STS, 9 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:2260
Número de Recurso1266/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1266/2006 interpuesto por D. Abilio, representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL representado por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo y asistido de Letrado; promovido contra promovido contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 320/2002, sobre Aprobación definitiva de la Modificación Puntual "Madrigal 1" del Plan General de Ordenación Urbana de Villarreal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 320/2002, promovido por D. Abilio y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL, sobre Aprobación definitiva de la Modificación Puntual "Madrigal 1" del Plan General de Ordenación Urbana de Villarreal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- 1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Abilio contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 5 de febrero de 2..0 por la que se inadmitía el recurso de alzada deducido por el actora contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 26 de julio de 2.001 por la que se aprobaba definitivamente la Modificación Puntual "Madrigal 1" del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Villarreal (Castellón);

2) Declarar contraria a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 5 de febrero de 2.002 por la que se inadmitía el recurso de alzada deducido por el actora contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 26 de julio de 2.001 por la que se aprobaba definitivamente la Modificación Puntual "Madrigal 1" del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Villarreal (Castellón);

3) Desestimar el recurso en lo que afecta al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 26 de julio de 2.001 por la que se aprobaba definitivamente la Modificación Puntual "Madrigal 1" del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Villarreal (Castellón); y

4) No efectuar expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Abilio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Abilio compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 10 de abril de 2006, D. Abilio formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando el Recurso de Casación, y, casando la recurrida, se pronuncie otra más ajustada a derecho, en la que, revocando la anterior en lo que se refiere al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de fecha 26 de julio de 2.001, por la que se aprobaba definitivamente la Modificación Puntual "Madrigal 1", del PGOU del municipio de Villarreal (Castellón), se reconozca y declare no ser conforme a derecho el citado acuerdo, declarando nula tal resolución, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente recurso".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 4 de octubre de 2007, ordenándose también, por providencia de 26 de mayo de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD VALENCIANA en escrito presentado en fecha 9 de julio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se "desestime íntegramente el recurso de casación con expresa imposición al recurrente de las costas causadas".

En fecha de 11 de julio de 2010, el AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL, se opuso al recurso y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presenten recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 30 de diciembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 320/2002, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por D. Abilio, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 26 de julio de 2001 por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual "Madrigal 1" del Plan General de Ordenación Urbana de Villarreal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abilio, en el particular del mismo en el que no ratifica la extemporaneidad del recurso de alzada deducido por el recurrente para ante el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, decretada por Resolución del mismo de 5 de febrero de 2002, e interpuesto contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual "Madrigal 1" del Plan General de Ordenación Urbana de Villarreal. Sin embargo, la sentencia de instancia desestima el mismo recurso en relación con la citada aprobación definitiva de la Modificación Puntual expresada del Plan General de Ordenación Urbana de Villareal.

En sentencia de instancia (Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto) se concreta el ámbito del recurso contencioso- administrativo, así como los razonamientos esgrimidos para su desestimación:

"Cuarto. Según se desprende de la lectura de su Memoria la Modificación Puntual Madrigal 1 del PGOU de Villarreal tenía por objeto, por un lado, modificar la trama viaria para evitar afecciones innecesarias a construcciones y edificaciones inexistentes y, por otro lado, modificar el trazado viario y la delimitación de las Unidades de Ejecución para adecuar ambos al criterio de lindes de propiedad. Y como consecuencia de dicha Modificación Puntual, entre otras determinaciones, se modificó el vial denominado Camino Madrigal que, según el Plan General, discurre entre las Unidades de Ejecución 43 y 46 desde la c/ Ermita hasta la c/ Camino Viejo de Onda-Castellón y al que recae una parcela propiedad del actor, que, según alega éste, deja de ser un vial estructural de 10 metros de anchura a otro de carácter secundario, en forma de fondo de saco, con una anchura de 5 metros. La pretensión del demandante se proyecta sobre esta concreta modificación que entiende que es inviable desde el momento en que el citado vial según el PGOU está integrado en la red primaria teniendo por ello carácter estratégico y estructurante lo que exigía para realizar dicha modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 LRAU, acudir al procedimiento previsto para la aprobación de aquél; a lo que añade que la repetida modificación carece de la necesaria motivación que en el presente caso resultaba particularmente exigible desde el momento que en este extremo el Acuerdo del Ayuntamiento por el que se aprobaba provisionalmente aquélla se apartaba del dictamen emitido por la Comisión Informativa de Urbanismo.

Quinto

La tesis del actor no merece acogimiento por las siguientes razones:

  1. Porque, como alega el Ayuntamiento codemandado la distinción en el sistema general viario del Municipio de Villarreal entre viarios correspondientes a la red primaria o estructural y a la red secundaria no estaba prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho Municipio de 1.994 apareciendo por primera vez en la Revisión y Modificación Puntual I de dicho Plan en la que se considera al vial denominado Camino Madrigal como integrado en la red secundaria; y al ser así no cabe entender que, como alega el actor, fuera necesario para su modificación acudir al procedimiento a que se refiere el artículo 55 LRAU. A lo que cabe añadir que al objeto de acreditar que dicho Camino tiene la condición de vial perteneciente a la red primaria o estructural resulta insuficiente la prueba pericial practicada a instancia del demandante dado que en el dictamen en que consistió ésta -emitida por el Arquitecto Don Luis Andrés - no se expresan las causas y circunstancias, aparte de su pertenencia al "sistema general viario", por las que el Perito entiende que el mismo pertenece a la "red primaria".

  2. Porque, como afirman el Letrado de la Generalidad y el citado Ayuntamiento las razones que justifican la reiterada modificación del Camino Madrigal se hallan suficientemente explicitadas en la Memoria de la Modificación Puntual lo que impide apreciar la falta de motivación a la que alude el actor como sustento de su pretensión; debiendo además establecerse que, adoptado el Acuerdo impugnado en el ejercicio de la potestad de planificación urbanística que incumbe a la Administración -que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo naturaleza discrecional- no se ha acreditado que en el mismo concurran la alta de ajustamiento al interés general, proporcionalidad y racionalidad que, conforme a dicha jurisprudencia, justificarían su revisión en esta vía jurisdiccional".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Abilio, recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación al amparo de los artículos 88.1, apartados c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), inadmitiéndose, por Auto de fecha 4 de octubre de 2007, de la Sección Primera de esta Sala, el segundo de los motivos planteados, y admitiéndose exclusivamente el fundado en el apartado c) por falta de claridad y precisión de la sentencia.

En el desarrollo del motivo el recurrente comienza recordando lo realizado en su escrito de demanda, esto es "reiterar literalmente, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del pleno municipal por el se aprobó provisionalmente la modificación puntual Madrigal" ; y, recordado ello, esto es, la reiteración en la demanda del recurso administrativo de reposición, para fundamentar ahora el recurso de casación el recurso anuncia y utiliza su misma técnica, señalando al efecto que "damos aquí por reproducidos en su integridad, al objeto de evitar reiteraciones, tanto los motivos como la fundamentación jurídica del mismo, sin necesidad de su transcripción, habida cuenta, que, como hemos dicho, fueron íntegramente transcritos en el hecho cuarto de la demanda".

A continuación, el recurrente ---fiel y consecuente con lo anunciado---, no reproduce los argumentos esgrimidos en su recurso administrativo de reposición, sino los que constan en la demanda, que, como el mismo señalaba, eran los del citado recurso de reposición y los que, también, utilizara en el posterior recurso de alzada. No obstante, el recurso aclara que tal reiteración, ahora, cuentan con la finalidad, "a los puros efectos de establecer, esta vez con la sentencia recurrida, un esquema ordenado de dichos alegatos". En consecuencia, en el recurso de casación el recurso se limita a reproducir los cuatro primeros apartados del denominado Motivo II de la demanda, denominado "Sobre la aprobación definitiva de la Modificación del PGMOU", apartados denominados "A).- Expediente Incompleto. B).- Carácter privado de la Iniciativa de la Modificación. C).- Modificaciones de Determinaciones de carácter estructural. D).- Causas y objetivos". No obstante, en el apartado C) introduce dos párrafo de la sentencia, anuncia la aportación de un documento y reproduce el dictamen pericial de autos, para criticar la valoración efectuada del mismo; y en el apartado D) reproduce unas líneas de la misma sentencia de instancia.

Todo ello, como sabemos, es englobado en un motivo casacional (por la vía del artículo 88.1.c de la LRJCA ) denominado "Sobre la falta de claridad y precisión de la Sentencia objeto del recurso", calificando a la misma de "incongruencia de todo punto, en la que no existe coherencia entre la propia resolución judicial y los razonamientos y argumentaciones del Órgano Jurisdiccional establecidos a lo largo de la tramitación del presente recurso".

CUARTO

Una vez mas, y visto el documento que se nos presenta como recurso de casación, hemos de insistir en la naturaleza de este tipo de recurso que nos ocupa. Así, por todas, en nuestra STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Debe, pues, rechazarse el motivo y ratificarse los pronunciamientos de la sentencia de instancia, una vez comprobado que, en modo alguno, el recurrente ha estado indefenso en el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Villareal para la aprobación de la Modificación Puntual de su Plan General de Ordenación Urbana, habiéndose limitado a la formulación de los motivos de nulidad en relación con el expediente tramitado, pero sin ni siquiera haber denunciado la mencionada indefensión. Además, y al margen de ello, la reiteración, reproducción y copia de los argumentos utilizados en la vía administrativa y en la demanda ---como hemos puesto de manifiesto---, la mezcla ---dentro del único motivo admitido--- de argumentos formales y materiales, y, sobre todo, la ausencia de una crítica a los razonamientos de la sentencia de instancia, ya de por sí, harían inviable el presente recurso.

Como igualmente hemos señalado (STS de 26 de diciembre de 2007 ), "El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 287/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio, respecto a las formalidades establecidas en la LECiv 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LRJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

En consecuencia, no cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos".

QUINTO

En todo caso, y en atención a los términos y forma en que articula la representación procesal del recurrente el presente recurso de casación contra la sentencia impugnada, ---ya que no se especifican, y por ende individualizan, el motivo o motivos en que fundamenta su pretensión casacional de vicios formales a los que el mismo ha quedado reducida---, con la consiguiente expresión separada y precisa de los preceptos y la jurisprudencia que a su juicio fueron conculcados por el Tribunal a quo al desestimar en su pronunciamiento o fallo el recurso contencioso-administrativo deducido contra el Acuerdo de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Ayuntamiento de Villareal, por el que fue aprobada la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad, deberíamos, en pura técnica procesal, desestimar en este momento el presente recurso, pues como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, la parte recurrente realiza una serie de reflexiones y consideraciones, no acerca de su discrepancia jurídica con los razonamientos de la sentencia, sino como los utilizados por los órganos administrativos, con reproducción, incluso, de los mismos.

Ahora bien, por estrictas razones de garantizar la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución, y de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 30 de enero de 2001 ---RC 7563/1996--- y 29 de mayo del mismo año ---RC 1419/1997---, que, en atención a los principios antiformalistas que inspira la Exposición de Motivos de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción, interpreta con benevolencia y a favor del recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 99 de la mentada Ley Jurisdiccional ---a la sazón vigente--- en aquellos casos, como en el supuesto que analizamos, en que, no sin dificultad, podemos entresacar las auténticas argumentaciones del recurrente.

En tal sentido, hemos de señalar:

  1. Que hemos de rechazar el vicio formal que el recurrente expone en relación con la falta de toma en consideración del que denomina recurso de reposición formulado contra la aprobación provisional municipal de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana; se está en presencia de un acto de trámite, que no impide continuar con el trámite procedimental ---es mas, lo posibilita---, y de difícil impugnación en la citada vía administrativa. Por otra parte, aun sin haberse contestado a dicho escrito calificado como recurso, sus argumentaciones en torno a la consideración del vial que le afectaba, constaban en el expediente cuando la Modificación fuera aprobada por la Generalidad.

  2. No podemos percibir el vicio de incongruencia que se denuncia, pues el recurrente no concreta cuales fueran las pretensiones ---ni, tampoco, las argumentaciones--- que no fueron contestadas por la sentencia que señala, hasta tres razones por las que se ratifica la decisión administrativa en relación con el vial de referencia: La falta de previsión en el PGOU ---hasta la Modificación que nos ocupa--- entre viales estructurales (o de red primaria) y los de red secundaria; la conclusión obtenida de la valoración pericial practicada en autos; y la existencia de una motivación suficiente en la Memoria de la Modificación Puntual.

  3. Por último, las críticas que se realizan en relación con la segunda de las anteriores fundamentaciones, esto es, en relación con la valoración pericial de instancia, no podemos compartirla. En realidad, lo que realiza el recurrente en su escrito no es sino discrepar de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido --- en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia. Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ), debiendo establecerse, como límite, en cuanto a la minuta de los letrado, a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad total de 2.500 euros, cada uno.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1266/2006, interpuestos por la D. Abilio contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fechas de 30 de diciembre de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 320/2002; sentencia que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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