ATS 1119/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:7893A
Número de Recurso2742/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1119/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el rollo de Sala nº 23/2.009,

dimanante del procedimiento abreviado nº 150/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola, se dictó sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.009, en la que se condenó a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal

, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil en la cantidad de 70.000 euros, y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Concepción Guasp Ferrer, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 147.1 e inaplicación del artículo 147.2, ambos del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de las tablas del baremo.

En el presente recurso actúa como recurrida la acusación particular constituida por Erasmo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Olga Rodríguez Herranz.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley por indebida aplicación del inciso 1º del artículo 147 del Código Penal, en lugar del subtipo atenuado que prevé el inciso 2º.

  1. Discrepa el recurrente de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, si bien, no obstante el inicial enunciado del motivo, viene a cuestionar la concurrencia del elemento subjetivo doloso, entendiendo que la habitualidad del medio de trabajo en el que se produjeron determinaría una previsibilidad del resultado únicamente a título de imprudencia, por lo que el resultado lesivo que derivó del empujón que propinó a la víctima tendría encaje en la antigua figura de la preterintencionalidad y, actualmente, en el artículo 152 del CP, interesando en consecuencia una pena de entre tres y seis meses de prisión.

  2. En primer término, el artículo 147.2 del Código Penal prevé un subtipo atenuado respecto del delito de lesiones previsto en el apartado primero del mismo precepto para el caso de que el hecho descrito en aquél "sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido" . Este subtipo atenuado participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el nº 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del "hecho descrito en el apartado anterior", es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la "menor gravedad" que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la STS nº 667/2.006, de 20 de Junio, con cita de otras anteriores, "el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes. El texto legal se refiere a la menor gravedad del hecho descrito en el apartado anterior, por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de menor gravedad" .

    El dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse. En la imprudencia o culpa consciente, frontera inferior del dolo eventual, actúa también previendo el resultado, pero sin tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado se produzca o en la esperanza de que no habría de llegar; actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada.

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo ), el cauce casacional elegido supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Desde la perspectiva expuesta, ningún «error iuris» ha cometido la Sala de instancia, pues los hechos vienen a afirmar que la tarde de autos el acusado, cuando se encontraba trabajando para una empresa en una construcción, "mantuvo una discusión derivada por los rendimientos laborales con (la víctima), mientras se encontraba encima de un camión hormigonera" y, en un momento dado, lo empujó "cayendo así éste del camión", produciéndosele como consecuencia de ello "fractura pertrocantérea del fémur izquierdo, fractura distal del radio izquierdo, traumatismo craneoencefálico leve y hematoma palpebral derecho", lesiones que precisaron para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, de "tratamiento médico consistente en reducción ortopédica de la fractura de la extremidad distal del radio con colocación de yeso antebraquial, reducción quirúrgica de la fractura de fémur con osteosíntesis mediante clavo gamma, tratamiento rehabilitador, tratamiento farmacológico y posterior ingreso hospitalario para retirada de material de osteosíntesis", tardando un total de 543 días en alcanzar la curación de los que catorce fueron de hospitalización, y restando, ello no obstante, las siguientes secuelas: "limitación a la flexión de la muñeca izquierda, limitación a la extensión de la muñeca izquierda, neuropatía cubital izquierda crónica sensitivo-motora a nivel del codo, neuropatía del nervio mediano izquierdo crónica sensitivo-motora a nivel de la muñeca, y perjuicio estético ligero" con diversidad de cicatrices de entre 5 y 14 cms. de longitud.

    Existe en dicha acción un inequívoco arranque doloso por parte del recurrente, concretado en la acción de empujar deliberadamente a la víctima desde una considerable altura y sobre una superficie inestable como es la parte superior de un camión del tipo hormigonera. Necesariamente hubo de representarse el recurrente -cuando menos, con dolo eventual- las consecuencias que podrían derivarse de su acción al provocar la caída de su adversario desde dicho lugar, pues a nadie escapa que una acción de tales características tiene altas probabilidades de provocar graves resultados para la integridad física del afectado, como efectivamente se sucedieron. De hecho, en este mismo sentido se pronuncia la Sala "a quo" cuando descarta la tesis de la ejecución del hecho mediante imprudencia, instada por la Defensa, siendo "obvio que el acto de fuerza y el empujón que (el acusado) propina al denunciante fue absolutamente intencionado, aun cuando su finalidad última fuera que el denunciante dejara de manipular la bomba de hormigón y abandonara el camión, aceptando para ello las consecuencias de una acción que hacía previsible un resultado como el que ocurrió" (F.J. 1º).

    Tampoco es posible entender que concurran en el caso los presupuestos de la «menor entidad» a la que asimismo se hace alusión por el recurrente, con carácter subsidiario, pues ya hemos dejado constancia de la relevancia de los resultados concretamente producidos y la gravedad de las secuelas aún restantes, lo que deviene incompatible con la dicción del art. 147.2 del CP .

    No habiendo, pues, infracción legal alguna, el motivo debe ser inadmitido a trámite, aplicando el artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, asimismo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se cuestiona la indebida falta de atención al baremo publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20/01/2009 como base del cálculo indemnizatorio.

  1. Se queja aquí el recurrente de que, habiendo solicitado el Ministerio Público una indemnización a favor de la víctima de un total de 56.305 euros, más los intereses, en función de los días de curación (hospitalización e incapacidad), así como de las secuelas fijadas por el informe médico forense obrante en autos, sin embargo la Sala de instancia ha fijado un resarcimiento muy superior (70.000 euros), desoyendo así las recomendaciones de esta Sala de Casación sobre la materia, que apunta hacia la preferente aplicación de las tablas del baremo.

  2. Es criterio de esta Sala (mantenido desde SSTS nº 104/2.004, nº 1.207/2.004 y nº 856/2.003, entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses.

    Ahora bien, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas. Acaba de señalar la STS nº 47/2.007, de 8 de Enero, que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa, con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.

    Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el «quantum» indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS nº 217/2.006, con cita de otras anteriores).

  3. En nuestro caso, la acusación particular solicitó una indemnización de 70.000 euros, cifra en la que la Sala de procedencia estima el «quantum» indemnizatorio. Ciertamente, tal cantidad resulta superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, expresamente aceptada por la Defensa, pero no hay en ello quebranto alguno de los principios de rogación y congruencia que imperan en esta materia, al no perder la acción civil «ex delicto» su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, como insistentemente tiene señalado esta Sala de Casación.

    En otro orden de cosas, la Audiencia justifica adecuadamente en el F.J. 5º de la sentencia las razones de dicho pronunciamiento, poniendo de relieve su atención orientativa al baremo fijado para el año

    2.009, en tanto que éste es el año en el que se dicta sentencia, lo cual es pauta aceptada comúnmente en la praxis judicial. El Tribunal desglosa asimismo el global indemnizatorio en las siguientes partidas: un precio-valor de entre 65 y 53 euros por día de incapacidad (según sea con o sin estancia hospitalaria), la edad de la víctima (52 años), las secuelas dimanantes (valoradas en 25 puntos por el perito forense), la profesión a la que se dedicaba con anterioridad y la incapacidad permanente parcial que le ha reconocido el INSS con fecha 21/06/2.007, como consecuencia de estos hechos.

    En definitiva, la cuantía aparece debidamente motivada y ajustada a la gravedad de los resultados provocados por el acusado como consecuencia de su acción, por lo que el motivo debe ser inadmitido, ex artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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