STS, 31 de Marzo de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:2475
Número de Recurso77/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Javier Ruíz Beato, en nombre y representación de SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AÉREOS (SPICA), contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Impugnación de Convenio nº 176/2008, instado por el Sindicato Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) Es parte recurrida Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), representada por el Procurador Sr. García y García Santamarina, y Aeropuertos Espaloles de Navegación Aérea (AENA), representada por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), formuló ante la Sala de lo Social de Impugnación de Convenios, demanda de Impugnación de Convenio en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que habiendo presentado este escrito, documentos y copias, se sirva admitirlo y tener por presentada demanda de conflicto colectivo y previstos los trámites legales, dicte sentencia por la que por la que:

I) Declare que son contrarios a Derecho y perjudican los intereses de los Controladores de los Centros de Control de Madrid y Barcelona, y, en consecuencia, nulos y sin efectos los acuerdos contenidos en los siguientes documentos:

1) Acta nº 4/2008, de 25 de marzo de 2.008 de la Comisión Negociadora para la negociación del II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial AENA y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea, que modifica el punto 2 de lart. 100 del vigente I Convenio Colectivo.

2) Acta nº 5/2008, de 25 de marzo de 2008 de la Comisión Negociadora para la negociación del II Convenio, que aprueba el Documento sobre la Organización del Trabajo en Núcleos y su implantación en las dependencias LECM y LECB.

3) Acta nº 6/2008, de 25 de marzo de 2008, de la Comisión Negociadora para la negociación del II convenio, sobre modificaciones parciales del Texto del I CCP, del Anexo I del mismo, y del "Documento sobre Habilitaciones Locales".

4) Acta nº 4/2008, de 26 de marzo, de la Comisión Permanente del I CCP, que modifica el Anexo II titulado "Dotaciones" del I Convenio Colectivo, referente a las Dependencias LECM y LECB.

Subsidiariamente, declare que son contrarios a Derecho y perjudican los intereses de los Controladores de los Centros de Control de Madrid y Barcelona y, en consecuencia, nulos y sin efecto, los siguientes apartados del Acta nº 5/2008, de 25 de marzo de 2008, de la Comisión Negociadora para la negociación del II Convenio, que aprueba el Documento sobre la Organización del Trabajo en Núcleos (DOTN) y su implantación en las dependencias LECM y LECB.

Subsidiariamente, declare que son contrarios a Derecho y perjudican los intereses de los Controladores de los Centros de Control de Madrid y Barcelona y, en consecuencia, nulos y sin efecto, los siguientes apartados del Acta nº 5/2008, de la Comisión Negociadora para la negociación del II Convenio, que aprueba el Documento sobre la Organización del Trabajo en Núcleos (DOTN) y su implantación en las dependencias LECM y LECB:

1) En nº 4 del artículo 2 del DOTN (Definición de los modelos de la reorganización operativa en núcleos):

"4. Se estalece que el número máximo de sectores en los que un controlador de la circulación aérea puede estar habilitado en el periodo final será de 12".

2) El nº 5 del mismo artículo 2 de DOTN :

"5.No obstante lo previsto en el punto anterior, durante el período transitorio y provisional, el número máximo de sectores en los que un Controlador de la Circulación Aérea puede estar habilitado será de 16 sectores".

3) El nº 1 del artículo 9 de DOTN (aspectos adicionales relacionados con la implantación de núcleos):

"1. Los efectos administrativos y económicos de los nombramientos de los CCA que hubieran obtenido un nuevo puesto de trabajo en un Concurso General, serán de 1 de febrero de 2009".

4) El nº 5 del artículo 9 del DOTN :

"5. Aquéllos CCA asignados a un núcleo cuyos sectores difieran de los del núcleo que les hubiera correspondido en el Concurso general podrán, si voluntariamente lo manifestasen, además, la habilitación de estos sectores adicionales, siempre que no se superen los 16 sectores máximos requeridos".

5) El nº 11 del artículo 9 del DOTN, en el iniciso subrayado:

"11. De existir vacantes en alguno de los puestos Técnicos, de la Estructura Técnico-Operativa, saldrán a concurso según los plazos y procedimientos habituales. Los CCA interesados podrán concursar al puesto convocado y a las diversas resultas que se produzcan hasta que la resulta generada sea de uno de los puestos afectados por la creación de núcleos, que será, llegado este caso, declarada vacante en este concurso y sometida posteriormente, en su caso, concurso".

6) El nº 4 del artículo 10 del DOTN (Situaciones específicas):

"4. De producirse un exceso de dotaciones en el núcleo especifico de TMA, en el supuesto recogido en el Artículo 6.6 de este Documento, las vacantes existentes de Controlador PTD en dicho núcleo, no se convocarán, en los términos recogidos en el punto 3 del artículo 99 del I CCP, hasta que dicho exceso se haya absorbido".

7) El nº 9 del artículo 10 del DOTN (Situaciones específicas), en el inciso subrayado:

"9. Aquellos CCA que ocupen alguno de los puestos de trabajo para los que, en el momento del inicio del periodo de trasicción, se requiera estar en posesión de todas las habilitaciones locales y optan a uno de los puestos de un núcleo Ruta, percibirán, además de las retribuciones del puesto que puedan desempeñar en dicho núcleo Ruta y en concepto de complemento personal no absorbible, denominado Complemento Personal de Núcleo, la rmuneración diferencial existente, en cada momento, entre el puesto de trabajo que ocupan y el homólogo del núcleo TMA. Este complemento solo se mantendrá mientras permanezcan en uno de los núcelos Ruta y en la misma dependencia". 8) El nº 10 del artículo 10 del DOTN (Situaciones especificas):

"10.Como excepción a lo estipulado en el artículo 85 del I CCP. A estos Controladores definidos en el punto 9 se les computará el tiempo para la obtención de Niveles Profesionales, como si hubieran continuado desempeñando la habilitación local de la Dependencia que ejercían en el momento del inicio del periodo de transición, siempre que mantengan su operatividad, y no obtengan un nuevo destino por concurso de Méritos".

