STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:2306
Número de Recurso1210/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, constituido en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 1210/2005, interpuesto por la entidad mercantil ACEITES IBERICOS, ACISA, S.A., representada por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, dela Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 58/2003 en materia de recaudación.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de julio de 2001, ACISA interpuso, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regiona l de Andalucía en Sevilla, reclamación económico-administrativa por estimar no ajustada a Derecho la liquidación provisional con número de expediente RPA 2/01 girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Córdoba por los conceptos de derechos arancelarios (103.585.268 PTAS), IVA a la importación (19.010.969 ptas), intereses compensatorios (943.489 ptas) e intereses de demora (7.603.755 ptas), por un importe total de 131.143.481 ptas.

El plazo de ingreso de la deuda liquidada por la Aduana finalizó el 2 de julio de 2001.

SEGUNDO

A su vez, ACISA procedió el 4 de julio de 2001 al abono de un importe de 20.190.081 ptas, correspondiente al IVA denegado en la operación en cuestión (19.010.969 ptas) más los intereses de demora (1.179.112 ptas), y el 5 de julio de 2001 solicitó la suspensión de la ejecución del resto de la cantidad adeudada, que se encontraba garantizada desde el 20 de octubre de 1999, mediante aval bancario con nº 0030 1518 211 0042005, que se presentó ante la Administración Principal de Aduanas de Cádiz, en garantía del pago de Derechos de Aduanas a la importación, por un importe máximo de 123.500.000 ptas.

TERCERO

Con fecha 27 de septiembre de 2001 la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria notifica la providencia de apremio sobre la deuda citada (131.143.481 ptas) e impuso a ACISA el abono de un recargo de apremio de 26.228.696 ptas sobre la deuda principal de 131.143.481 ptas., reclamando el ingreso de un total de 137.182.096 ptas como consecuencia de la deducción de la deuda total (157.372.177 PTAS) de la cantidad de 20.190.081 ptas ya abonada.

CUARTO

Con fecha 5 de octubre de 2001 remitió por correo certificado a la Agencia Tributaria, Oficina Nacional de Recaudación, recurso de reposición para impugnar la providencia de apremio que le había sido girada por impago en voluntaria de la liquidación complementaria A14801011466000102, por importe de 788.188,19 euros (131.143.481 pesetas), practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba, expte. RPA 02/01, ascendiendo la cuantía de la providencia a 945.825,83 euros (157.372.177 pesetas) incluido el recargo; en el recurso adujo haberse reclamado la liquidación originaria ante el tribunal Regional de Andalucía, haber abonado la parte de la deuda correspondiente al I.V.A. a la importación y sus intereses y haber instado la suspensión del resto (se adjuntaba solicitud al efecto deducida, con sello de entrada de 5 de julio de 2001) puesto que la deuda se encontraba garantizada desde el 20 de octubre de 1999 mediante aval bancario presentado ante la Aduana de Cádiz en garantía del pago de derechos de aduanas a la importación por un importe máximo de 742.249,95 euros (123.500.000 pesetas); y se solicitaba la anulación de la providencia girada o subsidiariamente su suspensión, a cuyo efecto aportaba aval bancario; a requerimiento de Recaudación el órgano liquidador emitió informe el 28 de noviembre de 2001, según el cual el periodo de ingreso era el derivado de las normas aduaneras, diez días a partir de la fecha de comunicación del importe de los derechos si el deudor no está acogido a ninguna de las facilidades de pago expresadas en los artículos 224 a 229 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, no siendo bastantes las garantías a la sazón constituidas para responder de la deuda notificada, requiriéndose en todo caso la petición previa del deudor para concederse la prórroga del plazo, inexistente en este caso en el que se había solicitado la suspensión concluido ya el periodo voluntario.

QUINTO

Solicitada con fecha 5 de julio de 2001 la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía administrativa, la Oficina Nacional de Recaudación comunicó, con fecha 14 de enero de 2002, que se había producido la suspensión automática del acto administrativo recurrido con efectos desde la fecha de la solicitud (5-10-01), manteniéndose durante la sustanciación del recurso de reposición. Es de advertir que la solicitud de suspensión se produjo por correo certificado el 5 de julio de 2001, no en octubre como erróneamente entendió el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.

SEXTO

Con fecha 21 de diciembre de 2001 la Oficina Nacional de Recaudación acordó desestimar el recurso de reposición formulado por ACEITES IBERICOS S.A. ACISA, razonando que el periodo ejecutivo se inicia el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso [art. 126.3,a) de la LGT ].

El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe el pago con el recargo correspondiente (art. 127.3 LGT ).

El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada (art. 127.1 LGT ).

Por tanto, el transcurso del plazo del período voluntario de pago determina dos circunstancias: por un lado el inicio del período ejecutivo y, por otro, el devengo y, en consecuencia, la liquidación del recargo de apremio. La suspensión con efectos de fecha posterior al inicio del periodo ejecutivo y del devengo y liquidación del recargo de apremio sólo puede suponer la suspensión de las acciones previstas dentro del procedimiento ejecutivo pero, en ningún caso, la anulación de la liquidación del recargo de apremio.

A la vista de lo que antecede, la Oficina Nacional de Recaudación concluía que, al solicitar la suspensión del procedimiento el 5 de julio de 2001 y dentro, por tanto, del período ejecutivo, en ningún momento con anterioridad a dicha fecha estuvo suspendida la deuda objeto del recurso. De acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley General Tributaria citada, el devengo del recargo de apremio y el inicio del período ejecutivo se produjo el día siguiente a la finalización del período voluntario de pago (2 de julio de 2001), día en que la deuda no se encontraba suspendida ni había solicitud de suspensión.

El 5 de julio de 2001, ACEITES IBERICOS ACISA S.A., al amparo de lo establecido en el artículo 75 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, solicitó la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado, presentando aval bancario. De acuerdo, por tanto, con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, no procede utilizar la vía de apremio, si bien ésto no excluye la procedencia del inicio del período ejecutivo y del devengo del recargo de apremio.

SEPTIMO

Contra la desestimación acordada, notificada el 25 de enero de 2002, ACISA formuló reclamación económico administrativa mediante escrito presentado el 1 de febrero siguiente, en el que la entidad se limitaba a solicitar se tuviera por interpuesta en tiempo y forma la impugnación; y puesto de manifiesto el expediente a efectos de alegaciones, se dedujo nuevo escrito el 6 de mayo de 2002 en el que se reitera que en el momento de solicitar el 5 de octubre de 2001 la suspensión de la ejecutividad del acto, la entidad se remitió al aval ya presentado ante la Administración, a los efectos de no duplicar la garantía de una misma deuda ante una Administración, que es única, por lo que se considera del todo improcedente la providencia de apremio notificada al haberse dictado la misma "sobre una deuda válidamente suspendida"; que la deuda estuvo siempre garantizada mediante aval de 20 de octubre de 1999 aunque, requerida la subsanación de determinadas deficiencias detectadas en él, se emitió por CAJASUR nuevo aval sustitutivo, de importe igual al de la deuda (110.953.400 ptas), lo que confirma que con anterioridad la Administración aceptaba el aval como garantía de la deuda impugnada, y que, a mayor abundamiento, puesto que la deuda estaba ya pagada en la parte relativa a I.V.A. (obra en el expediente justificante de ingreso el 4 de julio de 2001), el recargo liquidado no sería el procedente por estar reglamentariamente ordenado que el recargo sea del 10% cuando la deuda se satisfaga antes de notificarse la providencia de apremio; en base a todo ello se solicitaba la anulación de la providencia de apremio confirmada en el acto impugnado.

OCTAVO

Con fecha 17 de diciembre de 2001, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Córdoba requirió a ACISA para la subsanación del aval aportado con la solicitud de suspensión de 5 de julio de 2001, requerimiento reiterado el 15 de abril de 2002. El 30 de abril de 2002 ACISA presentó en la Delegación de Córdoba nuevo aval del Banco Español de Crédito por importe de 666.843,36 euros (110.953.400 ptas), ajustado al modelo facilitado por la Administración.

NOVENO

Contra la resolución de 21 de diciembre de 2001 de la Oficina Nacional de Recaudación, desestimatoria del recurso de reposición, ACEITES IBERICOS ACISA interpuso reclamación económica administrativa ante el Tribunal Central de 1 de febrero de 2002, que fue desestimada por acuerdo de 30 de octubre de 2002 (R.G. 686-02), que confirmó el acto impugnado y el recargo a que el mismo se refiere.

DECIMO

Con fecha 7 de mayo de 2002 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Córdoba acordó declarar la suspensión de la ejecución de la providencia de apremio por ser bastante la garantía aportada (666.843,36 euros), conforme establece el art. 75 del real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico.Administrativas.

Dicha suspensión surtiría efectos desde la fecha en que fue solicitada y se mantendría durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

Se le advertía a la entidad recurrente que la deuda se hallaba en periodo ejecutivo, lo que comportaba el devengo del recargo de apremio, que se exigiría, en su caso, cuando se levantase la suspensión.

UNDECIMO

Contra la resolución del TEAC de 30 de octubre de 2002, ACEITES IBERICOS ACISA promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2004, en la que su fallo era del siguiente tenor:

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa López Roses en representación de la entidad ACEITES IBERICOS ACISA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2002 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que el acto administrativo originariamente impugnado es una providencia de apremio y es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos en el artículo 138 de la Ley General Tributaria .

La Ley General Tributaria distingue, de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio por las razones tasadas establecidas en la ley (art. 138.1 de la LGT).

En el caso presente se alega por la parte demandante la suspensión de la liquidación (art. 138 1.d LGT ), y expone que al recurrir la liquidación ante el TEAR de Andalucía el 5 julio 2001 se solicitó la suspensión cautelar añadiendo que estaba garantizada con anterioridad mediante aval bancario.

Pues bien, en el presente caso cuando se interpuso la reclamación ante el TEAR el 5 julio 2001, el periodo voluntario de pago de la deuda tributaria había transcurrido. El Reglamento CEE 2913/92, de 12 octubre, del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Aduanero Comunitario, en su art. 222, referente al plazo y modalidades de pago de los derechos aduaneros, establece el plazo de abono en un máximo de diez días a partir de la fecha de la comunicación al deudor del importe de los derechos aduaneros.

Esto quiere decir que cuando se interpuso la reclamación el plazo voluntario de pago había transcurrido sin que la parte hubiese solicitado una prórroga del plazo o un aplazamiento del mismo en las condiciones legales.

Pero respecto a la suspensión cautelar, que sería la base de la impugnación de la providencia de apremio que nos ocupa, no se había aportado garantía. Consta en el expediente administrativo que el plazo en voluntaria se extinguió el 2 julio 2001 y tres días después se interpuso la reclamación ante el TEAR de Andalucía solicitando a su vez la suspensión cautelar pero sin presentación del aval o garantía que se efectuó el 4 octubre 2002, aval de BNP Paribas, y siendo la providencia de apremio de fecha 4 julio 2001, notificada el 27 septiembre 2001, es evidente que la liquidación no se encontraba suspendida en esa fase de tramitación.

El art. 74 2.a del REPREA establece que a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: "a) cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 75". Y esa garantía se aportó el 5 octubre 2001 y no el 5 julio 2001 cuando se presentó la solicitud de suspensión, por lo que al haberse notificado en ese periodo intermedio la providencia de apremio (27 septiembre 2002) la misma es correcta y no existe causa de impugnación.

Por lo que se refiere al recargo de apremio, el artículo 127.1, de la Ley General Tributaria determina que "El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta. Este recargo será del 10,5% cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este articulo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo".

El precepto en cuestión mantiene el tradicional porcentaje mínimo de la deuda a ingresar, si bien distinguiéndose un recargo del 10% desde que se inicia el periodo ejecutivo (día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso voluntario) hasta que se dicte la providencia de apremio y otro del 20% desde que se dicta dicha providencia de apremio, la cual, de acuerdo con el propio precepto, determina que una vez haya sido notificada se inicie el procedimiento de apremio.

En el presente caso, dado que las liquidaciones sobre las que fue girado el recargo del 20%, son liquidaciones apremiadas es procedente el mismo.

SEGUNDO

Los motivos en que se ampara el recurso de casación interpuesto por ACEITES IBERICOS, ACISA, son los siguientes:

Primer motivo : Al amparo del art. 88.1 LJ por haberse infringido el art. 99 del Real Decreto 1684/1990 .

El art. 99 del Reglamento de Recaudación regula los motivos de impugnación del procedimiento de apremio y en el apartado 1. b) prevé la anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

La suspensión había sido solicitada a la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Córdoba de la AEAT, aportando como garantía el aval constituido en 1999 ante la Administración principal de Aduanas de Cádiz y concedida por Resolución expresa del Jefe de la Dependencia de Recaudación de 7 de mayo de 2002.

Segundo motivo : Infracción del art. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, según desarrollo realizado en el art. 75 del Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo .

El art. 75 del nuevo Reglamento de Procedimiento Administrativo aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, prevé la suspensión automática de la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante, declarando expresamente en el punto 3 que "si la solicitud acredita la existencia de reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud".

La sentencia impugnada infringe el citado precepto por cuanto que atribuye eficacia al aval desde el 4 de octubre de 2002, cuando la providencia de apremio había sido notificada el 27 de septiembre de 2001 y no retrotrae los efectos a la fecha de solicitud, evidentemente anterior a la de la providencia de apremio.

