, dicha norma (dichas normas) implica (implican) no gravar su total capacidad económica (la totalidad de los rendimientos obtenidos), sino, por las razones que el legislador creyó oportunas, la capacidad económica derivada de los rendimientos sujetos a retención, con exclusión de los restantes.

Tampoco resulta viable admitir la existencia de vulneración del principio de "igualdad", en cuanto todas las Entidades como la de autos estaban sujetas, del mismo modo y con total respeto a la igualdad, al régimen de exención programado en el art. 5.2 y 3 de la Ley 61/1978, tributando igualmente por los rendimientos sujetos a retención.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emana del pueblo español, nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el "MONTEPIO COMERCIAL E INDUSTRIAL MADRILEÑO" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo 746/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de honorarios señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 1026/2016, 21 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 21, 2016
    ...ya que como hemos dicho no existe conducta infractora sin que concurra en su autoría algún tipo de culpabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010, R.C. 2437/2004, 18 de julio de 2007, rec. 127/2002 ), corresponde a la Administración la acreditación de las circunstan......
  • STSJ Asturias 97/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • February 13, 2017
    ...ya que como hemos dicho no existe conducta infractora sin que concurra en su autoría algún tipo de culpabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010, R.C. 2437/2004, 18 de julio de 2007, rec. 127/2002 ), corresponde a la Administración la acreditación de las circunstan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR