STS, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 4370/2003, interpuesto por Doña Sonia, representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de abril de 2003, recaída en el recurso nº 1224/2001, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Doña Sonia, contra la Resolución del TEAC de fecha 26 de abril de 2001, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Valencia, de fecha 30 de junio de 1999, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (Doña Sonia ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de junio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del art. 120.3 de la CE y art. 218.2 LEC, las dos sobre necesidad de motivar la sentencia.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 85.1 en relación con el 83 .c), y art. 86.1 en relación con el 83.d) del RD 391/1996, de 1 de marzo, y la norma legal que desarrolla, art. 27 del RDLegislativo 2795/1980, de 5 de julio, de Bases sobre procedimiento económico-administrativo. Asimismo y puesto que en el citado antes art. 85.1 se dispone que los supuestos de los párrafos b) y c) del art. 83, también citado, la notificación o diligencia podrá practicarse por correo utilizando pliego certificado con acuse de recibo y, ante la ausencia en el ámbito tributario de norma que regule tal procedimiento o medio de notificación, habrá que acudir al amparo del art. 9.2 de la LGT, con carácter supletorio, a las Dis. Gener. del Derecho Administrativo, en concreto: arts. 207.2 y 251.3 del RD 1653/1964, de 14 de mayo, arts. dictados en desarrollo del art. 80 de la antigua LPA, hoy art. 59 de la LRJAPyPAC, normas que, asimismo, considera infringidas la recurrente.

Terminando por suplicar dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida y en su lugar dicte otra en la que declare que el recurso de alzada ante el TEAR fue interpuesto en plazo reglamentario, con los demás pronunciamientos que corresponden conforme a Derecho.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 15 de junio de 2005, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 28 de junio y 5 de julio de 2005, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 22 de septiembre de 2005, se acordó declarar la admisión del recurso de casación sólo en cuanto se refiere a la impugnación de la derivación de responsabilidad tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1985, 1986 y 1987, inadmitiéndose el resto de conceptos tributarios.

Por providencia de la Sala de fecha 14 de noviembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes:

Con fecha 30 de noviembre de 1.993, la Dependencia regional de Recaudación de la Delegación de Valencia de la AEAT dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar a la recurrente en su condición de administradora, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad MUNDOS DE JAIME, S.A., en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la LGT. Contra el citado acuerdo interpuso el 20 de enero de 1.994 reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, el cual por resolución de 30 de junio de 1.999 acordó desestimarla, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad.

Intentada la notificación de la resolución anterior, por primera vez el 30 de junio de 1.999 y posteriormente el 4 de octubre de 1.999, al domicilio indicado en el escrito de interposición de la reclamación, al no ser posible, se realizó mediante edicto en fecha 1 de febrero de 2000, de conformidad con el artículo 86.1 en relación con el 87 del RPREA de 1 de marzo de 1996 . Con fecha 19 de julio de 2000 la interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC, solicitando la anulación, tanto de la resolución, como la del acuerdo de derivación de responsabilidad, que fue inadmitido por extemporáneo por resolución de 26 de abril de 2001. Disconforme con ello la entidad recurrente formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sección Séptima, que por sentencia de fecha 3 de abril de 2003 desestimó el mismo dando lugar a la presente casación.

La sentencia de instancia considera que se cumplieron los dos trámites exigidos por el artículo 86.1 del RPREA -relativo a la notificación de las resoluciones, cuando no es posible, por causas imputables a la reclamante, la notificación en el domicilio designado para su práctica-, cual es la publicación de anuncios en el Tablón de Anuncios del propio Tribunal Económico y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia. De este modo considera que la notificación practicada por el TEAR de Valencia se ajustó a Derecho y habiéndose interpuesto el recurso de alzada extemporáneamente, la resolución del TEAC declarando su inadmisibilidad es conforme a Derecho.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con apoyo en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse así: 1.- Al amparo del artículo 88.1 .c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aduce la infracción del artículo 120.3 de la Constitución y art. 218.2 de la LEC, sobre la necesidad de motivar la sentencia. De este modo considera que la sentencia de instancia declara, sin más explicaciones, que la publicación del anuncio de notificación en el BOP Valencia es conforme con lo dispuesto en el artículo 86 del RPREA, sin razonar porqué en ese Boletín y no en el de la Comunidad Valenciana, a cuyo territorio extiende su ámbito competencial el TEAR de Valencia y porqué es válida la publicación del anuncio en la Secretaria del TEAR de Valencia y no en la Secretaría-Delegada de Alicante, que es en la que interpuso la reclamación y capital de provincia del domicilio del ahora recurrente. En resumen, la sentencia no razona el porqué de los medios utilizados para la publicación del anuncio y qué es lo que le mueve a decidir que tales medios son conformes a la norma reguladora, y 2.- Al amparo de la letra

d) del art. 88.1. de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considera infringidos los artículos 85.1 en relación con el 83 .c) y art. 86.1 en relación con el 83 .d) del RPREA.

SEGUNDO

Empezando por el primer motivo aducido, procede recordar que la incongruencia omisiva, como advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 8/2004, de 9 de febrero, reiterando la doctrina expresada en la sentencia constitucional 169/2002, sólo tiene relevancia constitucional que determina declarar la vulneración del artículo 24 de la Constitución, cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, provoca indefensión de alguno de los justiciables por no tutelar el órgano jurisdiccional los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción.

Asimismo esta Sala señala, en la sentencia de 10 de marzo de 2003, lo que se reitera en la sentencia de 20 de enero de 2005 que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En el presente caso, es cierto que la Sala de instancia se limitó a dar por buena la notificación de la resolución del TEAR de Valencia de 30 de junio de 1.999 practicada, sin dar respuesta a las alegaciones de la parte recurrente relativas a la notificación practicada por el órgano competente del Tribunal Regional con fecha 3 de julio de 2000 mediante comparecencia y sin razonar porqué consideró ajustada a Derecho la publicación en el Tablón de Anuncios del TEAR de Valencia y no en el de Alicante y en el Boletín Oficial de la Provincia y no en el de la Comunidad Autónoma, así como si la notificación personal previa con acuse de recibo fue o no defectuosa.

Por todo lo razonado procede estimar este motivo, debiendo la Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, como señala el art. 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional, y que asimismo recoge el segundo motivo del recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente insiste en las mismas argumentaciones que esgrimiera en vía administrativa centrando el tema debatido en la notificación de la Resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de junio de 1.999 dictada en la reclamación nº 835/94. Entiende que se practicaron dos notificaciones, la primera por correo certificado con acuse de recibo y, ante la alegada imposibilidad de practicarse en el domicilio designado, se acudió a la subsidiaria de publicación de anuncios en el Tablón de Anuncios de la Secretaría del propio Tribunal y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia. La segunda, mediante comparecencia del representante de la interesada ante el Secretario del TEAR, órgano competente para notificar las resoluciones, según el artículo 29.2, letra g) del RPREA. Considera la parte recurrente que por lo que respecta a la notificación por correo certificado con acuse de recibo, resulta de aplicación el Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/64, de 14 de mayo, cuyo artículo 251.3 exige el intento de entrega en el domicilio por dos veces consecutivas, dejando constancia de las circunstancias de esos intentos en la propia tarjeta, en el lugar previsto para ello. Caso de que esta reiterada gestión resulte infructuosa, dejará al destinatario el aviso oportuno, dejando de estos actos el cartero constancia de su regular cumplimiento en la libreta de entrega. De nada de ello hay constancia en autos, por lo que la falta de notificación de la resolución del TEAR fue por causa imputable a la propia Administración, por incumplimiento de las normas que regulan la misma, lo que impide acudir a la notificación por medio de anuncios, según dispone el artículo 83, letra d) segundo párrafo del RPREA.

CUARTO

El artículo 251, del Reglamento de Correos dispone en su apartado 3 . "La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas . Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno".

Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado "Aviso de llegada", sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc, el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de "No encontrarse en su domicilio a las ...horas del día... "(por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan.

La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando "en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución".

Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, que dispone: "1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado", porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Caducado el plazo para la entrega (artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964 ), sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2º) Identidad y dirección del destinatario. 3º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada. 5º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados. Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede, de conformidad con el artículo 83 del RPREA, aplicable en el seno de las Reclamaciones Económico-Administrativas, notificar válidamente mediante Anuncios en el tablón de Anuncios de la Secretaría o Secretaría Delegada de su domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea el ámbito del Tribunal Económico del que proceda el acto a notificar.

El artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, cuyo contenido contempla con carácter general al establecido en el artículo 86 del RPREA, no ha hecho sino deslindar claramente la responsabilidad que incumbe de una parte a la Administración Tributaria, la cual cumple utilizando para sus notificaciones el medio de "carta certificada con aviso de recibo", de otra al Servicio de Correos, al cual se le obliga a intentar dos veces la entrega de la carta certificada, y en caso de no lograrlo a entregar el Aviso de Llegada, como correspondencia ordinaria (buzones, casilleros, etc), debiendo consignar el cartero en su libreta de entrega estos hechos, para su debida constancia, y así pueda la Administración Postal certificarlos a la Administración Tributaria, remitente de la carta que contiene la notificación, gozando en principio, los actos de la Administración Postal de la presunción de legalidad, y por último, a los contribuyentes, a quienes somete al procedimiento de notificación edictal, que es una ficción legal, más que una notificación real, como consecuencia de la responsabilidad que asumen, por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige para la recepción efectiva de la correspondencia postal, o lo que es lo mismo de la obligación de recibir las notificaciones administrativas.

QUINTO

Expuesta la normativa aplicable (art. 83 y 86 del RPREA, y artículos 206, 207, 251, 259, 269, 271 y 283, del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964 y demás disposiciones) y su interpretación, la Sala debe examinar si en el caso de autos se ha cumplido rigurosamente o no dicha normativa.

En el caso de autos, consta que la recurrente al interponer la reclamación económico-administrativa ante el TEAR consignó como domicilio el siguiente: Benidorm, Código Postal 03500, Carretera de Pego, nº

17. Así las cosas, en el primer aviso de recibo consta la nota "desconocido" 16 de septiembre de 1999 y firma ilegible, sin que figure circunstancia de los dos intentos en la propia tarjeta ni documento alguno en el que el cartero manifieste haber dejado el aviso oportuno. El segundo, con las notas junio 1999, desconocido y firma ilegible, carece de dirección del destinatario del certificado, día de la fecha, circunstancias de los dos intentos de entrega y constancia de haber dejado el aviso oportuno. En ninguno de ellos se hace constar la hora en que se intentó la entrega en los dos repartos reglamentarios, así como la hora en que se entregó el Aviso de Llegada. Estos datos son esenciales, pues su conocimiento es necesario para que el destinatario pueda comprobar las causas por las que no se pudo llevar a cabo la entrega de la notificación. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las resoluciones notificadas por este procedimiento.

Concluyendo, en el caso de autos y según las circunstancias concurrentes alegadas, la notificación por el procedimiento edictal era improcedente, por no existir la debida constancia, a cargo del Servicio de Correos, del día y la hora en que se intentó la entrega de los dos repartos consecutivos, así como la hora en que se hizo la entrega del Aviso de Llegada, que normalmente será la misma que la del segundo intento, por lo que la resolución no fue debidamente notificada hasta que el Secretario del TEAR de Valencia notificó el 3 de julio de 2000 al representante de la interesada la resolución del TEAR de 30 de junio de 1.999, por lo que habiéndose formulado el 19 de julio siguiente el recurso de alzada ante el TEAC, dentro del plazo de quince días, debe concluirse que el mismo fue interpuesto en plazo, y sin que proceda realizar un pronunciamiento de fondo al no constar en las actuaciones los actos de gestión necesarios para llevar a cabo un debido análisis de la cuestión planteada.

SEXTO

La sentencia de instancia, en cuanto ha llegado a conclusiones distintas de las expuestas, ha de ser anulada, mediante la correspondiente estimación en parte del recurso de casación que decidimos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4370/2003, interpuesto por Doña Sonia, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de abril de 2003, y debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 1224/2001, remitiendo las actuaciones al TEAC a fin de que entrando a conocer del recurso de alzada con plenitud de jurisdicción se pronuncie sobre el fondo de la cuestión ante él planteada en relación con los ejercicios 1985, 1986 y 1987 del Impuesto sobre Sociedades; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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