TERCERO

Para la más acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente puntualizar los siguientes extremos:

  1. Con fecha que no consta, la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba giró a ACISA liquidación provisional por los conceptos de Derechos Arancelarios (103.585.268 pts.), IVA a la importación (19.010.969 pts.) intereses compensatorios (943.489 pts.) e intereses de demora

    (7.603.755 pts.), por importe total de 131.143.481 pts.

  2. Con fecha 4 de julio de 2001 ACISA procedió al abono de 20.198.081 pts. correspondientes al IVA devengado en la importación (19.010.969 pts.), más los intereses de demora.

  3. El 5 de julio de 2001 ACISA solicitó la suspensión de la ejecución del resto de la cantidad adeudada (131.143.481- 20.190.081= 110.953.400 ptas.) mediante aval bancario por importe máximo de 123.500.000 ptas.

  4. Con fecha 27 de septiembre de 2001 la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT notificó la providencia de apremio sobre la deuda de 131.143.481 pts. e impuso a ACISA un recargo de apremio del 20% (26.228.696 pts.) sobre la deuda principal de 131.143.481 pts.

  5. Con fecha 5 de octubre de 2001 ACISA interpuso recurso de reposición contra la providencia y el recargo de apremio.

  6. Con fecha 14 de enero de 2002 el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria dio salida al comunicado dirigido a la recurrente y solicitante de la suspensión, haciéndole saber que se había producido la suspensión automática del acto administrativo recurrido -la providencia de apremio- con efectos de la fecha de la solicitud de suspensión.

    La Oficina Nacional de Recaudación consignó erróneamente como fecha de la solicitud de suspensión la de 5 de octubre de 2001, cuando es lo cierto que se solicitó por correo certificado fechado el 05-07-01 en San Sebastián (folio 6 del expediente). En consecuencia, la retroacción de efectos a la fecha de la solicitud de suspensión debe entenderse referida, no al 05-10-01, como dice erróneamente también el comunicado de la Oficina Nacional de Recaudación de 21 de diciembre de 2001 (con salida nº 647, de 14 de enero de 2002), sino al 5 de julio de 2001, en que se formuló la solicitud de suspensión.

  7. Con fecha 21 de diciembre de 2001 (salida de 22 de enero de 2002 y notificada el 25 de enero de 2002) la Oficina Nacional de Recaudación acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por ACISA.

  8. Con fecha 1 de febrero de 2002 ACISA interpuso reclamación económica-administrativa ante el TEAC contra la resolución del recurso de reposición.

  9. Con fecha 7 de mayo de 2002 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Córdoba acordó expresamente declarar la suspensión de la ejecución del acto administrativo (providencia de apremio). La suspensión surtiría efectos desde la fecha en que fue solicitada y se mantenía durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

  10. Con fecha 30 de octubre de 2002 el TEAC desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición.

CUARTO

1. Es de señalar que el art. 99.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/ 1990, de 20 de diciembre, establece que cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción; b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación ; c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario; d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Y el art. 138.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 25/1995, de 20 de julio, decía que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación de la liquidación o suspensión de la misma.

  1. Se ha puesto de relieve mas arriba que el mismo día en que la entidad recurrente formuló reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Andalucía con sede en Sevilla -5 de julio de 2001-contra la liquidación provisional girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba, solicitó de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Córdoba la suspensión de la ejecución de la liquidación provisional citada en la parte que no había sido abonada por la recurrente.

    Con fecha 7 de mayo de 2002 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Córdoba acordó declarar la suspensión de la ejecución del acto administrativo -la liquidación con el número de clave A 1480101446000102- con efectos desde la fecha en que fue solicitada --5 de julio de 2001-- y que se mantendría durante la sustanciación del procedimiento económico- administrativo en todas sus instancias.

    La providencia de apremio se dictó y notificó -27 de septiembre de 2001-, sin esperar a que se resolviera la suspensión solicitada y finalmente concedida.

  2. Es claro, pues, que en el supuesto de autos la suspensión de la deuda había sido solicitada con anterioridad a la fecha en que se dictó y notificó la providencia de apremio (27 de septiembre de 2001) y cuando la Administración aún no había dictado ni notificado, lógicamente, la resolución sobre la misma en el sentido de admitirla y concederla, como resulta de la exposición de los antecedentes de hecho.

    La Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de ella. Lo mismo cabe decir en los supuestos en los que la solicitud se produce en vía judicial. Existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración. Esta consideración conecta directamente con el derecho constitucional a la tutela cautelar que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión.

    En el presente caso, al tiempo de dictar la providencia de apremio no se había producido siquiera la resolución de admisión de la suspensión solicitada. En consecuencia, la eficacia frente a la providencia de apremio de la admisión no se había podido desplegar, pues la eficacia de la resolución de admisión depende de la notificación en legal forma a la interesada. La fecha en que la interesada se dé por notificada es la que ha de tenerse en cuenta para la producción de efectos de la concesión de la solicitud de suspensión. En el caso de autos ya se había solicitado y no se había resuelto sobre la suspensión de la ejecución cuando se dictó la providencia de apremio.

  3. Como hemos afirmado en las sentencias de 29 de abril de 2005 y 16 de marzo de 2006, la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haberse resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.

    La providencia de apremio que la Administración tributaria dictó sin esperar a que la Dependencia de Recaudación de la AEAT en Córdoba dictara resolución sobre la suspensión solicitada de la liquidación tributaria girada con cargo a ACISA no resulta conforme a Derecho. La providencia de apremio no debió dictarse por la Administración tributaria en el período de tiempo en que la liquidación impugnada se encontraba suspendida preventivamente por estarse a la espera de una resolución expresa de la Dependencia de Recaudación sobre la petición de suspensión de la liquidación practicada. El periodo ejecutivo debió entenderse en suspenso tras la solicitud de suspensión del acto liquidatorio impugnado por la sociedad recurrente. No se olvide que la Dependencia de Recaudación tenía la posibilidad de acceder a la suspensión de la liquidación impugnada incluso sin exigir garantías a la entidad recurrente pues tal conclusión se deriva de lo dispuesto en el art. 75.4 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, ya que en el caso de que no sea suficiente la garantía ofrecida por cualquiera de las razones que indica, el órgano de recaudación debe resolver expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado.

    De lo anterior resulta que, hasta la fecha de la resolución sobre su denegación, la suspensión deberá entenderse acordada preventivamente por lo cual cualquier actuación de la Administración tendente a la recaudación de la deuda carece de cobertura legal y debe reputarse nula. Por lo tanto, al haberse dictado la providencia de apremio con fecha 27 de septiembre de 2001, en el periodo de tiempo en que la deuda impugnada se encontraba suspendida preventivamente por estarse a la espera de una resolución expresa de la Dependencia de Recaudación sobre la concesión o denegación de la suspensión de la liquidación originaria, debe entenderse nula la providencia de apremio.

    Solicitada por la entidad recurrente la suspensión de la liquidación tributaria impugnada, ello debió suponer la paralización inmediata de cualquier actuación de cobranza o apremio, a pesar de lo cual la Administración tributaria siguió adelante hasta dictar providencia de apremio, por lo que, concurriendo los requisitos legales para ello, procede acordar la nulidad de la providencia de apremio dictada, con el recargo impuesto, para la exigibilidad en vía ejecutiva de la liquidación girada.

QUINTO

Por lo que se refiere al recargo de apremio, dice el artículo 126.3 de la L.G.T . que el periodo ejecutivo se inicia, para las deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso. Y el artículo 127.1 de la L.G.T . establece que el inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Este recargo será del 10% cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

El precepto del artículo 127.1 mantiene el tradicional porcentaje mínimo de la deuda a ingresar, si bien distinguiéndose un recargo del 10% desde que se inicia el período ejecutivo (día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso voluntario) hasta que se dicte la providencia de apremio y otro del 20% desde que se dicta providencia de apremio, la cual determina que una vez haya sido notificada se inicie el procedimiento de apremio.

Consta en el expediente administrativo que el plazo de pago en voluntaria se extinguió el 2 de julio de 2001. Dos días después - el 4 de julio- ACISA procedió al abono de 20.190.081 pts., cantidad correspondiente al IVA devengado por el importe de los derechos aduaneros más los intereses de demora. La providencia de apremio no fue notificada al deudor hasta el 27 de septiembre siguiente. En su virtud como la deuda fue en parte ingresada y además solicitada la suspensión cautelar de la parte no abonada, y todo ello antes de que se notificara al deudor la providencia de apremio, el recargo de apremio debió ser del 10%, no del 20% y el recargo debió hacerse sobre la deuda principal no ingresada.

SEXTO

Procede, pues, la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada y con ella la de la resolución administrativa que dio por válida la providencia de apremio dictada con anterioridad a la fecha en que se dictó la concesión de la suspensión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad ACEITES IBERICOS, ACISA, S.A. contra la sentencia de 20 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 58/2003, sentencia que se casa y anula, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de octubre de 2002 en cuanto confirmó el Acuerdo dictado el 22 de enero de 2002 por la Oficina Nacional de Recaudación que desestimó el recurso de reposición interpuesto por ACEITES IBERICOS ACISA, S.A. contra la providencia de apremio notificada el 27 de septiembre de 2001. Sin acordar la imposición de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación que cada parte pague las suyas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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