9) El nº 11 del art. 10 del DOTN (Situaciones específicas):

"11. Igualmente, como excepción a lo estipulado en el ciado Artículo 85, aquellos otros CCA que, sin estar incluídos en los apartados 9 y 10 de este Artículo, se encuentren destinados definitivamente en la Dependencia LECM o LECB a la fecha de 1de junio de 2.008,y pasen a desempeñar puestos operativos de la Estructura Técnico-Operativa, distintos del de Controlador, en un núcleo de Ruta, podrán alcanzar el nivel profesional máximo establecido para la Dependencia".

II) Declare la nulidad de los Concursos de Méritos siguientes: (Desiste del motivo en 26.01.09)

-1/2008"Convocatoria de Concurso de Méritos de promoción interna para la cobertura de puestos de trabajo de los Controladores de la Circulación Aérea", o, subsidairiamente declare que debe mantenerse el procedimiento de enésimas resultas del art. 99.11 del Convenio Colectivo.

-1/2008 "Convocatoria de Concurso General de Núcleos por Promoción Interna para la cobertura de puestos de trabajo operativos de los Controladores de la Circulación Aérea en las Dependencias LECM y LECB", o subsidiariamente, dar prioridad en la adjudicación de las vacantes a los Controladores que hayan ejercido cuatro años en la última habiliación obtenida, es decir, en la Aproximación y se oernuita acceder a él a los controladores de Ruta.

Condenando a los codemandados AENA y USCA a estar y pasar por ello. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2009, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Independiente de Controladores Aéreos contra la Entidad Pública Empresarial Aeropuestos Españoles de Navegación Aérea (AENA) y la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), siendo también parte el Minsiterio Fiscal, seguida por el trámite de Impugnación de Convenios Colectivos, y en consecuencia declaramos conformes a derecho los acuerdos alcanzados entre la dirección de AENA y el Sindicato USCA, formalizados en los siguientes documentos:

- Acta 4/08, 5/08 y 6/08, fechadas el 25-03-08, suscritas por la Comisión Negociadora para el II Convenio Colectivo.

- Acta 4/08, de 26/03/08, suscrita por la Comisión Permanente del I Convenio Colectivo.

Asimismo, se desestima la petición subsidairia que se vierte en la misma demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

Primero

Con fecha 18 de diciembre de 1.998 se suscribió el I Convenio Colectivo entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante, AENA) y la Unión Sindical de Controladores Aéreos (en adelante, USCA) siendo su objeto regular las relaciones laborales y el ejercicio de la profesión de los Controladores de la Circulación Aérea que prestan sus servicios en AENA, publicándose en el BOE el 18 de marzo de 1999.

Segundo

La vigencia del Convenio finalizaba el 31-12-04, siendo denunciado ante la Dirección General de Trabajo el 28-10-04 por el sindicato USCA.

Tercero

El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo profesional entre la Entidad Pública empresarial AENA y el colectivo de controladores de la circulación aérea.

Cuarto

En su sesión constitutiva ambas partes acordaron que sería de aplicación lo establecido en el punto 4.4 del Acuerdo Segundo del I Convenio Colectivo, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones putnaules del aludido I CCP, durante el proceso negociador que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos.

Quinto

La Comisión Negociadora aprobó el acta nº 4/2008, de 25-3-08, que modificaba parcialmente el punto 2 del art. 100 del I Convenio .

En la misma fecha, aprobó el Acta nº 5/2008, de 25-03-08, que contenía el documento sobre la Organización de Trabajo en Núcleos.

También fue aprobada el Acta nº 6/08 que conteníael documento sobre la Organización de Trabajo en Núcleos.

También fue aprobada el Acta nº 6/08, sobre modificaciones parciales del texto del I CCP, del Anexo I del mismo y del documento sobre Habilitaciones Locales", y el 26 de marzo de 2008 se acordó por la Comisión Permanente, entre otros puntos, modificar parcialmente el anexo II del I Convenio Colectivo, titulado "Dotaciones" a las Dependencias LECM y LECB.

Sexto

No se celebró la Asamblea Nacional prevista en los Estatutos del Sindicato USCA, cuya finalidad es el tratamiento de temas de ámbito nacional.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2.009, en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se pretende adicionar un séptimo hecho probado, que consta en el mencionado recurso. TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del Acta de la Comisión Negociadora nº 4/2008,de 25-03.-08, que modifica parcialmente el punto 2 del artículo 100 del Convenio Colectivo, por infracción del art. 82.3 ET en relación con el Acuerdo Primero, punto 3 del I Convenio Colectivo. CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del Acta de la Comisión Negociadora nº 5/2008,de 25-03.-08, que aprueba el Documento sobre la Organización del Trabajoen Núcleos, por infracción del art. 82.3 ET en relación con el Acuerdo Primero, punto 3 del I Convenio Colectivo.- QUINTO.- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del Acta de la Comisión Negociadora nº 6/2008,de 25-03.-08, sobre modificaciones parciales del convenio colectivo, por infracción del art. 82.3 ET en relación con el Acuerdo Primero, punto 3 del I Convenio Colectivo. SEXTO.- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del Acta de la Comisión Negociadora nº 4/2008, 5/2008 y 6/2008, de 25-03-08, por infracción de apartado 4.4 del Acuerdo Segundo del Convenio colectivo, en relación con el art. 86.3 de ET . SÉPTIMO.- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del Acta de la Comisión Negociadora nº 5/2008, de 25-03-08, que aprueba el Documento sobre Organización el Trabajo en Núcleos, por infracción del apartado 4.4 del Acuerdo Segundo del Convenio Colectivo y art. 86.3 ET, en relación con el punto 2 del Acuerdo Séptimo del Convenio Colectivo y la Directriz de Seguridad de 07/09/2009 y Resolución 27/12/2007

, ambas de la Dirección General de Aviación Civil y el art. 6.4 del Código Civil. OCTAVO .- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del artículo 2.4 del Documento sobre Organización del Trabajo en Núcleos (DOTN), aprobado por Acta de la Comisión Negociadora nº 5/2008,de 25-3-08, por infracción del art. 6.3 del Código Civil y el nº 1 de la Directriz de Seguridad de la Dirección General de Aviación Civil, de 7 de septiembre de 2.007. NOVENO .- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del artículo 2.5 del Documento sobre Organización del Trabajo en Núcleos (DOTN), aprobado por Acta de la Comisión Negociadora nº 5/2008,de 25-3-08, por infracción del art. 6.3 del Código Civil y el nº 1 de la Directriz de Seguridad de la Dirección General de Aviación Civil, de 7 de septiembre de

2.007 . DÉCIMO.- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del artículo 9.5 del Documento sobre Organización del Trabajo en Núcleos (DOTN), aprobado por Acta de la Comisión Negociadora nº 5/2008,de 25-3-08, por infracción del art. 6.3 del Código Civil y el nº 1 de la Directriz de Seguridad de la Dirección General de Aviación Civil, de 7 de septiembre de 2.007 . UNDÉCIMO.- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del artículo 9.1 del Documento sobre Organización del Trabajo en Núcleos (DOTN), aprobado por Acta de la Comisión Negociadora nº 5/2008,de 25-3-08, por infracción del art. 14 de la Constitución Española, el art. 17 del ET, en relación con el art.

85.3.3 del Convenio Colectivo. DÉCIMOSEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del artículo 9.11del Documento sobre Organización del Trabajo en Núcleos (DOTN), aprobado por Acta de la Comisión Negociadora nº 5/2008,de 25-3-08, por infracción del art. 14 de de la Constitución Española, el art. 17 del ET, en relación con el art. 99.11 del Convenio Colectivo. DECIMOTERCERO .- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del artículo

10.4del Documento sobre Organización del Trabajo en Núcleos (DOTN), aprobado por Acta de la Comisión Negociadora nº 5/2008,de 25-3-08, por infracción del art. 14 de de la Constitución Española, el art. 17 del ET, en relación con el art. 99.3 del Convenio Colectivo. DECIMOCUARTO .- Con carácter subsidario, la nulidad del art. 10.9 del DOTN, aprobado por el repetido Acta nº 5/2008 de la Comisión Negociadora, por infracción del art. 14 de la Constitución, en relación con los artículos 169 y 126 del Convenio Colectivo. DECIMOQUINTO .- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del artículo

10.10 del Documento sobre Organización del Trabajo en Núcleos (DOTN), aprobado por Acta de la Comisión Negociadora nº 5/2008, por infracción del art. 17 del ET, en relación con el art. 85.3 del Convenio Colectivo. DECIMOSEXTO .- Al amparo de lo previsto en el art. 205, e) LPL, para solicitar la nulidad del artículo 10.11del Documento sobre Organización del Trabajo en Núcleos (DOTN), aprobado por Acta de la Comisión Negociadora nº 5/2008,de 25-3-08, por infracción del art. 14 de de la Constitución Española, en relación con el art. 3.2.1 y art. 85 3.2.2 del Convenio Colectivo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 17 de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados de la sentencia recurrida, el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) suscribieron, en fecha 18 de diciembre de 1998 el I Convenio Colectivo, cuyo objeto era regular las relaciones laborales y el ejercicio de la profesión de los controladores de la circulación aérea que prestan servicios en AENA, (se publicó el convenio en el BOE de 18 de marzo de 1999). Dicho Convenio finalizaba el 31 de diciembre de 2.004, habiendo sido denunciado, en fecha 28 de octubre de tal año, por el sindicato USCA ante la Dirección General de Trabajo.

El día 20 de enero de 2005 se constituyó la comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea, quienes acordaron, en su sesión constitutiva que será de aplicación lo establecido en el punto 4.4 del Acuerdo segundo del I Convenio Colectivo, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I Convenio, durante el proceso negociador, los que habrían de determinar la vigencia y eficacia de los mismos.

La repetida Comisión Negociadora aprobó el Acta nº 4/2008 de 25 de marzo, que modificaba parcialmente el punto 2 del art. 100 del I Convenio ; el Acta nº 5/2008, que contenía el documento sobre la organización del trabajo en núcleos y el Acta 6/2008 sobre modificaciones parciales del Texto del I Convenio, del Anexo I del mismo y del "documento sobre habilitaciones locales". Así mismo, en fecha 26 de marzo de 2008, se acordó por la Comisión Permanente, entre otros puntos, modificar el Anexo II del I Convenio, titulado "Dotaciones a las Dependencias LECM y LECB". En todos estos casos no se celebró la Asamblea Nacional prevista en los Estatutos del Sindicato USCA cuya finalidad es el tratamiento de temas de ámbito nacional.

La pretensión colectiva, seguida por el trámite de impugnación de convenios colectivos ha pretendido la nulidad de las citadas actas y documentos, en los términos que se expresan en la demanda y dicha pretensión ha sido desestimada por la sentencia, hoy recurrida, dictada por la Audiencia Nacional en fecha 29 de abril de 2009 . Argumenta al efecto esta sentencia, en síntesis, lo siguiente: 1) Que la Comisión Negociadora está legitimada para elaborar y aprobar las actas que se impugnan, y que también la Comisión Permanente del I Convenio actuó dentro de sus límites cuando aprobó el Acta 4/2008. 2 ) Que tampoco son contrarios al Derecho ni perjudican los intereses de los controladores de los Centros de Control de Madrid y Barcelona los apartados que cita del Acta nº 5/2008 de 25 de marzo de la Comisión Negociadora que aprueba el Documento sobre la Organización de Trabajo en Núcleos (DOTN) y su implantación en las dependencias LECM y LECB. En forma general, sostiene la sentencia que la Comisión Negociadora estaba legitimada para aprobar tales acuerdos por lo dispuesto en el punto 2 del Acuerdo Séptimo del I Convenio Colectivo de AENA y el Colectivo de Controladores a la Circulación Aérea; y que, de otra parte, la parte actora no ha acreditado que ninguna de tales normas pactadas sea contraria a Derecho, ni perjudique los intereses de los controladores de los Centros de Control de Madrid y Barcelona.

Frente a esta sentencia de instancia se ha interpuesto por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) el presente recurso de casación que articula en dieciséis motivos que, seguidamente, se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero del actual recurso pretende, con amparo en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), sobre error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que se de una nueva redacción al hecho probado sexto en el sentido de eliminar del mismo la frase: "cuya finalidad es el tratamiento de temas de ámbito nacional" y de incluir el texto de los artículos 13 y 14 de los Estatuto del Sindicato USCA a fin de acreditar que la Asamblea Nacional tiene como función primordial "manifestarse en todos aquellos asuntos que afecten a la totalidad del colectivo" según lo dispuesto en la letra b) del citado artículo 14 .

Este motivo debe ser rechazado, porque es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas STS de 28 de mayo de 2009; Rec. 127/2008 ), que "para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga transcendencia para modificar el fallo de instancia.

Y, en el caso presente, el motivo carece de significado y trascendencia la redacción propuesta, ya que según figura en autos (Fundamento de Derecho 4º), la petición principal del sindicato accionante consiste en declarar que son contrarias a derecho y perjudican los intereses de los Controladores de los centros de Madrid y Barcelona, los acuerdos contenidos en las actas de la comisión negociadora recogidos en el hecho probado 5º, así como en el Acta de la Comisión Permanente del I Convenio. En esta misma dirección, consta en el hecho probado primero de la demanda que "el conflicto colectivo afecta a los trabajadores de AENA con categoría de Controlador de la Circulación Aérea (CCA), que prestan sus servicios en los Centros de Control de Tránsito Aéreo de Madrid y Barcelona, aproximadamente 550 trabajadores". Por lo tanto la alegación realizada en esta fase procesal de interposición del recurso, es inadmisible por extemporánea y constituye, además, una alegación nueva, que ha de ser desechada.

TERCERO

El segundo motivo, que se actúa, también, con cobijo en el repetido artículo 205.d) LPL, pretende la inclusión de un nuevo hecho probado Séptimo, a fin de que conste determinados apartados del Acta nº 9/2008, de 26 de agosto, tratándose con ello de evidenciar, según el discurso del recurrente, el error del juzgador al afirmar (Fundamento Jurídico 4º), que no existe discriminación alguna en el art. 10.9 sobre Organización de Trabajo en Núcleos, aprobado por el Acta nº 5/2008, de 25 de marzo .

El motivo debe ser desestimado al no concurrir uno de los elementos esenciales, para la revisión de hechos probados, cual es que el error resulte evidente. Los diferentes apartados del Acta nº 9/2008, no evidencian por si mismos ningún error en la valoración de la prueba del juzgador. De otra parte dicho Acta 9/2008 no ha sido invocada en la demanda que inició el presente procedimiento, y, por lo tanto, su introducción, en esta fase del proceso, sosteniendo que ha sido interpretada erróneamente, implica alterar los términos del debate, máxime cuando la sentencia dictada en instancia únicamente contempla el Acta nº 5/2008, de 25 de marzo, a la que luego se va a referir el recurrente en su motivo decimocuarto, en cuyo motivo el recurrente reconoce la subsanación, a la que tacha de haberse practicado con la técnica habitual del parcheo

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto se examinan conjuntamente, ya que todos ellos se interponen al amparo del art. 205.e) LPL sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y se denuncian como violados el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el Acuerdo Primero, punto 3 del I Convenio Colectivo, solicitando, finalmente, la nulidad del Acta de la Comisión Negociadora nº 4/2008, de 25 de marzo (motivo tercero); la nulidad del Acta nº 5/2008, de 25 de marzo de la misma Comisión (motivo cuarto) y la nulidad del Acta nº 6/2008 de la misma fecha y Comisión (motivo quinto).

La parte recurrente en cada uno de los tres motivos fundamenta la nulidad en el hecho de que el sindicato USC viene obligado por sus Estatutos a obtener la autorización de su Asamblea Nacional, como requisito para aprobar y ratificar el I Convenio y cualquier modificación que se produjera en el futuro, según el primer párrafo del nº 3 del Acuerdo I del Convenio Colectivo, y al no haberlo hecho así, los acuerdos adoptados en las tres actas no son válidos.

El motivo debe ser rechazado, dado que, como alega el Ministerio Público, el recurrente pretende la nulidad de las Actas por una mera cuestión formal, pero la estimación de los motivos hubiera exigido haber acreditado, lo que no aparece en autos, la necesidad de ratificación de la Asamblea Nacional, planteando la pretensión en términos más amplios que los concretados en la demanda, ya que como antes se ha señalado y ahora se repite, el conflicto, según la delimitación hecha por la demanda, solo afectaba a los Controladores de los Centros de Control de Tránsito Aéreo de Madrid y Barcelona.

Es de señalar además que en la demanda no se argumentó, en forma alguna, contra el fondo de la alteración, sino que únicamente se denunció la modificación de un precepto sin haberse convocado previamente a la Asamblea Nacional de USCA para autorizar esa novación. Es de resaltar al respecto que la sentencia de instancia afirma que el sindicato actor -ahora recurrente- no ha acreditado que con ese cambio se ha infringido la legislación laboral, ni perjudicado los intereses de los controladores aéreos; y ello, como afirma la Unión Sindical de Controladores, en su escrito de impugnación del recurso: "sin perjuicio de resaltar la transitoriedad de los pactos alcanzados en el momento en que fueron impugnados, que obedecían a una reestructuración de la organización operativa vigente en los Centros de Control de Tránsito Aéreo de Madrid y Barcelona, conforme a las reglamentaciones administrativas que se citan en el siguiente motivo de impugnación y que resultaban -y resultan- de obligado cumplimiento".

En conclusión, pues, ni la estabilidad, ni tampoco la seguridad jurídica han sido afectadas, como se pretende en el actual recurso, con argumentos que no se hicieron valer en el escrito inicial del proceso, por cuyo motivo la sentencia de instancia no las ha podido analizar, ni las codemandadas rebatir en el acto del juicio oral. Parece, como también alega la mencionada parte impugnante, que ante los argumentos contenidos en la resolución recurrida por SPICA, en el sentido de que la demanda se limita a firmar simplemente que los pactos adoptados eran contrarios a la legalidad, ahora trata de justificar tales aseveraciones con fundamentaciones, que, en esta fase del proceso, resultan extemporáneas e ineficaces.

QUINTO

El motivo sexto del recurso, con amparo en el repetido art. 205 de la LPL, denuncia infracción del apartado 4.4 del Acuerdo Segundo del Convenio litigioso en relación con el art. 86.3.2º ET. Se alega al efecto que las Actas 4, 5 y 6/2008, son nulas porque modifican el I Convenio Colectivo, violando el art. 4.4 que establece: "Una vez producida la denuncia y durante el plazo que medie entre la fecha de finalización del Convenio y la publicación del que lo sustituya, se mantendrá en vigor todo su articulado"; y que, a su vez, infringe el art. 86.3.2 porque las modificaciones del I Convenio deben llevarse a cabo con la firma de un II Convenio y no mediante la firma de "acuerdos parche".

Este motivo debe ser rechazado en virtud de los argumentos siguientes: 1) El acuerdo VII, del I Convenio, como se dice en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida expresa la siguiente:"Cuando de una resolución de la autoridad competente se derivara la inaplicabilidad de alguna de las cláusulas de este Convenio, en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si procede o no revisar, en todo o en parte, el contenido del Convenio". 2) La Comisión Negociadora aprobó el Acta 4/2008 que modifica parcialmente el punto 2 del artículo 100 del I Convenio, que se limitó, simplemente, a dejar sin efecto la inhabilitación para acceder al mismo u otro puesto de trabajo por promoción interna, en el supuesto de que el controlador aéreo cese por cambio de destino. El Acta 5/2008, impugnado, aprueba el "Documento sobre la Organización de Trabajo en Núcleos", cuyo objeto es la nueva Organización de Trabajo en Núcleos y, en concreto su implantación en las Dependencias LECM y LECB, con base en lo dispuesto en la Directriz de Seguridad de 7 de septiembre de 2007 de la Dirección General de la Aviación Civil. El Acta 6/2008, también aprobado por la Comisión Negociadora, realiza modificaciones parciales en el I Convenio como consecuencia de las previsiones establecidas en el documento, anteriormente citado, sobre organización del trabajo. 3 ) Las modificaciones del I Convenio recogidas en las Actas Quinta y Sexta se incluyen en el repetido Acuerdo Séptimo, en cuanto son consecuencias de las resoluciones adoptadas por la autoridad competente, que, en el caso de autos, es la Dirección General de Aviación Civil. 4) La modificación aprobada por el Acta número Cuatro, si bien no puede cobijarse bajo el Acuerdo séptimo, tampoco puede considerarse nula porque en el Acta constitutiva de la Comisión Negociadora del II Convenio, que tuvo lugar el 20 de enero de 2005, se acordó determinar que, "en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo Segundo del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP, durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos". 5) El artículo 86.3.2 ET, como el punto 4.4 del Acuerdo Segundo, constituyen garantías para el caso de desacuerdo durante el proceso negociador a fin de evitar vacíos en la regulación, pero esta ultraactividad no niega la posibilidad de que se acuerde una nueva norma paccionada, siempre que haya acuerdo de las partes negociadoras para modificar el contenido del Convenio denunciado hasta que se firme el nuevo Convenio, de modo que solo cuando no hay acuerdo entra en juego la previsión legal del Convenio. En este sentido, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, (por todas STS de 18 de octubre de 2004 y 25 de febrero de 2008 ), el Convenio Colectivo no impide a las partes negociadoras que, de común acuerdo, puedan alterar el término de vigencia pactado como ocurre con cualquier acuerdo o norma, ni concluir un acuerdo sobre algún aspecto concreto, conforme a un principio de modernidad (STS 30 de junio de 1998 ) en el que se funda la adecuaciòn de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes de derecho.

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 205.e) LPL, solicita la unidad de Acta de Comisión Negociadora 5/2008, que aprueba el Documento sobre Organización del Trabajo en Núcleos por infracción del apartado

4.4 del Acuerdo Segundo del Convenio Colectivo y art. 86.3.2 del ET en relación con el punto 2 del Acuerdo séptimo del Convenio Colectivo y la Directriz de Seguridad de 709/2007 y Resolución 27/12/2007, ambas de la Dirección General de Aviación Civil, y el art. 6.4 del Código Civil . El recurrente alega para fundamentar el fraude de ley determinante de la nulidad, que las directrices de Aviación Civil, en su valoración e interpretación particular, deben prevalecer sobre la realizada en la sentencia impugnada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Se mantiene esta tesis sobre la base de que el documento sobre Organización de Trabajo en Núcleos fue pactado entre AENA y USCA en fraude de ley, porque ambos conocían que no existía norma alguna de la Dirección de Aviación Civil que les obligara a pactar la Organización de Trabajo en Núcleos, y que ello produjo el resultado de modificar la carrera profesional de los controladores aéreos de Madrid y Barcelona, cuando la citada Normativa de la Dirección General solo obligaba a fijar el máximo de diez sectores para operar.

El motivo debe ser rechazado, porque, como se expone en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, el repetido documento, en forma global realiza una reestructuración de la organización operativa vigente en los Centros de Control de Tráfico Aéreo de Madrid y Barcelona, según la Directriz de Seguridad de 7 de septiembre de 2007 de la Dirección General de Aviación Civil, modificada posteriormente por Resolución de 27 de diciembre de 2.007; siendo de resaltar que la Comisión Negociadora está legitimada para tal aprobación en virtud de lo dispuesto en el punto 2 del Acuerdo Séptimo del I Convenio Colectivo Profesional de AENA y el Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea. Como afirma la Unión Sindical de Controladores Aéreos en su escrito de impugnación, los Acuerdos impugnados son válidos, dado que su objeto fue acomodar parcialmente el Texto del I Convenio Colectivo a las previsiones establecidas por la Reglamentación Administrativa dictada por la autoridad aeronáutica nacional en el ámbito civil, de modo que "todos y cada uno de los motivos que constituyen el recurso de casación... son consecuencia de la situación excepcional y transitoria que fue necesario atender a raíz de las disposiciones dictadas por la DGAC".

SÉPTIMO

En el motivo octavo, con amparo en lo dispuesto en el art. 205.e) LPL, se alega infracción del art. 6.3 del Código Civil y el nº 1 de la Directriz de Seguridad de la Dirección General de Aviación Civil de 7 de septiembre de 2007 y se pretende la nulidad del art. 2.4 del DOTN aprobado por el Acta 5/2008 de la Comisión Negociadora del Segundo Convenio de los Controladores Aéreos. Este motivo, como afirma el Ministerio Fiscal, es subsidiario de los motivos Cuarto, Sexto o Séptimo, y debe entenderse interpuesto para el supuesto que no se declare la nulidad total del Acta 5/2008 de la Comisión Negociadora de 25 de marzo que contiene el DOTN.

Este motivo debe ser rechazado, en cuanto, como afirma el Ministerio Fiscal, "olvida el recurrente la existencia de la resolución de 27-12-2007 de Aviación Civil, como fundamenta la sentencia (FJ 4º, pág. 6 y

7) y los recurridos en la impugnación de este motivo y del anterior". El número máximo de sectores establecido en la Directriz de Seguridad, en septiembre de 2007, fue modificado sustancialmente por la Resolución dictada por el mismo organismo en diciembre de 2007. Lo convenido no supone un ataque a la ultraactividad del Convenio, dado que, como se afirma en la sentencia recurrida, "fue aprobada por la Comisión Negociadora... legitimada por lo dispuesto en el punto 2 del Acuerdo Séptimo del I Convenio Colectivo Profesional de Aena y el Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea". OCTAVO

El motivo noveno se articula al amparo del repetido art. 205.e) LPL y, en el mismo, se alegan como infringidos el art. 6.3 del Código Civil y el nº 1 de la Directriz de Seguridad de la Dirección General de Aviación civil de 7 de septiembre de 2007; y lo que se solicita es la nulidad del art. 2.5 del DOTN por el hecho de que la citada Directriz fija un máximo de diez sectores, en cuanto que el art. 2.5 dispone que "No obstante lo previsto en el apartado anterior, durante el periodo transitorio y provisional, el número máximo de Sectores en que un controlador de la circulación aérea puede estar habilitado será de 16 sectores".

Este motivo, también de carácter subsidiario, y en el que el recurrente se remite en cuanto a su fundamentación al motivo anterior, debe ser rechazado, conforme lo expuesto anteriormente.

NOVENO

El motivo décimo, también con carácter subsidiario, pretende la nulidad del art. 9.5 del DOTN, y por las mismas razones que se exponen en el motivo octavo, por lo que, al igual que éste, debe ser rechazado. En relación a la crítica, que se hace el recurso del citado artìculo nueve, consistente en que el mismo contiene una mera posibilidad y no un mandato imperativo y que, consecuentemente, viola la normativa sobre seguridad aérea, que en todo caso ha de respetarse, debe señalarse que el establecimiento del número de sectores durante el periodo transitorio de implantación, como se ha dicho antes, está ya examinado y abierto a la experiencia, de acuerdo, una vez más, con la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de diciembre de 2007.

DÉCIMO

El motivo undécimo, pide la nulidad del art. 9.1 del DOTN, también subsidiariamente, alegándose infracción del art. 14 de la Constitución Española y 17 ET, en relación con el art. 85.33 del Convenio Colectivo. Se pretende que existe discriminación de los controladores de las dependencias LECM y LECB, respecto de los controladores de las demás dependencias españolas, porque mientras estos ocupan las plazas obtenidas en concurso de méritos y perciben las retribuciones desde el primer día del mes siguiente, los controladores de Madrid y Barcelona, han tenido que esperar hasta el 1 de enero de 2.009 en perjuicio de sus derechos económicos y de su formación profesional.

La sentencia recurrida, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006, establece que, en el presente caso, las diferencias de trato denunciadas obedecen a la reestructuración de la organización operativa vigente en los Centros de Control de Madrid y Barcelona, según las previsiones establecidas tanto en la Directriz de Seguridad de septiembre de 2007, como en la resolución de diciembre del mismo año, lo que conlleva un periodo de transición, cuya duración viene determinada por múltiples aspectos y no aprecia la discriminación denunciada pues "la fijación de esa fecha (1 de febrerote 2009) no es arbitraria sino que está justificada por los procesos singulares de redistribución que han de celebrarse". Es decir, la estipulación que se tacha de nulidad, como también afirma el Ministerio Fiscal, "obedece a razones coyunturales perfectamente razonables atendidas las circunstancias derivadas de la implantación de la nueva Organización de Trabajo en Núcleos, que solo se produciràn a partir del 1.2.2009, conservando mientras tanto las mismas retribuciones que poseían con anterioridad al inicio del periodo de transición, según el art. 9.3 .".

UNDÉCIMO

En el motivo duodécimo se denuncia, igualmente con carácter subsidiario, infracción del art. 14 de la Constitución Española y del art. 17 ET en relación con el art. 99.11 del Convenio Colectivo, y se pretende la nulidad del art. 9.11 del DOTN, por discriminar a los controladores LECM y LECB, alegándose que mientras el resto de los controladores pueden concursar a resultas, conforme el art. 99.11 del Convenio, los controladores de Madrid y Barcelona se ven privados de esta forma de promoción profesional.

El motivo debe ser rechazado. Como afirma la sentencia recurrida, no cabe hablar de discriminación, sino de diferencias coyunturales, durante la implantación de la Organización del Trabajo por Núcleos, cuyo inicio se produce en relación a los controladores de Madrid y Barcelona.

DECIMOSEGUNDO

Se alega en este motivo décimotercero, violación del art. 14 de la Constitución Española, y 17 ET, en relación con el art. 99.3 del Convenio Colectivo; y se pretende que el art. 10.4 del DOTN vulnera el art. 99.3 del Convenio Colectivo y constituye una discriminación de los controladores de Madrid, dado que se acordó que en los Centros de Control de Madrid y Barcelona no se sacarían a concurso las vacantes de controlador PTD que se produjeran en el núcleo específico de TMA, si llegara a producirse un exceso de dotaciones y hasta que dicho exceso no se haya podido absorver.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia cuya nulidad se pretende afirma que las situaciones antes aludidas se justifican por razones coyunturales perfectamente razonables atendidas las circunstancias que se derivan de la implantación de la nueva organización del Trabajo en Núcleos. Consecuentemente, si el juicio, en principio más objetivo del Tribunal, determina que las variaciones establecidas en la nueva regulación son razonables, el recurrente, tendría que haber fundamentado el criterio contrario, lo que no ha hecho. De todas maneras, como dictamina el Ministerio Fiscal: "el motivo no puede estimarse porque si se produce un exceso de dotaciones evidentemente no se producen vacantes, por lo que no resulta infringido el art. 99.3 del Convenio ".

DECIMOTERCERO

La recurrente solicita, en el motivo decimocuarto, con carácter subsidario, la nulidad del art. 10.9 del DOTN, aprobado por el repetido Acta nº 5/2008 de la Comisión Negociadora, por infracción del art. 14 de la Constitución, en relación con los artículos 169 y 126 del Convenio Colectivo.

Se solicita la nulidad porque si alguno de los controladores de Madrid y Barcelona accediesen a la situación de licencia especial retribuida (LER), no se les computaría como integrante de su salario el complemento personal de núcleo.

El motivo debe ser rechazado.

