STS, 21 de Febrero de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:1215
Número de Recurso8234/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/8.234/1996 promovi-dos por la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de aquella Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada, en uno de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/669/1994, sobre exención en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Diputación General de Aragón, se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo nº 02/669/94, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada, la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de que trae causa y el acuerdo denegatorio de la Delegación de Hacienda correspondiente, declarando el derecho de la actora a la devolución de las cantidades retenidas de los rendimientos del capital mobiliario a cuenta del Impuesto de Sociedades, respecto al ejercicio".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte Sentencia desestimando la misma [demanda] y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas".

SEGUNDO

En fecha 1 de octubre de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación General de Aragón contra la resolución de 28 de septiembre de 1994 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Diputación General de Aragón recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que se case la impugnada, estimando íntegramente la pretensión del recurrente de que se declare el derecho a la devolución de las cantidades retenidas por los rendimientos del capital mobiliario, a cuenta del Impuesto de Sociedades, respecto del ejercicio de 1991, donde se reclamaba la devolución de la cantidad de 333.895.752 pesetas".

Funda tal pretensión en cuatro motivos de casación, de los que el primero invoca la infracción del Art. 2.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 de septiembre, sobre la igualdad de trato fiscal de las Comunidades Autónomas y el Estado.

El segundo motivo denuncia la infracción de las normas de interpretación de las disposiciones tributarias, contenidas en los Arts. 23 y 25 de la Ley General homónima, en relación con la Ley del Impuesto de Sociedades 61/1978, de 27 de diciembre, y la Ley 5/1983, de 29 de junio, donde "resulta dudoso si se trata de una exención plena o incompleta por el juego de las retenciones".

El tercer motivo denuncia la infracción de los preceptos constitucionales relativos a la capacidad económica, legalidad y seguridad jurídica, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Y el cuarto motivo se funda en que "La situación jurídica analizada en el presente recurso deriva de una normativa inadaptada y de difícil armonización a la realidad presente", como lo evidencia la actual Ley del Impuesto de Sociedades, que no recoge el régimen de retenciones a cuenta para las Comunidades Autónomas.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 23 de junio de 1997, pidiendo "Sentencia por la que declare indebidamente admitido el recurso de casación o, subsidiariamente lo desestime con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente", para lo cual alega, en primer lugar, que se trata de la impugnación de múltiples actos de retención tributaria acumulados en vía administrativa, cuya cuantía no alcanza el límite de los seis millones para poder ser susceptibles de casación. Dentro de este mismo orden de consideraciones, en segundo lugar, invoca defecto en el escrito de interposición del recurso por infracción de lo que dispone el Art. 99 de la Ley Jurisdiccional. Entrando en el fondo del asunto se opone, en formulación conjunta, a los cuatro motivos de casación articulados por la recurrente alegando que no se produce infracción del Art. 2.3 de la LOFCA, porque lo que ha existido es la aplicación de un precepto específico como es el Art. 5.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978; en cuando a la alegada desigualdad de trato en la Comunidad Autónoma de Aragón respecto del Estado y de las Comunidades Autónomas que se rigen por el sistema de Concierto o Convenio Económico, reitera los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia; respecto de la alegada "infracción de los criterios interpretativos e integradores de las normas tributarias" entiende que no puede ser tomado en consideración este motivo puesto que no se refiere a la infracción concreta de un precepto del ordenamiento jurídico; rechaza la posible infracción los preceptos constitucionales de capacidad económica, legalidad y seguridad jurídica, porque se ha tratado simplemente de aplicar el mencionado precepto de la Ley del Impuesto; y, en cuanto al último motivo de casación, opone que, precisamente, el cambio operado en la nueva Ley del Impuesto 4371995, de 27 de diciembre, corrobora la correcta aplicación, en sentido inverso, de la legislación anterior.

Tras lo expuesto, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el orden lógico de cuestiones que deben ser tratadas en este recurso es forzoso comenzar examinando el posible defecto de interposición que opone el Abogado del Estado.

Es muy cierto que el escrito de interposición del recurso dista de ajustarse a lo que disponen los Arts. 99.1 y 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción que les dio la Ley 10/1992 -aplicable al caso-, toda vez que en él no se cita el motivo o motivos de los comprendidos en el Art. 95.1 de la propia Ley en que se ampara, lo cual choca con el carácter necesariamente formalista del recurso de casación y con la doctrina que tiene establecida esta Sala. Mas también es doctrina de esta Sala que cuando dicho defecto pueda soslayarse porque en el escrito de preparación del recurso se hubiera hecho mención al Art. 95 y al ordinal del mismo en que el recurso se fundará (donde no es necesario hacerlo), sin que, por ello, se vea la Sala en la necesidad de suplir para nada la pretensión del recurrente, el defecto puede ser obviado en cuanto a su consecuencia más radical de comportar la inadmisión del recurso. En el presente caso el apartado 5º del escrito de preparación expresa que el recurso se funda en el Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

En consecuencia, la Sala rechaza este primer motivo de inadmisión que propone el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

Asimismo, y en el propio aspecto procesal, la Abogacía del Estado denuncia que, en el presente caso, se trata de la impugnación de una numerosa serie de retenciones practicadas a la Diputación General de Aragón, algunas de las cuales no superan la cifra de seis millones de pesetas establecida, como summa gravaminis, para la admisibilidad del recurso de casación.

Pues bien, con arreglo a los Arts. 50-3 y 51-1-a) de la Ley Jurisdiccional la cuantía, en los casos de acumulación, vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación (hoy, también casación), siendo indiferente que tal acumulación haya tenido lugar en vía administrativa de gestión, inspección o revisión- o en vía jurisdiccional. De esta forma, es indudable que la Diputación General de Aragón acumuló en una sola reclamación la devolución de las treinta y dos retenciones que constan en su escrito de 20 de julio de 1992, solicitando una devolución conjunta a todas ellas, cuyo importe suma la cantidad de 333.895.752 pesetas. De esta forma resulta que algunas de tales retenciones no superan la cifra de seis millones de pesetas, cantidad que con arreglo al Art. 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional (en la redacción dada por la Ley 10/92) es necesario rebasar para que el recurso de casación sea admisible.

Efectivamente, el expediente administrativo evidencia que solo exceden dicha suma las siguientes retenciones:

De Ibercaja: cuentas 6333-09 por importe de 32.850.637 pts.; 3041-32 por importe de 87.258.060 pts.; y 9259-80 por importe de 9.056.112 pts.

De la Caja de Ahorros de la Inmaculada: cuentas 2460-59 por importe de 16.140.936 pts.; y 8088-11 por importe de 67.610.225 pts.

De la C.R. Alto Aragón Z.: cuenta 140-37 por importe de 7.307.734 pts

De la C.R. Provincial T.: cuenta 21340-5 por importe de 8.540.721 pts.

De la C.R. Provincial Z.: cuenta 2404-3 por importe de 6.580.580 pts.

De la C.R. Jalón: cuenta 51900-9 por importe de 15.169.664.

De la C.R. Campo Cariñena: cuenta 1211367 por importe de 8.112.370 pts.

Del Banco Bilbao Vizcaya: cuenta 41610-9 por importe de 21.205.331 pts.

Del Banco Zaragozano: cuenta 018556 por importe de 11.991.050 pts.

Del Banco Nacional de París: cuenta 27101 por importe de 11.164.594.

Ninguna de las restantes retenciones alcanza la cifra de seis millones de pesetas y, por tanto, a tenor de lo establecido en los preceptos antes citados, no pueden ser objeto de recurso de casación que, en cuanto a ellas, en el momento presente debe ser desestimado.

TERCERO

Entrando en el fondo del recurso, por lo que se refiere a las retenciones de cuantía superior a los seis millones de pesetas, es lo cierto que la cuestión nuclear que plantea no es otra sino la procedencia o no de practicar retenciones por Impuesto sobre Sociedades, rendimientos del capital, por los intereses abonados a la Diputación General en las cuentas que mantiene con distintas Instituciones financieras y, lo que es su consecuencia, el derecho a la devolución de las cantidades retenidas por dicho concepto. Debe a este respecto señalarse que la cuestión no es nueva para esta Sala que, precedentemente, la ha abordado en su sentencia de 19 de noviembre de 2001 (recurso de casación nº 3.516/1996) en un caso idéntico y con el mismo resultado al que ha de llegarse en el presente recurso, que es un supuesto distinto del contemplado en la sentencia, también de esta Sala, de 12 de enero de 2000 y las con ella relacionadas.

