ATS, 10 de Junio de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:8636A
Número de Recurso4502/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 679/08 seguido a instancia de Dª Pura contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A., sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Mariscal en nombre y representación de Dª Pura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto del segundo y tercer motivo planteados.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de octubre de 2009 (rec. 1961/2009), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora ha prestado servicios para la demandada, dedicada a la actividad de limpieza de interiores, como limpiadora. Inicialmente firmó el 19-8-2003 un contrato eventual para "cubrir un exceso de trabajo que no puede ser atendido por el personal de plantilla", cuya fecha prevista de finalización era el 18-9-2003 (por error figura en la sentencia como 2005), si bien el día de vencimiento se formalizó prórroga del contrato hasta el 18-11-2003. Al día siguiente del vencimiento se formalizó contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora en situación de incapacidad temporal, extinguiéndose el vínculo el 10-5-2004. Del 21- 5-2004 al 20-6-2004 la trabajadora estuvo vinculada a la empresa pero sin constar la modalidad contractual empleada; del 21-6- 2004 al 20-10-2004 percibió desempleo, del 31-1-2005 al 30-4-2005 estuvo vinculada sin constar la modalidad contractual; el 25- 5-2005 formalizó nuevo contrato eventual para sustituir a otra trabajadora en situación de incapacidad temporal, y el 2-6-2005 para sustituir a otra durante sus vacaciones, estando vinculada a la empresa entre el 1-8-2005 y el 1-9-2005 sin constar modalidad. El 5-10-2005 formalizó nuevo contrato de interinidad para la sustitución durante la incapacidad temporal de otra trabajadora, que se extinguió el 10-1-2008, formalizando al día siguiente contrato eventual por "necesidad de trabajo que genera el D" (sic), que finalizó el 25-1-2008, formalizando el día 29 de ese mismo mes otro contrato de interinidad para sustitución por incapacidad temporal que se extinguió el 1-2-2008, seguido de otros contratos de interinidad por sustitución en las siguientes fechas: del 4-2-2008 al 31-3-2008, del 1-4-2008 al 5-5-2008, del 8-5-2008 al 18-6-2008, del 2-7-2008 al 7-7-2008, del 15-7-2008 al 31-7-2008, del 1-8-2008 al 4-9-2008, y desde el 8-9-2008 (sin constar que este último se hubiese extinguido). En instancia se declara improcedente el cese efectuado con efectos desde el 7-7-2008, señalando que faltaba la indicación de la causa en el contrato eventual suscrito el 11-1-2008 -al indicar simplemente "necesidad de trabajo que genera el D"--. El cese es declarado procedente en suplicación, razonando la Sala, a tal efecto, que si se acude al contrato, que consta en autos, aunque la fórmula indicada resulte imprecisa se concreta en una cláusula adicional que contiene, en la que se establece "necesidad de trabajo que genere el disfrute de vacaciones de trabajadores: Maite ", lo que resulta suficiente para justificar la temporalidad del contrato.

Contra esta sentencia interpone la trabajadora el presente recurso de casación para unificación de doctrina, construido parece que sobre tres motivos casacionales. En primer término sostiene la parte que la sentencia recurrida infringe el procedimiento pues se pronuncia realizando una valoración de la prueba documental que se apoyaría en la revisión de hechos probados cuando la parte recurrente en suplicación sólo alegó el art. 191 .c) por supuesta indefensión al encontrar incongruente la sentencia de instancia. Para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003. La Sala requiere a la parte por providencia de 15-1-2010 para que identifique dicha resolución, lo que no hace esta parte. Así las cosas no puede considerarse idónea a efectos de acreditar la contradicción ya que no se han aportado datos suficientes que permitieran su identificación, pese a haberse requerido al recurrente a tales efectos. Este criterio ha sido adoptado por esta Sala en su anterior auto de 15/7/1997 (rcud 211/1997 ).

SEGUNDO

En segundo término alega confusión en las consecuencias del pronunciamiento, que nunca sería la desestimación de la demanda sino si ha habido indefensión la nulidad de lo actuado. Conviene tener presente a efectos de aclarar si efectivamente se plantean dos o tres motivos casacionales, que sostiene la parte en su escrito a propósito de este motivo "por economía procesal damos por reproducido en el motivo primero de este recurso, y nos centramos y ampliamos el mismo a la vista de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ...". En todo caso, no resulta posible apreciar contradicción respecto de la sentencia aportada de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de febrero de 2009 (rec. 35/2009). Esta sentencia desestima el recurso de suplicación de la parte recurrente razonando que ni existe referencia al apartado b) del art. 191 LPL, ni la parte solicita la modificación, supresión o adición de ningún hecho probado, sino que se limita a hacer consideraciones genéricas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada. A lo que se añade que la parte no alega en cuanto a la revisión del derecho la norma supuestamente infringida, aclarando en todo caso y para evitar cualquier indefensión que la parte, tratándose de un despido por faltas de asistencia al trabajo, no acreditó fehacientemente las razones por las que no acudió al trabajo.

Es cierto que en el presente caso sostiene la parte recurrente en suplicación que la resolución de instancia debe anularse por excederse en lo pedido por la parte al resolver sobre aspectos que no fueron planteados por la parte, pero concluye el recurso señalando como infringido en cuanto al fondo el art. 15 ET insistiendo en la temporalidad de la contratación y en su carácter no fraudulento, todo ello bajo la inicial referencia al art. 191 c) LPL . Alega así la parte infracción normativa, lo que no acontece en el caso de referencia, además, en ningún caso podría admitirse el recurso porque esta Sala tiene dicho que tratándose de infracciones procesales es preciso que se produzca una coincidencia respecto al fondo que no acontece en este caso, toda vez que en el caso de referencia se trata de un despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo y en el de autos del cese de un contrato temporal.

Y como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000), 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003), 27 de enero de 2005, R. 939/2004), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas]. Finalmente, «para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendi# de las sentencias"» Esta exigencia no se cumple en casos como el presente, en los que una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal y otra, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales. No puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia. (SSTS de

4.12.1991, 21.11.2000, 19.2.2001, rec. 2098/00, 26.3.2001, rec. 4352/99; 7.5.2001, rec. 3962/99,

20.3.2002, rec. 2207/01, 16.7.2004, rec. 4126/03, 19.9.2006, 25.7. 2007, rec. 2704/2007 y 17.10. 2007, rec. 5086/2006).

TERCERO

En tercer lugar, respecto al fondo, considera la parte que la relación laboral debió considerarse indefinida y el cese despido improcedente. Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (rec. 3839/2007 ), en la que se discute si la relación entre las partes, formalizada mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración inicial y prorrogado por seis meses más, debía considerarse indefinida, siendo el cese un despido improcedente. Pues bien, la Sala entra en el fondo del asunto al apreciar contradicción con la de contraste al ser los hechos idénticos: las mismas demandas -distintas trabajadoras-, los mismos contratos, la misma empresa, las mismas circunstancias y la misma ausencia de prueba sobre la acumulación de tareas [las actoras respectivas prestaban servicios en la misma empresa, con las mismas categorías y salarios, y suscribieron sendos contratos temporales de trabajo (en los dos supuestos eventuales por circunstancias de la producción) de idéntico contenido e idéntica duración, a cuyo término recibieron la misma comunicación escrita que les notificaba su extinción]. Coincidencia que no acontece en el caso de autos, pues ni es la misma empresa, ni la sucesión contractual coincide, ni la razón de decidir de las respectivas resoluciones guarda en modo alguno relación, no en vano en el caso de autos en instancia se apreció la improcedencia del cese por considerar indefinida la relación como resultado de la imprecisión en la causa de uno de los contratos eventuales de la actora, descartando la sentencia de suplicación tal imprecisión por contener el contrato una cláusula adicional que precisaba la causa de la contratación. Por el contrario, en el caso de referencia la sentencia de instancia declaró improcedente el despido, en esencia, porque la empresa no acreditó una mayor contratación de los eventos (bodas y comuniones) que, según el contrato, justificaban la duración determinada, confirmándose en suplicación tal consideración, que también comparte la sentencia de casación unificadora, razonando que las funciones desempeñadas por la trabajadora eran las habituales y normales.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus argumentos respecto al fondo y en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Mariscal, en nombre y representación de Dª Pura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1961/09, interpuesto por LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 22 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 679/08 seguido a instancia de Dª Pura contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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