La sentencia impugnada declara que no ha existido discriminación y esta Sala también considera que no existe discriminación, dado que el citado complemento, de una parte, es de nueva creación y por lo tanto no se suprime a los controladores aéreos que pasan a la situación LER, sino que simplemente no se le conceden en el momento de crearlo, de la misma manera que se estableció, cuando se creó la referida licencia, en el sentido de que el personal que pasara a la LER no percibiría ningún complemento personal absorbido; y, de otra parte, las rectificaciones que ha podido hacer la Comisión Negociadora, posteriormente a la publicación del DOTN, no forman parte del debate hoy litigioso y si, efectivamente, (como afirma una de las partes impugnantes), el Acta nº 9/2008 acredita que la mencionada Comisión ha modificado los artículos antes citados del I Convenio litigioso, al objeto de evitar que los controladores aéreos que accedan a la LER no se vieran privados de la parte proporcional del complemento personal de núcleos, lo procedente sería no haber incluido en este recuso ni éste ni el motivo segundo".

DECIMOCUARTO

Denuncia este motivo decimoquinto, por la misma vía procesal del art. 205.e) LPL, con carácter subsidiario, la infracción del art. 14 de la Constitución Española y 17 del ET en relación con el art. 85.3 del Convenio Colectivo. Y se pretende, la declaración de nulidad del art. 10.10 del DOTN, al incumplir el 85.3 del Convenio, que establece las reglas para el cómputo del tiempo para acceder a un nivel profesional, en cuanto dicho art. 10.10 establece una excepción que discrimina a los Controladores de Ruta, respecto a los que acceden de TMA al computarles el tiempo de forma diferente para el mismo puesto de trabajo, sin justificación objetiva y razonable para ello.

El motivo debe ser rechazado. Como afirma el Ministerio Público, el recurrente no solo desconoce que existe la justificación objetiva y razonable de atender a las circunstancias derivadas de la nueva implantación de trabajo en núcleos, que, lógicamente, el art. 85.3 del Convenio no pudo proveer "sino que la exposición del motivo adolece del mínimo fundamento al no razonar la forma y consecuencias de la discriminación denunciada".

DECIMOQUINTO

El motivo decimosexto, también con carácter subsidiario y al amparo del art. 205.e) LPL, denuncia infracción del art. 14 de la Constitución Española y 17 ET, en relación con el art. 85.2.2.1 y 85.3.2.2 del Convenio Colectivo, pretendiendo, ahora, la nulidad de la excepción contenida en el art. 10.11 del DOTN .

El motivo, como igualmente dictamina el Ministerio Público, debe ser rechazado "por las mismas razones expuestas anteriormente". No existe la discriminación pretendida, según afirma la sentencia recurrida, por cuanto son medidas "que obedecen a razones coyunturales perfectamente razonables atendidas las circunstancias derivadas de la implantación de la nueva organización del trabajo en núcleos". El sindicato recurrente, sigue sin tener en cuenta que la implantación del régimen transitorio impugnado, no estaba previsto, ni por tanto, regulado, en el I Convenio Colectivo y que, consecuentemente, sus normas no contemplan las condiciones ahora requeridas para alcanzar el nivel de pericia para obtener el nivel profesional correspondiente; siendo de resaltar que el Tribunal "a quo" ya calificó las nuevas medidas como razonables y adecuadas, sin que de contrario se haya acreditado lo contrario.

DECIMOSEXTO

Conforme, a lo argumentado anteriormente procede desestimar íntegramente el presente recurso; sin costas a tenor de lo dispuesto en el art. 231.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Javier Ruíz Beato, en nombre y representación de SINDICATO PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE CONTROLADORES AÉREOS (SPICA), contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Impugnación de Convenio nº 176/2008, instado por el Sindicato Independiente de Controladores Aéreos (SPICA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STS 1057/2016, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Diciembre 2016
    ...de las partes negociadoras para modificar el contenido del convenio denunciado hasta que se firme un nuevo convenio ( STS de 31 de marzo de 2010, Rec. 77/2009 ). Son, por tanto, acuerdos parciales. Lo cual es lógico, pues si el acuerdo fuera total ya habría nuevo convenio colectivo y por es......
  • STSJ Comunidad de Madrid 924/2011, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...al Derecho ni perjudican los intereses de los controladores de los centros de Control de Madrid y Barcelona. Dicha Sentencia es firme ( STS de 31-3-10 ) DÉCIMO La Comisión Interministerial de Retribuciones, el día 12 de febrero de 2010, resuelve autorizar, con carácter transitorio, teniendo......
  • STSJ Comunidad de Madrid 581/2011, 19 de Septiembre de 2011
    • España
    • 19 Septiembre 2011
    ...al Derecho ni perjudican los intereses de los controladores de los centros de Control de Madrid y Barcelona. Dicha Sentencia es firme ( STS de 31-3-10 ). DÉCIMO La Comisión Interministerial de Retribuciones, el día 12 de febrero de 2010, resuelve autorizar, con carácter transitorio, teniend......
  • STSJ Comunidad de Madrid 672/2011, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 Julio 2011
    ...al Derecho ni perjudican los intereses de los controladores de los centros de Control de Madrid y Barcelona. Dicha Sentencia es firme ( STS de 31-3-10 ). NOVENO La Comisión Interministerial de Retribuciones, el día 12 de febrero de 2010, resuelve autorizar, con carácter transitorio, teniend......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Transporte aéreo y multimodal
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 28, Junio 2021
    • 1 Junio 2021
    ...de penalización establecida para el caso de que el periodo de preaviso no se respete, de nuevo recurriendo a la doctrina de la STS de 31 de marzo de 2010 —en este caso con invocación, a su vez, de la doctrina de la STS de 16 de marzo de 2005 (rec. 118/2003)— considera que: «La verdadera nat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR