STSJ País Vasco 176/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2020:2450
Número de Recurso605/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución176/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 605/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 176/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 605/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 11-06-2019 del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta por D. Carlos Alberto contra la Resolución de 4-05-2018 del Director de Política Financiera del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la providencia de apremio derivada del expediente sancionador NUM001.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Don Carlos Alberto, representado por el Procurador Don ÓSCAR MUÑOZ MENDÍA y dirigido por la Letrada Doña IRATXE BERAMENDI URIBARRI.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 29 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ÓSCAR MUÑOZ MENDÍA actuando en nombre y representación de Don Carlos Alberto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11-06-2019 del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi que desestimó la reclamación NUM000 contra la Resolución de 4-05-2018 del Director de Política Financiera del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la providencia de apremio derivada del expediente sancionador NUM001; quedando registrado dicho recurso con el número 605/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 2 de marzo de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.103,70 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 11 de junio de 2020 se señaló el pasado día 17 de junio de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 11-06-2019 del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta por D. Carlos Alberto contra la Resolución de 4-05-2018 del Director de Política Financiera del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la providencia de apremio derivada del expediente sancionador NUM001.

La Resolución de 15-11-2017 del Director de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco había impuesto al recurrente la multa de mil euros por la comisión de la infracción leve tipificada por el artículo23.3 de la Ley 19 / 2007 de 11 de julio, contra la violencia, el racismo , la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Dicha resolución se intentó notificar al interesado por medio de Logintegral Express S.L. en su domicilio de la Plaza Moraza 3-3B-D de Bilbaoa las 8,53 horas del 17-11-2017 y a las 16.50 horas del 20-11-2017, con el resultado de "ausente", y fue publicada en el B.O. del País Vasco de 18-12-2017 y en el B.O.E. de 20-12-2017.

En el mismo domicilio fue notificada el 28-02-2018 la providencia de apremio mediante correo certificado.

El recurrente solicita en demanda que:

a)Se revoque la Resolución de 4 de mayo de 2018, dictada por el Director de Política Financiera que desestima el recurso de reposición interpuesto por esta parte conra la Providencia de Apremio de 29 de enero de 2018, declarando de nulidad de la referida resolución de fecha 15 de noviembre de 2017, del Director de Juego y Espectáculos que resuelve el expediente sancionador NUM001, dejando sin efecto la sanción impuesta.

b)Subsidiariamente, se revoque la Resolución de 4 de mayo de 2018, dictada por el Director de Política Financiera que desestima el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra la Providencia de Apremio de 29 de enero de 2018, declarando la Nulidad de Actuaciones y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior de dictarse la resolución de fecha 8 de septiembre de 2017 del Director de Juegos y Espectáculos por la que se ordena la incoación del expediente sancionador NUM001 a D. Carlos Alberto.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:

1.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la CE) por haber dictado la resolución sancionadora sin prueba de cargo suficiente yobtenida con las debidas garantías.

2.- Vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la CE) por no haberse notificado al interesado el acuerdo de incoación del expediente sancionador lo que le impidió ejercer ese derecho fundamental en el expediente sancionador, además de la defectuosa notificación de la resolución dictada en el mismo.

3.- Indebida notificación de la resolución sancionadora por edictos previo intento de notificación en el domicilio del interesado, sin identificación del agente de la empresa de mensajería, prueba de haber acudido al domicilio del interesado y constancia del depósito en buzón del aviso de llegada, además de no tener la presunción de veracidad las actuaciones realizadas por una empresa distinta al Servicio Postal Universal.

Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 11-11-2009 (Casación 4370/2003) y del TSJ de Aragón nº 718/2010 de 7 de octubre, que invoca la anterior.

TERCERO

La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso por los siguientes motivos:

1.- La inimpugnabilidad de la providencia de apremio por motivos referidos ala vulneraciones de los derechos y garantías del implicado en el expediente sancionador, distintos a los previstos por el artículo 54 del Reglamento de recaudación de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto 212/1998 de 31 de agosto.

2.- La notificación de la resolución sancionadora conforme a lo dispuesto por los artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/2015: dos intentos con resultado negativo en el domicilio del interesado y posterior publicación en los Boletines Oficiales del País Vasco y del Estado.

3.- La validez y efectos de la notificación practicada por los operadores postales distintos al Servicio de Correos, de conformidad con el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

CUARTO

Los motivos del recurso contencioso referidos a infracciones de los derechos fundamentales (a la defensa y presunción de inocencia) de la persona contra la que se dirija el procedimiento sancionador conciernen a la validez de la resolución que se dicta ene se procedimiento y no de la providencia de apremio que traiga causa de aquella y de ahí que a esa segunda resolución no puedan oponerse tales motivos sino únicamente los previstos por el artículo 54 del Reglamento de recaudación de la Hacienda General del País Vasco aprobado por Decreto 212/1998 de 31 de agosto.

Así, nos limitaremos al examen de la alegación referida a la defectuosa notificación de la resolución sancionadorapara cuya ejecución se ha dictado la providencia de apremio recurrida; 1.000 € de principal, 100 € de recargo y 3,70 € de costas (folio 68 de expediente).

QUINTO

Con independencia delmedio utilizado, electrónico o de otra clase, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envió o puesta a disposición de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro y de las identidades fidedignas del remitente destinatario ( artículo 41 1 b) de la Ley 39/2015).

Así, la notificación practicada por un operador distinto del Servicio Postal Universal será válida siempre que se haya practicado de forma que deje constancia fehaciente del cumplimiento de los requisitos legales que se acaban de señalar, aun no goce la certificación o actuaciones de ese operador de la presunción de veracidad y, así, el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 dispone que "Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto por el artículo 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Examinaremos, pues, si los...

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