Los cuatro motivos mediante los que la Diputación recurrente articula su recurso de casación han de ser tratados unitariamente, ya que, en definitiva, gravitan sobre un único tema, cual es el de si, siendo la referida Diputación una entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades como comprendida en el Art. 5º.1.a) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, y no habiendo desgravado las retenciones practicadas con ocasión del abono de intereses por sus depósitos en distintas Instituciones financieras correspondientes al año 1991, tenía derecho a obtener la devolución de dichas retenciones, ascendentes a la cantidad de 333.985.752 ptas., porque las mismas no eran otra cosa que pagos a cuenta del referido Impuesto.

Centrada así la controversia, es de destacar que el problema no es de inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley del Impuesto que se aducen como impeditivos de la devolución pretendida, sino de interpretación.

En efecto, el art. 5º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aquí aplicable, al tiempo que reconoce la exención de las Comunidades Autónomas como la de autos -apartado 1.a)- establece apartado 3- que Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores [1 y 2], no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto. Por su parte, los Arts. 17.3 del Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de Diciembre, y 18.3 de la Ley 5/1983, de 29 de Junio, dispusieron que los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto de Sociedades seguirían limitando su tributación, en cuanto a ellos, al importe de tales retenciones, sin que se integren, por tanto, en las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención. Estos preceptos configuraban el Impuesto de Sociedades, por lo que hace a los sujetos pasivos exentos, como un verdadero Impuesto autónomo de producto sobre los rendimientos del capital mobiliario, separado e independiente de la tributación que pudiera corresponder a los restantes rendimientos de la entidad, o, más específicamente, a configurar un régimen de tributación mínima, en cuya virtud las retenciones practicadas sobre los rendimientos del capital mobiliario percibidos por la entidad exenta no eran objeto de devolución. Y esto para los casos de exención de los apartados 1 y 2 del Art. 5º de la Ley, de forma que en el Art. 5º.1.a) se reconocía la exención a favor de El Estado y las Comunidades Autónomas, lo que significa que el mismo tratamiento se aplicaba al primero que a las segundas, por lo que ninguna infracción del Art. 2º.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, puede ser apreciada desde el momento que lo que en él se dispone es que Las Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado, cosa que aquí sucede.

Sin embargo, este insólito tratamiento, que desde luego hacía de peor condición a las entidades exentas que a las sociedades sometidas al Impuesto, en que las retenciones practicadas tenían la lógica y necesaria condición de pagos a cuenta y, por ende, su plena deducibilidad, tampoco quiebra para nada los principios de hermeneútica tributaria de los Arts. 23 y 25 de la Ley General homónima en cuanto a la aplicación de la Ley 61/1978, cuyos preceptos antes transcritos- son de una claridad y contundencia meridiana, al igual que sucede con el Art. 18.3 de la Ley 5/1983.

Otro tanto sucede respecto al motivo de casación que descansa en la quiebra de los principios constitucionales de capacidad económica, legalidad y seguridad jurídica. El Art. 31 de la Constitución prescribe que Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica(....), y fiel expresión de este mandato es la contribución con un porcentaje mínimo de retención sobre las rentas obtenidas de la colocación de capitales propios; contribución que al venir establecida por una Ley reguladora del Impuesto y corroborada por otra serie de leyes complementaria de ella, no puede ofrecer duda respeto al principio de legalidad, el cual, al haber tenido puntual cumplimiento lleva implícito la seguridad jurídica.

Finalmente, la circunstancia de que en la posterior y hoy vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades, de 27 de diciembre de 1995, haya sido suprimido el régimen anterior a que hemos venido haciendo referencia, ciertamente corrobora su vigencia y obligatoria aplicación en la época a que los hechos determinantes de este litigio se refiere.

CUARTO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Declarar inadmisible y, por tanto, desestimar en este momento procesal el recurso de casación en cuanto a todos los actos de retención no comprendidos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, de cuantía inferior a seis millones de pesetas;

  2. - Respecto de los actos de retención de cuantía superior a seis millones de pesetas, reseñados en el mencionado Fundamento de Derecho Segundo, no haber lugar al recurso de casación promovido por la Diputación General de Aragón contra la sentencia dictada, en uno de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; y

  3. - Hacer expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en le Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 21 de febrero de 2002.

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