STSJ Castilla y León 1100/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2019:3846
Número de Recurso1132/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1100/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01100/2019

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001108

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001132 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D. Felipe

ABOGADO: D. PABLO SERNA VILARES

PROCURADOR : Dña. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Contra : TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

S E N T E N C I A núm. 1100/19

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 1132/18 interpuesto por don/Dª Felipe representado/ a por el/la Procurador/a Sr/a CALDERÓN DUQUE y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a Serna Vilares contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28.06.2018 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del/la Jefe/a Adjunto/ a de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León de

07.02.2018, que le declaró responsable subsidiario/a de las deudas de la sociedad MONTAJES TRIO SL; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTE

S DE HECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día

25.09.2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15.11.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que " ...; se dicte Sentencia en su día estimatoria de las pretensiones anteriormente manifestadas, con expresa imposición de costas a la adversa, por ser lo que corresponde con arreglo a mejor derecho, declarando el acuerdo de responsabilidad subsidiaria contrario a derecho. ".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 05.02.2019 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez f‌ijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 12.09.2019, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 20.09.2019, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28.06.2018 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del/la Jefe/a Adjunto/a de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León de 07.02.2018, que le declaró responsable subsidiario/a de las deudas de la sociedad MONTAJES TRIO SL considerando que: 1) el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad le fue correctamente notif‌icado, 2) que concurrían los supuestos legalmente establecidos para la declaración de responsabilidad subsidiaria al actor ( artículo 43.1.a) de la LGT), 3) que también procede la declaración de responsabilidad subsidiaria ex artículo

43.1.b) de la LGT) al ser indiscutible el cese de actividades de la sociedad.

Frente a este acuerdo, la parte recurrente deduce pretensión anulatoria considerando 1) incorrectamente notif‌icado el inicio de expediente de derivación de responsabilidad, lo que supone haber tenido conocimiento de la declaración de fallido producida ni de la notif‌icación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, lo cual le ha causado clara indefensión y 2) la falta de motivación de la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), def‌iende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la notif‌icación del inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria.

En lo que ahora interesa, cabe advertir que por acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León de 21.11.2017 se inicia expediente para la declaración de responsabilidad y exigencia de pago de deudas tributarias art. 43.1 a) y b) LGT 58/2003, se comunicó propuesta de acuerdo de declaración de responsabilidad, trámite de conformidad y trámite de audiencia. Se procede a su notif‌icación al interesado y hoy recurrente, documentándose el acuse de recibo en el que se consigna, como fecha del primer intento de notif‌icación el 29.11.207, y como la fecha del segundo intento el

30.11.2017. Sin embargo, en lo referente a las horas en que se realizaron esos intentos, en el primer intento se consignan las 11:10 o las 16:00 pues el segundo dígito de ambas horas está superpuesto (vgr. el 1 y el 6). El segundo intento se materializó a las 16:50. Posteriormente, se procedió a la notif‌icación en el boletín of‌icial del Estado del anuncio de citación para notif‌icación por comparecencia (Tablón Edictal Único).

Se dicta acuerdo de derivación el 07.02.2018, que le declaró responsable subsidiario/a de las deudas de la sociedad MONTAJES TRIO SL acuerdo que ref‌iere que se le notif‌icó el inicio del expediente de derivación el

12.01.2018 (fecha según notif‌icación edictal). Acuerdo intentado notif‌icar los días 19.02.2018 y 22.02.2018, en horario alterno y recibido f‌inalmente por el actor el 23.02.2108.

Presentó escrito el actor el 05.03.2018 interesando la copia de esa notif‌icación que se dijo haber realizado el

12.01.2018, presentando f‌inalmente recurso de reposición en el que, entre otras consideraciones, cuestionaba las notif‌icaciones al deudor principal, alude a su requerimiento de acreditación de las notif‌icaciones realizadas con él, alude igualmente a D. Mauricio, sin duda por error de transcripción, a la motivación de la derivación y la realidad de la falencia de la deudora principal.

Así las cosas, es claro que el intento de notif‌icación del acuerdo de inicio del expediente de derivación no le ha sido notif‌icado correctamente al hoy actor, toda vez que no consta inequívocamente el respeto a las exigencias de separación horaria que el art. 42 de la Ley 39/2015 establece (" ... 2. Cuando la notif‌icación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notif‌icación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notif‌icación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notif‌icación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notif‌icación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notif‌icación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44. ").

Sobre los requisitos de forma en las notif‌icaciones se enumeran en la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-5-2011, rec. 5423/2008 ya citada y que pueden ser resumidos, en lo que ahora interesa, del siguiente modo:

  1. La ef‌icacia las notif‌icaciones ofrece un importante grado de casuismo.

  2. Los actos de notif‌icación constituyen un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 55/2003). Se verá este derecho afectado, por ejemplo, a) cuando el vicio en la notif‌icación haya dif‌icultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notif‌icación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( STC 111/2006).

  3. No se afecta ese derecho fundamental si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notif‌icación, puede af‌irmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe ( STC 43/2006). Las exigencias formales sólo se justif‌ican en el sentido y en la medida en que cumplan una f‌inalidad. Así, "cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notif‌icaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notif‌icado" ( STS de 7 de mayo de 2009...

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