STSJ Galicia , 10 de Febrero de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:642
Número de Recurso2228/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 2228/2002 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a diez de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2228/2002 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marisol en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 477/01 sentencia con fecha veinte de febrero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora, Doña Marisol , nacida el 256 de marzo de 1942, de profesión " labradora", figura afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el n° NUM000 , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión./ Segundo.- Por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de Invalidez Permanente, proponiéndose por aquélla su denegación, acordándolo así la Entidad gestora./ Tercero.- Disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ Cuarto.- Las dolencias que padece la actora consisten en: Retinopatía diabética bilateral secundaria, neuropatía isquémica ojo derecho con atrofia nervio óptico y amaurosis, insuficiencia vascular cerebral de predominio en territorio vertebro-basilar, dislipemia e hipercolesterolemia -obesidad-endogena- cervicoartrosis. Síndrome ansioso depresivo crónico."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marisol , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que dicha demandante se encuentra en situación legal de Invalidez Permanente Absoluta, con derecho a percibir la correspondiente pensión, condenando al demandado a su abono en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la EG la declaración de IPA efectuada en la instancia, con los siguientes motivos: (a) al amparo del art. 191.b LPL, para revisar el cuadro de dolencias y fijar las diagnosticadas por el EVI; (c) con la cobertura del art. 191.c LPL, para denunciar infracción del art. 4 OM 18/Enero/96, una vez que la decisión recurrida ha seguido informe médico muy posterior al HC; y (d) por la misma vía del art. 191.c LPL, para denunciar in- fracción del art. 137.5 LGSS.

SEGUNDO

1.- Muy contrariamente a lo que en el recurso se argumenta, hemos manifestado en diversas ocasiones que informes posteriores al HC e incluso al expediente administrativo pueden ser de factible valoración en la fase judicial (SSTSJ Galicia de 21/02/00 R. 1617/98, 02/03/00 R. 2887/98, 14/04/00 R. 3915/98, 22/07/00 R. 687/96, 06/10/00 R. 00 R. 1710/99, 31/01/01 R. 5369/99, 30/03/01 R. 1295/00, 27/06/01 R. 1614/98, 14/09/01 R. 3597/00, 24/11/01 R. 4954/00, 12/04/02 R. 2528/01 y 17-1-2003 R. 1371/02), siendo así que es tradición jurisprudencial -que cita la STS 25/06/98 Ar. 5704- la de no considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores (SSTS de 26/06/86, 30/06/87 ó 05/07/89), ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto...

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