STSJ País Vasco 238/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1546
Número de Recurso402/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución238/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 402/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 238/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 402/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 21-12-2011 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIóN 305/2011 CONTRA DILIGENCIA DE EMBARGO EMITIDA POR EL SERVICIO DE RECAUDACIóN POR DEUDAS DERIVADAS DE LAS LIQUIDACIONES 05-602784404-26 Y 06-703712637-2N POR EL IMPUESTO DE SOCIEDADES 2005 Y 2006. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AYORIL, S.L., representada por el Procurador D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA-OGARA PAISÁN.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INSAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12-4-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI, actuando en nombre y representación de AYORIL, S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestima la reclamación número 305-2011 que tenía por objeto la Diligencia de Embargo derivada de las liquidaciones 05-0602784404-26 y 06-703712637-2N emitidas por los ejercicios 2005 y 2006 del Impuesto de Sociedades; quedando registrado dicho recurso con el número 402/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora,

CUARTO

Por Decreto de 15-10-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 58.769'19 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 8-5-2014 se señaló el pasado día 15-5-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestima la reclamación nº 305-2011 que tenía por objeto la Diligencia de Embargo derivada de las liquidaciones 05-0602784404-26 y 06- 703712637-2N emitidas por los ejercicios 2005 y 2006 del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos concretos del recurso conviene recordar la regulación e interpretación jurisprudencial respecto de los motivos de oposición a las Providencias de Apremio y Diligencias de Embargo en aquellos supuestos en los que se utiliza el procedimiento tributario.

Así, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994, 18 de julio de 1998 y de 14 de diciembre de 2000-recurso nº 1910/1995 podemos leer lo siguiente:

... no concurre motivo alguno de impugnación de las providencias de apremio, porque ... los motivos formulados por la recurrente lo eran, en realidad, contra las liquidaciones propiamente dichas, y tales motivos ... deberían haberse planteado, para su enjuiciamiento y sanción, no en la vía de apremio, sino en la fase declarativa ...

La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración, que «la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la LGT y repite el artículo

95.4 del RGR, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano

, pues «no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGT y 95.4 del RGR»

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004 -recurso nº 1108-2002 nos trae a la vista otras Sentencias del Tribunal Supremo de las que se infiere cuanto sigue:

"... es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. En este sentido, podemos citar, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996, 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997 .

La Ley General Tributaria ... siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias ( artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley...

el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias ... viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" STC 168/1987 ); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería" ( TS. Sala 3ª, Sección 2ª, SS. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994 ; 23 noviembre 1995 )".

Por último, respecto de esta faceta del estudio, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 -recurso 1210-2005 podemos leer:

La Ley General Tributaria distingue, de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros

Respecto a los motivos de oposición frente a los actos de ejecución, en concreto a los embargos, es al caso lo expuesto por la Sala en recurso varios, v. gr. en nº 743-04 que muestra la estructura de la ejecución y cómo a medida que esta avanza se va impidiendo el empleo de motivos de oposición correspondientes a fases anteriores.

Analizando los supuestos en los que el título del que deriva la Providencia de Apremio pudiera calificarse como radicalmente nulo la jurisprudencia (v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero, 4 de mayo y 10 de junio de 2004-recursos, correlativamente, nº 10752-98, 3093 y 7436-99, y 14 de junio de 2006 -recurso nº 5320-01 ) dice que una vez excedido el plazo para su impugnación ordinaria deberá emplearse el cauce de la revisión administrativa extraordinaria, y sólo en dicho procedimiento va a ser donde pueda esgrimirse el no...

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