SJCA nº 1 225/2016, 24 de Noviembre de 2016, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1987
Número de Recurso168/2016

S E N T E N C I A nº 000225/2016

En Santander, a 24 de de noviembre de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 168/2016 sobre tributos en el que actúa como demandante la entidad XASSO MODA SL, representada y defendida por la Letrado Sra. Bravo Gómez, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Camargo, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrado Sra. Bravo Gómez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de 30-3-2016 que desestima el recurso contra la ejecución de aval y la solicitud de anular el procedimiento de apremio y estima parcialmente la solicitud de recalcular la aplicación del importe de la garantía a fecha 26-4-2012, modificando el importe de intereses de demora y reconoce el derecho de restitución de gastos bancarios por importe de 249,3 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 22 de noviembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y no del demandado. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 9133,27 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso contra la resolución de 30-3-2016 que da respuesta a su previo escrito de 19-1-2016. Ese escrito contiene unas alegaciones como reacción a la ejecución del aval aportado por la actora como consecuencia de la concesión para la ocupación de un local en el Centro de empresas de Camargo para hacer efectiva la deuda liquidada y apremiada por la tasa municipal por esa utilización. Además, solicitaba la nulidad de todo el procedimiento de apremio. Subsidiariamente, pedía el recálculo del importe aplicado de la garantía. El actor entiende que ese acto recurrido es nulo planteando una serie de argumentos que son esencialmente los mismos que en vía administrativa y los planteado en la demanda de PA 297/2014 ante el Juzgado nº 2 contra requerimiento de señalamiento de bienes que terminó con sentencia de inadmisibilidad. Esos argumentos consisten en que la tasa no podía girarse ya que la situación de posesión hasta el 30-4-2010, fecha en que entrega las llaves, carecía de cobertura legal, al haberse extinguido la concesión. Esa extinción del contrato conlleva la del aval, habiéndose producido la prescripción entre esa extinción en julio de 2009 y la primera actuación ejecutiva el 12-2-2014. Ello, porque las notificaciones de las providencias de apremio se han hecho en el domicilio sito en el Polígono abandonado desde 2010 y luego, sin averiguación alguna, en el BOC, siendo irregulares por tanto. Tampoco procedía dictar esas providencias pues se había solicitado un fraccionamiento de pago no resuelto, conforme al art. 161.2 LGT y se debe entender concedido por silencio. Igualmente, operaría la prescripción de los arts. 67 y ss LGT de 4 años una vez superado el plazo de pago voluntario tras la liquidación. Continúa aduciendo la improcedencia de liquidar las tasas porque ya no había contrato y no se prestaban servicios vinculados al mismo para insistir en la nulidad de la vía de apremio.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que no se recurren ni las liquidaciones, consentidas ni firmes, ni las providencias de apremio, que fueron notificados en al domicilio señalado por el propio interesado. No cabe discutir la corrección o no de la liquidación de la tasa, que no estaría prescrita, ya que no se han recurrido. Tampoco ha prescrito el derecho a reclamar. Las providencias han sido conocidas en el anterior pleito y nunca se han recurrido, quedando subsanado cualquier defecto de notificación desde que se toma conocimiento de las mismas. No obstante, el ayuntamiento ha estimado el recálculo de la ejecución de aval, porque conforme al art. 168 LGT no debió hacerse previa averiguación de bienes, sino ejecutar directamente esa garantía que no ha sido cancelada. Ese cálculo debe hacerse a la fecha de la primera actuación ejecutiva y no desde la providencia de apremio como pretende actor.

SEGUNDO

Para la resolución del pleito, es indispensable fijar con claridad el objeto del mismo. Esto es esencial para comprobar la congruencia del fallo con el petitum y la causa petindi, que en el orden contencioso, se integra, además, por los concretos motivos alegados en el recurso conforme al art. 33.1 LJ .

El objeto dese proceso es conforme al art. 25 LJ , un acto expreso o presunto (inactividad o vía de hecho) pero no un "expediente" o "procedimiento". En materia tributaria, suele suceder que el interesado solo reacciona una vez se embargan o realizan sus bienes, pretendiendo convertir el recurso, frente al último acto, en un recurso frente a todo lo actuado. Y en materia tributaria, sucede que la LGT delimita dos fase, la de determinación de la deuda con la liquidación (fase declarativa) y la de ejecución forzosa, si no se paga en periodo voluntario, con la vía de apremio (fase ejecutiva). Y en esta fase, son posibles diversos actos, como la providencia de apremio, el embargo, realización, subasta, adjudicación, etc, cada uno de los cuales tiene su propio su régimen normativo, necesidad de agotamiento de la vía previa administrativa y está sujeto a causas tasadas de oposición. Así, el recurrente debe identificar el concreto acto que recurre en el escrito de interposición o demanda y su petitum debe referirse siempre a ese acto (lo contrario supone desviación procesal). Y frente al acto recurrido debe concretar los motivos. La carga de alegar y probar esos motivos es del actor. Además, frente a ese acto debe haberse agotado la vía previa, en este caso, con recurso de reposición preceptivo.

Ahora bien, cuando el interesado de dirige sin más frente a un "procedimiento", como en este caso, se omiten estas precisiones, se mezclan argumentos y se genera duda en el objeto lo que obliga al juzgador a tener que adivinar qué se impugna y por qué y a reconfigurar el argumento. Es cierto que rige el principio nura novit curia pero con el límite de la alteración de la causa de pedir. Por ello no se puede resolver sobre actos no impugnados, por motivos no alegados ni estimar pretensiones no pedidas.

Aquí, el recurso se dirige solo contra un acto el cual, realmente, no es resolución de un recurso de reposición sino de una genérica petición de nulidad y reacción, eso sí, frente a un acto concreto de ejecución de garantía. La vía para hacer valer la nulidad del acto es el recurso, de reposición o alzada o, si es firme, los arts. 102 y ss LRJAP . Realmente, nada de esto se dice en ese escrito. La resolución recurrida da respuesta a ese escrito que reacciona contra la ejecución del aval por motivos esencialmente iguales a los de la demanda y anterior pleito pidiendo la nulidad del procedimiento y la devolución del aval o, subsidiariamente, recalcular el importe por la falta de aplicación de la garantía en plazo. Nada más se pide ni se recurre.

TERCERO

Dicho esto, es claro que no se recurren los actos de liquidación de la tasa pero tampoco las concretas providencias de apremio. Y, en vía judicial, tampoco se recurren ni se pide su nulidad, ni se concretan motivos de los establecidos en el artículo 167 LGT . El juzgador no puede suplir esta omisión y reconducir el recurso a los actos que entiende, en su caso debieron ser recurridos, para anularlo si. Ello, sencillamente, porque el actor, pudiendo, ni recurre ni lo pide. Así, solo se analizará el recurso contra el único acto objeto de pleito y por los motivos y pretensiones dichos, pero no un recurso contra las liquidaciones ni las providencias. Lo único recurrido es un acto de realización del aval en el procedimiento de apremio para cobrar una tasa municipal, nada más, ni esos otros actos ni un problema demanial, ni contractual. Si la parte actora no estaba conforme con las liquidaciones, sencillamente, debió recurrirla, en vía administrativa primero y judicialmente después. En el EA no constan todas las liquidaciones, salvo la más antigua de los meses de julio a diciembre de 2009 al f. 2 aportada por el mismo actor, que la conocía al serle notificada y nunca la recurrió. Tampoco alega nada respecto al resto de ellas de los meses de 2010 hasta abril. Conocidos los actos, si se entendía que no debían girarse, el actor tenía que recurridas. Al no hacerlo devienen firmes y consentidas. Es por ello que la deuda tributaria existe y se ha liquidado.

Ciertamente, se plantea el problema de la prescripción, pues la extinción de la deuda es una de las causas a oponer frente a la providencia de apremio y el TS ha admitido su alegación al recurrir ésta pero en determinadas condiciones, concretamente, cuando no se ha podido recurrir la liquidación y para evitar la indefension. De nuevo, surge la duda de que prescripción se alega, pues no queda claro si del derecho a liquidar o a reclamar.

Es decir, la prescripción que se alega puede ser la del derecho a exigir el pago de la deuda liquidada o del mismo derecho a liquidar. Es decir, de las causas de oposición de los arts. 167 y 170, la primera o la segunda de la letra a), pues el primer supuesto, encaja en la extinción de la deuda. Y de ser esta primera prescripción, del derecho a liquidar, el problema que se plantea es si puede invocarse esta...

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