STSJ Andalucía 780/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:6235
Número de Recurso792/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución780/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 780/2014.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 792/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DON SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de 2013

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 792/2011, interpuesto por la entidad Sporting Beach, S.L. representado por el Procurador Dª. Elena Ramírez Gómez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad Sporting Beach, S.L. representado por el Procurador Dª. Elena Ramírez Gómez, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía (TEARA ), Sala de Málaga, de fecha 28 de abril de 2011, que acuerda desestimar la Reclamación 5.804/09", registrándose el Recurso con el número 792/2011.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, por la representación procesal de la mercantil Sporting Beach, S.L. la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA ), Sala de Málaga, de fecha 28 de abril de 2011, que acuerda desestimar la Reclamación

5.804/09, por aquella interpuesta el 10 de noviembre de 2009 contra la providencia de apremio de la liquidación A4185108076002634, por importe de 11.827'43 #, incluido recargo de apremio.

La pretensión que se ejercita es el dictado de " sentencia por la que se reconozca y declare:

Primero

Que la resolución del TEARA objeto de impugnación, no es conforme a Derecho, declarando su anulación y se condene al reintegro a mi principal de la cantidad de 11.827,43#.

Segundo

Que se condene en costas a la Administración Pública demandada."

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita Sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

El diez de noviembre de 2.009 se interpone reclamación económico administrativa contra el acto anteriormente referenciado solicitándose su anulación por no ser conforme a derecho la notificación edictal de la liquidación.

En el expediente remitido por la A.E.A.T. consta que los intentos de notificación personal de la liquidación apremiada efectuados los días 1 y 20 de agosto del 2.008 en Plaza Vista Alegre E de San Pedro de Alcántara, Málaga, resultaron devueltos por dirección incorrecta y desconocido y que, como consecuencia de ello fue notificada mediante publicación en el B.O.E del 17 de septiembre del 2008.

También consta el poder de representación conferido por SPORTING BEACH, S.L. a D. Erasmo en el que se da como domicilio a efectos de notificaciones la Plaza Vista Alegre E de San Pedro de Alcántara, Málaga.

EL TEARA desestima el recurso en base a los arts. 167.3 c) LGT y sobre todo 112.1 de la misma Ley 58/2003.

Y añade : " Consta en el expediente que la resolución sancionadora fue notificada mediante publicación en B.O.E y que los intentosprevios de notificación personal resultaron devuelto por dirección incorrecta y desconocido, lo que hacia innecesario un segundo intento de notificación personal, ya que de acuerdo con el artículo 43 b ) y c) del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales no procede un segundo intento de entrega en los supuestos en los que la dirección sea incorrecta o el destinatario de la notificación sea desconocido. Por tanto, el procedimiento seguido por la Administración para notificar la liquidación apremiada se ajusta a la normativa que les es aplicable, pues los intentos previos de notificación personal se efectuaron en la dirección exacta dada la forma expresa por la propia interesada en el poder de representación otorgado para el procedimiento del que deriva la liquidación apremiada. "

TERCERO

Afirma el recurrente que :

"

  1. La Resolución de la que, respetuosamente, es interesada su revocación, hace referencia a la liquidación que me fue practicada, por parte de la Administración Tributaria de Marbella, concerniente a la providencia de apremio relativa al Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2004-2007, liquidación respecto a la cual, en modo alguno me aquieté, al entender que se ha producido un grave defecto de forma en cuanto a la notificación del acto administrativo origen de la liquidación tributaria, en concreto, la liquidación contenida en las actas de disconformidad extendidas por la Inspección de los Tributos.

  2. El reclamante considera que la notificación edictal (o por comparecencia ) de la liquidación en período voluntario incurre en defectos formales que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución .

No siendo los interesados deconocidos, y debido a la especial trascendencia del acto administrativo a notificar (una liquidación tributaria derivada de la firma en disconformidad de un acta de inspección), el reclamante considera que debió haberse evitado la notificación edictal intentando notificar al menos una vez al domicilio fiscal del obligado tributario, esto es, al Hotel Atalaya Park 168, de Estepona (Málaga). La entidad Sporting Beach, S.L. tenía desde que se constituyó en el año 1998 en esa dirección tanto su domicilio social como su domicilio fiscal. La Administración tributaria conocía ese domicilio, como se desmuestra tanto de la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras - cuya copia forma parte del expediente - como asimismo de todos los actos del procedimiento inspector; y máxime aún cuando el interesado había sido objeto de notificación por parte de la Administración tributaria de varios actos administrativos en el domicilio social y fiscal (Hotel Atalaya Park 168) al menos en dos ocasiones anteriores al mes de agosto de 2008 (fecha en la que se realizan los dos intentos de notificación); en concreto, los acuses de recibo que integran el expediente son de fechas 08/02/2006 y 14/08/2007). "

Entiende que : " Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia de 13 de diciembre de 1990, la notificación y citación por edictos es un medio excepcional y último, que requiere el agotamiento de las otras modalidades, y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio constitucional de derecho de defensa garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución

. "

CUARTO

El Tribunal supremo en su sentencia de 2 de Junio de 2011 expresa lo siguiente en relación con las notificaciones:

STS, Contencioso sección 2 del 02 de Junio del 2011, Recurso: 4028/2009 :

"Consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de...

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