STSJ Galicia , 10 de Febrero de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:640
Número de Recurso5380/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5380/99 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a diez de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5380/99 interpuesto por empresa JOFRA SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Carmen y Dª Olga en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado la empresa JOFRA SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 360/99 sentencia con fecha 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Las actoras son doña Carmen , mayor de edad, con DNI. n° NUM000 y doña Olga , mayor de edad y DNI. n° NUM001 ./ 2.- Las actoras vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Jofra, SA., dedicada a la actividad de edificios y locales, con arreglo a las siguientes circunstancias laborales: antigüedad: desde el 1.10.78 y 30.10.76, respectivamente. Categoría profesional: Limpiadoras.

Contrato de trabajo: indefinido. Jornada laboral: Lunes a Sábados: con turnos fijos de 8 a 14 horas y de 14 a 20 horas. Centro de trabajo: Centro de Salud sito en C/ Calvo Sotelo de Sarria. Salario mensual: 87.019 y 89.592 pts, respectivamente./ 3°.- Las actoras desde el inicio de su relación laboral han prestado sus servicios en el Centro de Salud de Sarria, siendo la empresa demandada JOFRA, SA. la adjudicataria del servicio desde Septiembre de 1004. / 4.- A principios del año 1996 hubo importantes reformas en dicho centro para la instalación del Servicio de Atención Primaria, quedando el recinto ampliado en 7 consultas, 2 habitaciones con ducha para dos médicos de urgencia, una sala de juntas grande, 1 vestuario de auxiliares, un vestuario de celadores, escaleras, un pasillo y un almacén./ 5.- Las actoras a partir del año 96 reciben de la empresa demandada un incentivo como compensación al tener más superficie que limpiar, incentivo que suele ser de 10.000 ptas. Aunque hay meses que son de 11.000 pts y otras de 7.000 ptas./ 6.- Desde Abril de 1998 la empresa JOFRA, SA. dejó de entregar dichas cantidades a las actoras./ 7.- Las actoras reclaman en acto de conciliación el derecho a percibir los incentivos dejados de percibir, cantidades que no se les abonaron, resultando sin avenencia, iniciándose la vía judicial".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Se estima la demanda deducida por DOÑA Carmen y DOÑA Olga CONTRA LA EMPRESA "JOFRA, SA.", condenando a dicha empresa a abonar a las actoras las siguientes cantidades: CIENTO OCHO MIL QUINIENTAS (108.500) Pts. A DOÑA Carmen Y CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (104.333) PTS. A DOÑA Olga ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones versan sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad de dos Limpiadoras a las que -conforme a los HDP- el Empresario abona desde 1.996 un incentivo de valor variable -suele ser de 10.000 pts-, por ampliarse notablemente en Centro de Atención Primaria en el que prestaban servicios; incentivo que en Abril/98 se les suprime de forma unilateral.

La decisión recurrida considera que la percepción del incentivo era condición más beneficiosa y que su supresión unilateral era indebida. Criterio del que discrepa la Empresa, (a) pretendiendo revisión para hacer constar -como añadido al relato de hechos- que las trabajadoras ya no limpian los cristales del centro, que la tarea es más sencilla por el tipo de pavimento instalado y que el horario de trabajo siempre ha sido el mismo; (b) instando modificación del ordinal quinto, al objeto de que sea expresivo de que <

Y a la par se denuncia infracción del art. 26 ET y del art. 1.214 CC.

SEGUNDO

1.- Recuerda constantemente esta Sala (entre las últimas, SSTSJ Galicia 06/04/01 R. 2645/98, 30/05/01 R. 5568/97, 10/10/01 R. 1897/98, 10/10/01 R.3059/98 y 12/04/02 R. 5320/98) que en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, la cuantía...

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