ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:8107A
Número de Recurso2886/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 587/07 seguido a instancia de D. Segismundo en su condición de representante legal del SINDICATO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL DE SEVILLA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela libertad sindical, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por planteamiento de cuestión nueva y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de abril de 2009 (rec 511/09), dictada en un procedimiento de tutela de la libertad sindical, confirma la de instancia, que con estimación parcial de la demanda, reconoció el derecho del Delegado Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT) a disfrutar de los derechos y garantías legales recogidos en los artículos 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET) entre ellos el crédito horario. En las elecciones sindicales celebradas el 6 de marzo de 2007, la CGT obtuvo un 7,1 % de los votos emitidos validamente y dos representantes en el Comité Provincial del Ministerio de Defensa en Sevilla. El Ministerio de Defensa, denegó al delegado sindical propuesto por la CGT, las garantías ahora reclamadas, al no haber alcanzado el 10% exigido por el art 74 del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa [en vigor por la Disposición Transitoria Duodécima del 11 Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado].

La sentencia de instancia estima la demanda al entender que es de aplicación preferente lo dispuesto en el art 10.2 de la Ley de Libertad Sindical, valorándose especialmente que así lo ha venido reconociendo la demandada desde la sentencia de 31.10.1999 hasta las presentes elecciones. Disconforme con el fallo anterior, el Ministerio interpone recurso de suplicación, alegando que la reclamación efectuada es una cuestión de legalidad ordinaria que no puede ser planteada en el proceso especial de tutela del derecho a la Libertad Sindical regulado en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia que es rechazada por la Sala de suplicación, en cuanto se reclaman unos derechos, que están establecidos en una ley Orgánica. Derechos que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, forman parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical. Finalmente estima que no es admisible que por Convenio Colectivo se reduzca el número ni los derechos de los Delegados Sindicales establecidos en la LOLS, suponiendo lo contrario una vulneración del derecho a la libertad sindical.

  1. - Acude el Ministerio en casación unificadora, planteando si atenta a la libertad sindical la denegación de créditos horarios a un delegado sindical de un sindicato que no alcanza el umbral mínimo de representatividad establecido en el convenio colectivo del Ministerio de Defensa, alegando infracción del art

    28.1 C en relación con el art 68. e) ET y arts 2.1.d) y 10.2.3 de LOLS, entre otros.

  2. - La cuestión planteada en esta instancia supone el planteamiento de una cuestión nueva no suscitada en el recurso de suplicación. Es sabido que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación (sentencias de 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ). En suplicación, como se ha indicado anteriormente, se planteo si procede utilizar el procedimiento de tutela de libertad sindical, regulado en los arts 175 y siguientes de la LPL o el ordinario para resolver la cuestión suscitada, alegando infracción del art 28.1 CE en relación con el art 74 del Convenio del Ministerio de Defensa del año 1992 y en la que se analiza el contenido del derecho a la libertad sindical - contenido esencial y contenido adicional -. Por el contrario, otra es la denuncia efectuada en el actual recurso, en el que se combate la afirmación final efectuada en la sentencia recurrida, y que determina que lo dispuesto en el art 10 de la LOLS no puede ser limitado por lo establecido en un convenio colectivo, en aplicación del principio de jerarquía normativa. Por otra parte, es sabido que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 de la LPL, como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. 3454/2004), 23 de marzo del 2005 (rec. 5344/2003), 26 de abril del 2004 (rec. 2098/2003), 21 de junio de 2006 ( rec. 5366/2004) y 25 de junio de 2008 (rec. 2150/2007 ) entre otras.

    Además, y aunque la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de julio de 2000 (Rec 509/200 ), desestima la demanda planteada en un proceso de tutela de libertad sindical, enjuiciando el supuesto de un Sindicato que en las últimas elecciones no llegó a obtener el aludido porcentaje de votos del 10%, razón por la que el Ministerio de Defensa privó al delegado sindical de todo crédito horario, es contradictoria con la recurrida, el presente recurso no puede prosperar al carecer de contenido casacional. La sentencia impugnada ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 26 de noviembre de 2002 (rec 1056/2002 ) - con igual sentencia de contraste que en el actual recurso - que reitera el criterio de la sentencia de 11 de junio de 1997 (rec 3863/1996 ). Estas resuelven sobre la discrepancia entre la norma legal y la paccionada - arts 10 LOLS y art 74 del Convenio del Ministerio de Defensa, que exige al respecto que los sindicatos obtengan un 10% de los votos para que los delegados tengan los derechos inherentes a su condición -que nace al imponer esta ultima mayores exigencias que la primera. Para ello acuden al sistema de fuentes y de jerarquía normativa, concluyendo que en ningún caso el convenio podría modificar "in peius" lo establecido como mínimo indisponible en la ley, sino mejorarlo.

  3. - Por lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995 ); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione (STC 39/1998 ).

    Por otra parte, y en relación con el resto de las alegaciones, la recurrente insiste en que la cuestión ahora suscitada fue planteada en suplicación, sin embargo no es esto lo que se desprende del escrito de interposición del recurso de suplicación ni del contenido de la sentencia recurrida, suscitándose en aquel si la vía procesal de tutela de derecho de la libertad sindical es el adecuado para la reclamación efectuada.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 511/09, interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 24 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 587/07 seguido a instancia de D. Segismundo en su condición de representante legal del SINDICATO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL DE SEVILLA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR